Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

S. Electoral

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2013-000006

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.788.823 y 7.755.998, respectivamente, asistidos por el abogado C.M.D.G., titular de la cédula de identidad número 18.794.647, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.278, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra “…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…”.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al M.M.G.R. a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor) a los fines de notificar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta S. pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inicia su escrito invocando lo dispuesto en las siguientes normas: 21, 26, 61, 62, 63, 95, 96, 97 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 15 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales; 389 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 de los Estatutos Sociales y 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la parte recurrente planteó las siguientes denuncias:

…1) No hubo proceso de postulación, impugnación y admisión de candidaturas para integrar los órganos electorales regionales, vicio que ya se presentó anteriormente, siendo la reincidencia de esta irregularidad una situación en extremo delicada. La Junta Directiva lo que hizo fue pretender una ratificación de la Junta Electoral elegida para el año 2.008 con unas firmas planas como lo expondremos y probaremos más adelante que no representan ni el veinte por ciento (20%) de los miembros del sindicato violentándose derechos constitucionales al sufragio activo y a la participación de más del cincuenta por ciento (50%) de los agremiados de ese Sindicato.

2) Incurren nuevamente en una desatención a la necesidad de respetar las etapas del proceso de elección de las autoridades regionales, y en relación a esto tenemos datos referenciales de las conductas de los directivos de SUMA ZULIA reñidas con la transparencia e ilegalidad en los procesos electorales contenidas en el expediente que contiene el Recurso de Nulidad interpuesto por G.M. Y RUBI y otros contra la Resolución del CNE que cursa por ante esta misma Sala signado con el No- AA70-E-2011-000085 y de SENTENCIA de esta Sala No. 160 de fecha 17 de Noviembre de 2.010 en el expediente signado con el No. AA70-E-2010-000041.

3) No intervino el CNE EN LA ELECCION DE LA COMISIÓN

ELECTORAL siendo obligatoria la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales.

4) La convocatoria a elecciones ha sido realizada en contravención a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, artículo 15 de las normas (sic) sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales (sic) dictadas por el consejo nacional electoral (sic) en resolución n° 091113-0511 del 13 de Noviembre (sic) de 2009.

5) Secuestro por parte de la Comisión Electoral del proceso de elección para favorecer la postulación de PLANCHA UNICA.

El día 21 de Septiembre del 2012 la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA levanta un acta de instalación en el cual se deja constancia que se reunieron los Ciudadanos: P.J., titular de la Cédula, de Identidad Personal No. V- 7.839.439, T.L. titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 5.800.217, G.G., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.764.337, C.L., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.856.837, R.S. titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 10.434.301, V.B., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.735.964, M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Personal No. V- 9.709.336, todos ellos miembros de la COMISION ELECTORAL elegida para el año

2008 y la cual no ha sido sometida, a elección de los afiliados al Sindicato y mucho menos ratificada como falsamente lo dicen y exponen en el acta de instalación en referencia, cuya copia [anexan] al presente escrito marcado 'C' cuya original corre inserto en el expediente del proceso electoral que cursa por ante el CNE ZULIA en el folio 0047…

La parte recurrente indicó en relación con la denuncia de las firmas planas, lo siguiente:

…se estamparon firmas planas en un Acta de Asamblea Ordinaria (cuando debió ser Asamblea Extraordinaria) del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA de fecha 21 de Septiembre de 2.012 celebrada en la sede del referido sindicato, (…) en la que se sometió a consideración de los asistentes el ÚNICO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA: RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA resultando ratificada con UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (1.229) firmas planas que no indican a que acto electoral al que se refieren o respaldan y lo que es más grave aún, se dice en el acta, falsamente, que representan el 23 % un número de afiliados del sindicato de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), cuando el número de afiliados es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y se requiere del voto de la mayoría absoluta, es decir, de la mitad más uno de los afiliados, sin embargo dicen apoyarse en el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato y el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Ahora bien, el total de afiliados del Sindicato es de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (7.228) y no CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE (5.213), como falsamente expone el Acta levantada, este hecho se evidencia del listado definitivo de EDUCADORES AFILIADOS A SUMA ZULIA ADSCRITOS A LA SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, listado actualizado hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.012 debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que acompañamos marcado 'E', con lo que el número de afiliados necesarios para ratificar la COMISION ELECTORAL es de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (3.665) firmas correspondiente al 51 % de los afiliados, esto es, la mitad más uno, tal como lo exige tanto el artículo 15 de los Estatutos así como el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo ya trascritos.

