Decisión nº PJ0192011000412 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2011-000005

Consignado como fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por este Juzgado el 24/01/2011 escrito contentivo de demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) intentada por E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.906.687, representado por los profesionales del derecho J.R.N.T. y Geve J.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.792 y 20.416, respectivamente, contra C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.745.

El accionante en su escrito de demanda alegó:

Que su representado tiene establecimiento mercantil que gira por cuenta propia como persona natural teniendo por nombre Bloquería y Herrería San Pedro, teniendo como objeto, el establecimiento, venta y comercialización de materiales de construcción en su sentido amplio, trabajos de herrería, así como el transporte y traslado de todo tipo de materiales, dentro y fuera de esta localidad, prestando ese servicio de transporte incluso con materiales no comercializados en su establecimiento como asfalto y material integral que es llamado ripio.

Expresó que inició una relación comercial con el ciudadano C.O., quien se hizo cliente asiduo adquiriendo cantidades de a.d.m., grazón, y transporte de asfalto y material integral a diversos sitios donde el ciudadano Ordaz ejecutaba obras de construcción y vialidad con entes públicos de este estado.

Indicó que la forma de pago se hacía por relaciones mensuales o bimensuales, siendo revisadas y aceptadas, enumerándolas y a los pocos días emitía el pago respectivo.

Expresó que a mediados del mes de mayo del año 2009 el señor C.O. entro en suspensión de los pagos de las facturas.

Las facturas que supuestamente adeuda el demandado son:

Número de Facturas o relación Fechas o lapso Cantidad de asfalto (ton) y a.d.m. y material integral (m3) Monto

Bs. Fecha de aceptación

31 19/05/2009 al 03/06/2009 389.000 ton y

323.274 m3 53.549,80 14/07/2009

32 03/06/2009 al 12/06/2009 325.120 ton y

33.096,40m3 33.096,40 14/07/2009

33 16/06/2009 al 13/07/2009 387.960 ton y 18.087 m3 44.454,00 14/07/2009

34 14/07/2009 al 23/07/2009 558.330 ton y 290 m3 24.099,90 05/08/2009

36 05/08/2009 al 28/08/2009 938.140 ton y 326,38 m3 65.337,65 sin fecha

38 07/09/2009 al 21/09/2009 248.460 ton y 682,62 m3 41.422,80 01/10/2009

39 21/09/2009 al 28/09/2009 182.970 ton y 170,60 m3 14.516,40 01/09/2009

40 29/09/2009 al 30/10/2009 1.300.600 ton 50.075,50 06/11/2009

41 04/11/2009 al 09/11/2009 349.700 ton y 338,18 m3 29.287,05 27/11/2009

S/N 02/07/2010 al 22/07/2010 348.280 ton 41.793,60 12/08/2010

S/N 19/08/2010 al 26/08/2010 100 ton 15.500,00 13/09/2010

S/N 24/09/2010 235.100 ton 16.457,00 sin fecha

monto toral de las facturas Bs. 429.590,10

Expresó que por lo antes planteado y por las múltiples gestiones extrajudiciales que realizó para que honrara el pago de las facturas antes descritas demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) al ciudadano C.O. para que, apercibido de ejecución, cancele o sea condenado a pagar las cantidades antes citadas, así como las costas del presente proceso y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes en horas de despacho a efecto de que pagara las cantidades demandadas.

El 22/03/2011 el demandado se dio por intimado en el presente juicio por cuanto consignó poder apud acta. Y se opuso al decreto intimatorio el 25/03/2011, por cuya virtud se dejó sin efecto el decreto el 05/04/2011, quedando emplazada la parte para dar contestación a la demanda en el lapso de cinco días de despacho.

El demandado dio contestación a la demanda contradiciendo tanto los hechos como el derecho pretendido alegando que el demandante no posee cualidad ni interés jurídico actual para intentar y sostener el procedimiento; que jurídicamente no existían las supuestas facturas aceptadas por su persona, lo que igual se evidencia una falta de cualidad y de interés jurídico para ser sujeto pasivo en el proceso.

El demandado rechazó los hechos siguientes: a) la cantidad demandada de Bs. 429.590,10, b) las factura insolutas, c) la adquisición de material de a.d.m. y granzón por parte del demandado como persona natural, d) la contratación del servicios de transporte de asfalto y material integral por el demandado como persona natural, e) el pago de las obligaciones de manera mensual o bimensual, f) que el demandante pueda subrogarse en la ejecución del objeto social de la empresa mercantil Bloquería y Herrería San Pedro, S.A.