(…) las firmas planas de los afiliados que se estamparon, supuestamente, en el acta de asamblea ordinaria cuando debió ser extraordinaria, para LA ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL QUE REGIRA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES PARA LOS AÑOS 2.013 AL 2.016 DEL SINDICATO EN REFERENCIA NO CUMPLEN CON EL QUORUM NECESARIO ESTABLECIDO EN LOS ESTAUTOS Y EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ergo NO PUEDE OTORGARSELE VALIDEZ A LA REFERIDA E IRRITA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL.

Con tal proceder se violentó el derecho fundamental al sufragio y a la participación política, impidiéndole su ejercicio, derechos previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (vid. Sentencias números 160 y 216, del 08 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente)…

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Denuncian la falta de participación del Consejo Nacional Electoral en la elección de los miembros de la Comisión Electoral, en los términos siguientes:

…Igualmente, NO se observó el debido proceso para la ELECCIÓN E IRRITA RATIFICACIÓN de la comisión electoral la cual no fue debidamente integrada ni elegida Y NO PARTICIPÓ EN SU ELECCIÓN ESTE ÓRGANO ELECTORAL EN ABIERTA Y GROSERA VIOLACIÓN A LA NORMATIVA DEL CONSEJO ELECTORAL siendo obligatoria la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto.

Debemos enfatizar a esta S. que la figura de la RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL elegida para el período 2008-2011 es violatoria de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN RESOLUCIÓN N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, ya que la misma tiene carácter transitorio. Nada establecen los Estatutos de la Organización Sindical en relación a que dicha Comisión sea transitoria o permanente, razón por la cual debemos afirmar, entonces, que solo fue electa para el período señalado, no pudiendo ser ratificada por cuanto SUS MIEMBROS NO SE ENCONTRABAN EN FUNCIONES, en tal virtud la ratificación así realizada violenta principios esenciales vinculados con la participación y el derecho al sufragio activo y pasivo de la organización sindical SUMA ZULIA.

(…) [Reiteran] el rol que debe cumplir el Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de organizaciones sindicales, y resalta, que del contenido del artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…), LA JUNTA DIRECTIVA INCUMPLIÓ [ESA] NOTIFICACIÓN AL CNE ZULIA.

(…) [Denuncian] que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de las citadas normas (…).

De la disposición antes transcrita, se observa claramente que la misma es imperativa al establecer que las organizaciones sindicales 'deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral', a los fines de garantizar los derechos de los afiliados.

Así, dada la obligación que tienen las organizaciones sindicales de notificar al Consejo Nacional Electoral de la convocatoria a elecciones, la cual deberá acompañarse de la constancia de inscripción de la organización sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no existe duda para esta Sala Electoral que tal obligación resulta necesaria a fin de que el Consejo Nacional Electoral autorice la referida convocatoria a elecciones (…).

Asimismo, se observa que del contenido del Parágrafo Tercero de la citada norma que establece claramente que 'no podrá' darse inicio al proceso electoral sin el cumplimiento de la formalidad de notificación de convocatoria, se desprende la necesidad de tal obligación.

El incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo establece el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización sindical que se trate…

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Argumenta la parte recurrente, en cuanto a los vicios de la convocatoria a la elección y publicación de la fecha de votación, que:

…la Convocatoria a las elecciones de la referida Organización Sindical fue realizada por 3 veces (sic) en el Diario El Regional del Zulia, que circula en el Municipio Lagunillas, (…) para ser realizado el acto de votación para el 12 de Febrero (sic) de 2.1013, fecha que fue cambiada vía comunicación (sic) al CNE sin ser participada a los afiliados y afiliadas por aviso de prensa.

De otro lado, de conformidad con el artículo 15 de las NORMAS SOBRE ASESORIA TECNICA Y APOYO LOGISTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN RESOLUCIÓN N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009 la convocatoria deberá ser publicada en un Diario de circulación NACIONAL O REGIONAL, según sea el caso y en caso de modificación de la fecha la Comisión Electoral solicitará ante el Consejo Nacional Electoral asesoría respecto de la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en este artículo.

(…)

A la luz del artículo in comento la convocatoria para las elecciones de las autoridades se realizó al margen de la citada norma, toda vez que se realizó en un diario de circulación LOCAL (Ciudad Ojeda) que no circula en el territorio del Estado Zulia impidiendo nuevamente que la totalidad de los afiliados tuvieran conocimiento del acto y adicionalmente, la modificación en la fecha de la convocatoria no se hizo con la misma forma de publicidad sino a través de convocatoria con circular, en consecuencia, la misma no puede surtir ningún efecto…

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En este orden de ideas, respecto al cuestionamiento denominado: “…Comisión Electoral de Puertas Cerradas Favoreciendo postulación de plancha única…”, expresan lo siguiente:

…el día miércoles 05 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos J.C.M., ya identificado, MARIO CORREA y NIEVES MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.723.949 y V-10.919.212, respectivamente, concurrieron a la sede donde funciona la Comisión Electoral de SUMA-ZULIA (…), a los efectos de inscripción de la Plancha 50 para participar en el proceso electoral en referencia sin que fueran atendidos argumentándose la ausencia de la Comisión Electoral ya que no estaba atendiendo. Posteriormente el Jueves (sic) 06 del mismo mes y año sucediendo la misma situación de desatención y cerrada (sic) las puertas de la sede de la Comisión Electoral y finalmente insistimos el día Viernes (sic) 07 del mismo mes y año teniendo la misma ausencia de la Comisión.

Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que esos tres días eran los fijados para la inscripción de las ofertas electorales que quisieran postularse en el proceso electoral en referencia. Por tal razón y en consideración que se nos cercenó el derecho al sufragio pasivo y a la participación acudimos al CNE Zulia a interponer la correspondiente denuncia (…).

Este secuestro del proceso electoral por parte de la Comisión Electoral no han (sic) permitido el cabal desarrollo de derecho de índole constitucional, cuales son (sic) el derecho al sufragio, libre y universal de los afiliados al Sindicato, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 159 de fecha 23 de septiembre de 2003.

De los hechos expuestos es evidente que la COMISIÓN ELECTORAL solo permitió la postulación de PLANCHA ÚNICA para la elección de autoridades del SUMA ZULIA para el período 2.013 al 2016 impidiéndole al electorado la posibilidad de postulación a la PLANCHA 50 para presentar otra opción electoral…

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Indica en relación con la forma en que se realizó la elección de los miembros de la Comisión Electoral, lo siguiente:

…La elección de la COMISION ELECTORAL ES NULA por haberse realizado con base en un procedimiento discrecional, no normado, violatorio de los principios electorales de igualdad, trasparencia e imparcialidad, en menoscabo de los constitucionales derechos a la participación y al sufragio de los asociados, e incurriendo en cada uno de los vicios e irregularidades denunciados y en consecuencia, de todo proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de SUMA, con acto de votación fijado para ser realizado el 14 de Febrero (sic) de 2013, de conformidad a lo establecido en artículo 215, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en virtud que tal requisito ha sido considerado por esta Sala Electoral en decisiones reiteradas, como una restricción del ejercicio del derecho al sufragio -activo o pasivo- que al no encontrar justificación, supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.

Todo lo relativo a las irregularidades y vicios referidos a la comisión electoral '...no han permitido el cabal desarrollo de derecho de índole constitucional, cuales son el derecho al sufragio, libre y universal...', de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 159 de fecha 23 de septiembre de 2003.