Afirmó que la única relación mercantil o comercial que ha existido es la establecida entra la asociación Cooperativa O.P.S., R.L. y las empresas Bloquería y Herrería San Pedro, S.A. y Consteley, C.A.

Igualmente desconoció e impugnó en toda forma de derecho tanto el contenido como existencia y la supuesta aceptación de las facturas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, toda vez que las mismas resultan material, legal y jurídicamente inoponibles a la parte demandada.

El día 13/04/2011 el demandante insistió en hacer valer el contenido y firma de los documentos (facturas) marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, por ello promovió el cotejo de las mismas.

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas, las partes promovieron: el demandado: a) merito favorable de los autos, b) documentales y de informes, por su parte el accionante promovió el merito favorable de los autos, y del demandante promovió merito favorable de los autos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el término para la presentación de informes, consignando la parte accionante los suyos, en tanto que el demandado los consignó un día después del vencimiento del término. Igualmente, el demandante consignó escrito de observación a los informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-M-2011-000005 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

El demandante pretende el cobro de nueve facturas presuntamente aceptadas por el demandado C.O. por un monto global de cuatrocientos veintinueve mil quinientos noventa Bolívares con diez céntimos (Bsf 429.590,10).

En la contestación el apoderado del demandado negó que su representado mantuviera alguna relación comercial con el demandante. Señaló que las supuestas facturas no son tales porque incumplen los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Que los documentos cuyo cobro pretende son en realidad papeles de reciclaje o borradores de relaciones de carga recibidos para su posterior revisión.

Alegó que su representado en comunión con otros ciudadanos constituyó una persona jurídica denominada Cooperativa O.P.S. RL inscrita en la Oficina de Registro Público el 5 de marzo de 2007, bajo el 20, folios 202 al 208, protocolo primero, tomo 22º, del año 2007.

Afirmó que su mandatario fue elegido presidente de la referida asociación cooperativa y que la ciudadana E.M.P. fue nombrada secretaria. Que la única relación comercial que reconoce es la que vinculó a la asociación cooperativa con las sociedades mercantiles Bloquería y Herrería San P.C.., y CONSTELEY C.A., representadas por E.G.. Por esta razón planteó la falta de cualidad e interés del demandante E.G. para demandar, en nombre propio, el cobro de las cantidades indicadas en el libelo. Igualmente planteó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener en calidad de demandado este juicio.

Finalmente, desconoció las pretendidas facturas que el actor produjo con su libelo.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer lugar se resolverán las defensas relativas a la falta de cualidad activa y pasiva alegadas en la contestación.

Para reclamar la satisfacción de una pretensión en juicio mediante el ejercicio del derecho de acción es necesario que el demandante se afirme titular del interés jurídico o derecho subjetivo particularizado en la demanda. Conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, excepto en los casos autorizados por la ley. Esta es la regla que de modo general consagra la necesidad de afirmarse titular del derecho cuya tutela judicial se reclama en la demanda. Para obtener una sentencia definitiva favorable a la pretensión se requiere tener cualidad.

La falta de cualidad es una defensa que debe alegarse en la contestación como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, si el demandado no la alega, pero la falta de legitimación en la causa aparece comprobada en el expediente con suficientes elementos probatorios el Juez puede pronunciarla de oficio desde luego que sería contrario a una noción elemental de Justicia que se dictara sentencia favorable al demandante a pesar de que las pruebas aportadas demuestren irrefutablemente que no es titular del derecho que reclama en juicio.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1463/2000 en un caso con alguna similitud al de autos estableció lo siguiente:

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (R.W. Saucedo y María de los Á.H.d.W.) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas, lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.

De otro lado, observa esta Sala que el fallo accionado, al concluir que la empresa Rema Invest C.A., era la titular del derecho reclamado, realizó un análisis superficial, ya que no consta en autos la existencia de los estatutos de la referida empresa, de los cuales derive su existencia y la representación atribuida al ciudadano R.W. como Gerente.

La oración subrayada es la que interesa a este sentenciador porque de ella se infiere que si en las actas del expediente cursan los estatutos que comprueben la existencia de la compañía y la representación que ejerce la persona natural es posible en tal caso que el Juez declare la falta de cualidad con el argumento de que el derecho de acción lo tiene la persona jurídica y no la persona física que en nombre propio incoó la demanda.

En el capítulo primero del libelo el apoderado actor indica que su representado E.G. tiene establecido un establecimiento (sic) mercantil que gira y explota por cuenta propia como persona natural (…) siendo conocido comercialmente dicho establecimiento con el nombre de “Bloquería y Herrería San Pedro”

Continúan los apoderados actores alegando que el objeto del establecimiento es la venta y comercialización de materiales de construcción en sentido amplio y que en ejercicio de esa actividad su representado inició hace algún tiempo una relación comercial con el ciudadano C.O.. Más adelante en el capítulo V expresan que por haber recibido instrucciones precisas y terminantes de su representado E.G. proceden a demandar en acción de cobro de Bolívares vía especial de intimación al ciudadano C.O..

El texto del poder que cursa en el folio 10 evidencia que el ciudadano E.G. sin invocar la representación de alguna persona jurídica confió a los abogados J.R.N. y Geve J.T. su defensa en todos los asuntos judiciales que puedan presentarse como actor o como demandado.

Para este sentenciador está claro que el señor E.G. ha incoado la demanda en su propio nombre para lo cual confirió un poder a los abogados que con el carácter de representantes suyos han intervenido en todas las fases de este proceso. No hay lugar a dudas de que su intención manifiesta es incoar una acción en su propio nombre, como persona natural, no en calidad de representante de otro, esto es, como administrador de la sociedad de comercio Bloquería y Herrería San Pedro C.A. Esto es tan evidente que el poder no se otorgó conforme a las prescripciones del artículo 155 del CPC que establece los requisitos que han de llenarse cuando se otorga poder en nombre de otra persona natural o jurídica.

La representación que ejercen los abogados J.R.N., quien posteriormente renunció al poder, y Geve J.T., no es, pues, la de una persona jurídica, sino la de una persona natural, E.G., lo que explica que en su libelo no hayan expresado que éste procede en su carácter de presidente (administrador) de la sociedad de comercio Bloquería y Herrería San Pedro C.A., siendo la expresión del carácter con que obra el demandante una exigencia del artículo 340-2 del Código Procesal Civil (véase Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, 3ª, edición, tomo III, comentarios del artículo 340).

La mención que hacen los apoderados de E.G. relativa a que su representado tiene establecido un establecimiento (sic) mercantil que gira y explota por cuenta propia como persona natural (…) siendo conocido comercialmente dicho establecimiento con el nombre de “Bloquería y Herrería San Pedro no puede ser gratuita, sin alguna significación probatoria. Cuando el artículo 340-5 del Código Procesal Civil exige que la demanda contenga la relación de los hechos en que se base la pretensión es porque los hechos narrados en el libelo deben ser relevantes para la correcta delimitación de la pretensión. Además, junto con el libelo produjo un ejemplar de los estatutos de la mencionada compañía y un ejemplar de un acta de una asamblea de accionistas que comprueban su condición de presidente de la sociedad mercantil. Por tanto, es jurídicamente inexacta la afirmación del actor de que tiene un establecimiento que gira y explota por cuenta propia como persona natural. Si el señor E.G. es accionista y administrador de la sociedad entonces la explotación a la que alude la hace como mandatario o como órgano de la compañía según se acoja la teoría del mandato o la teoría de la representación orgánica que intentan explicar la naturaleza de la relación que vincula al administrador con la compañía.

Entonces, cuando el señor E.G. narra que gira y explota por cuenta propia como persona natural un establecimiento mercantil ubicada en la calle Colón, Nº 224, sector La Sabanita, en la zona u.d.C.B., denominado Bloquería y Herrería San Pedro C.A., cuyo objeto es la venta y comercialización de materiales de construcción y la herrería así como el transporte y traslado de todo tipo de materiales dentro y fuera de la ciudad (capítulo I) y que en ejercicio de esa actividad hace algún tiempo inició una relación comercial con el ciudadano C.O., asiduo cliente del demandante que adquiría considerables cantidades de a.d.m., granzón, y el transporte de asfalto y material integral (capítulo II) el único significado jurídicamente aceptable –como bien lo apunta el apoderado del demandado en su contestación- es que el señor E.G. al contratar con el demandado lo hizo no por cuenta propia sino como administrador de la sociedad mercantil Bloquería y Herrería San Pedro C.A.

En efecto, es una impropiedad decir que se explota como persona natural una persona jurídica. Esto es un galimatías. Las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales (administradores, asamblea, comisario, etc.) y los factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Comercio. De modo que, cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados, y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.

En el caso de los administradores ellos están autorizados para ejecutar las operaciones previstas en los estatutos en cuyo caso no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (artículo 243 del Código de Comercio). Aplicando lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil la cualidad activa y pasiva para estar en juicio por lo que resulte de las operaciones emprendidas por los administradores relativas al giro ordinario de la sociedad la tendrá ésta, no los administradores como personas físicas.

En sintonía con la anterior argumentación este Jurisdicente observa que el ciudadano E.G. admite en su libelo que existe un establecimiento mercantil llamado Bloquería y Herrería San Pedro. Este establecimiento funciona como una compañía anónima porque así lo comprueban las actas de asambleas de accionistas que rielan en los folios 59 al 61 aportadas por el propio actor junto con su libelo y que, además, acreditan que el mencionado ciudadano es su presidente (administrador).

De lo anterior concluye el Juzgador que el contrato de venta y transporte de material de construcción que motivó la emisión de las facturas cuyo cobro pretende el actor fue suscrito por el señor E.G. como representante de la persona jurídica Bloquería y Herrería San Pedro C.A., que es, por tanto, el verdadero acreedor y legitimado para incoar la demanda en contra del señor C.O..

De acuerdo con el artículo 1.169 del Código Civil los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último. Esta previsión la recoge en materia de sociedades el artículo 243 del Código de Comercio que establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

El artículo 1.169 Código Civil rige para las compañías anónimas por la remisión que a ese cuerpo normativo hace el artículo 200 del Código de Comercio.

La argumentación hilvanada en los párrafos anteriores evidencia que el señor E.G. incoó una acción de cobro de Bolívares en nombre propio ya que no expresó que lo hacía en representación de la persona jurídica en la cual funge como presidente administrador al punto que el poder lo otorgó para que los abogados J.R.N. y Geve de J.T. ejercieran su defensa en toda clase de juicios con lo que cualquier esfuerzo interpretativo que se realice arribará a la misma conclusión a la que llegó el abogado J.P.R., apoderado del señor C.O..

La noción de legitimación no siempre es bien ponderada por los litigantes. En la generalidad de los casos la declaratoria de falta de cualidad se aprecia como un tecnicismo del que se valen los jueces para no adentrarse en el mérito o fondo de la controversia dando la impresión de que no administran una verdadera Justicia material por atenerse a simples formalismos. Se trata de una visión equivocada de la realidad. La cualidad entendida como presupuesto material de la sentencia de fondo es una noción técnica imprescindible para asegurarse de que la sentencia conceda la razón al verdadero titular del derecho (cualidad en su aspecto activo); de lo contrario ¿Cómo podría ser justa la sentencia que, por ejemplo, ordene al demandado que restituya la propiedad de una cosa al demandante que diciéndose propietario no demostró tal cualidad en el juicio?

Si se permitiera que un administrador cobre en su propio nombre las acreencias de la sociedad pudiera darse el caso no deseado de que posteriormente se presente la sociedad, representada por ese administrador o por otro distinto, a demandar el cobro del mismo crédito sin que pueda el demandado oponer la excepción de cosa juzgada porque aún cuando habría identidad de título y objeto, las partes, técnicamente serían diferentes.

La ratificación de que el señor E.G. ha incoado una acción de cobro a título personal aparece de manifiesto en el capítulo VI de la demanda en el cual a modo de comprobación de su solvencia para responder de los daños que la medida preventiva pudiera ocasionar al demandado dice anexar un balance general marcado N que al ser revisado resulta ser una balance personal mancomunado de dos personas naturales: E.G.R. y J.J. de Guzmán.

Si el actor obrase en representación de Bloquería y Herrería San Pedro C.A., sin duda habría acompañado a su libelo copia certificada del último balance social elaborado por los administradores y aprobado por la asamblea de accionistas con el informe del comisario tal cual lo exige el Código de Comercio.

De llegarse a declarar con lugar la pretensión se estaría dando libertad al accionante para que se aprovechara personalmente del pago que eventualmente hiciera el demandado situación que pudiera representar un fraude para los acreedores de la sociedad (Bloquería y Herrería San Pedro C.A.,) puesto que las cantidades pagadas no ingresarían en el activo social lo que supondría a todas luces una disminución de su patrimonio que es prenda común de los acreedores de la compañía por mandato del artículo 1864 Código Civil.

Para concluir, el juzgador es del criterio que el demandante E.G. al incoar la demanda en su propio nombre ha incurrido en una infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Ciertamente, no existe una disposición legal que autorice a los administradores (cualquiera sea su denominación en los estatutos) de las sociedades anónimas a cobrar en nombre e interés propio las acreencias de que es titular la sociedad en fuerza de lo cual al obrar como lo ha hecho la demanda no puede ser examinada en el fondo porque el actor carece de cualidad activa y así se decide.

El anterior pronunciamiento hace innecesario el análisis de las restantes defensas y alegatos planteados por la parte demandada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el demandante E.G. no tiene legitimación para pretender el cobro de las facturas emitidas con ocasión del contrato de venta y transporte de materiales pactada por la sociedad mercantil Bloquería y Herrería San Pedro C.A., y el demandado C.O.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución N° PJ0192011000412

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