El ilegal nombramiento de la Comisión Electoral, implica la nulidad de todo el proceso electoral, el cual debe comenzar desde el inicio. La Junta Directiva del SINDICATO no aplicó al proceso electoral convocado las disposiciones contenidas en las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES y en las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN RESOLUCIÓN N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, dictadas por el CNE a objeto de que todas las fases del proceso electoral estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente, con lo que, nuevamente y en forma reiterada y con la única intención de perpetuarse írritamente en el control del Sindicato, la Junta Directiva, que ha sido declarada descalificada por varias decisiones de esta Sala Electoral, pretende seguir dirigiendo la autodeterminación de los asociados en su designación cuando los mismos deben ser electos conforme a los parámetros de los artículos 21, 62, 63 y

293 del Texto Fundamental, es decir, por votación, directa, personal, secreta y uninominal, en consecuencia, debe declararse nulo por razones de ilegalidad…

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Agrega solicitud de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

…solicitamos en este acto se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de suspensión de efectos de LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO de conformidad con el artículo 2 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han conculcado derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo; ejercida en este caso conjuntamente con el recurso de NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA CONSTITUCIONAL, LEGAL, REGLAMENTARIA Y ESTATUTARIAS, por cuanto su tramitación especial, no obstante su brevedad resulta todavía insuficiente para garantizar adecuadamente derechos de raigambre constitucional, dado que, de seguirse íntegramente el proceso contemplado para el recurso difícilmente se podría dictar una decisión con tiempo suficiente para impedir la inminente celebración del acto de votación del 14 de Febrero. También, fundándose en el amplísimo poder cautelar que le es atribuible al juez en estos supuestos y bajo las anotadas circunstancias, será posible acordar las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes al caso.

(…) [Al] examen de la solicitud de amparo cautelar presentada, se observa, que la misma está referida al Texto Constitucional (Arts. 62 y 63), por tanto al tratarse lo alegado de una violación directa e inmediata de la Constitución por parte de la Junta Directiva del Sindicato y de la Comisión Electoral es necesario salvaguardar el Texto Fundamental y la Ley Orgánica, es por lo que resulta procedente la acción de amparo incoada.

De llegar a ejecutarse íntegramente el acto reclamado antes de su declaración formal de inconstitucionalidad, provocando el conducente daño en la esfera de los derechos electorales conculcados, no pocas veces irreparable, quedaría sin razón de existencia aquel medio garante de protección de derechos fundamentales, cuya sentencia, se erigirá solamente en un decálogo inservible de buenos deseos.

Por ello, como parte del juicio de garantías se instituyó la suspensión del acto reclamado como aquella medida cautelar que proveerá de vida al propio juicio, con una importancia que puede llegar a ser mayor, incluso, que el dictado de la sentencia protectora misma.

Del examen de la situación que trata este amparo tenemos que esta solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, requisitos estos cuya existencia hacen procedente el decreto de suspensión de los efectos de la ELECCIÓN Y LA ÍRRITA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA por URGENCIA DE TUTELA CONSTITUCIONAL.

El ‘periculum in mora’ en la presente causa es determinable por la sola verificación del 'fumus honi iuris’, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como lo es la Violación flagrante, abierta y expresa de la Carta Magna.

(…)

Ahora bien, respecto de la presunción de buen derecho, reside en nuestra condición de educadores, miembros activos del referido sindicato y, en consecuencia, con derecho a participar en los procesos electorales para escoger a sus representantes y ser elegidos, derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (art 62 y 63 CRBV) que han (sic) sido conculcado por la conducta fraudulenta de la Junta Directiva que pretende ser PLANCHA UNICA en las venideras elecciones de autoridades.

El periculum in mora está presente ya que solicitud cautelar planteada en el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal '...en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva' que implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida cuenta que permitiría que se realicen las elecciones dirigidas por la Comisión Electoral aquí impugnada sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de 'un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría'.

El periculum in damni (…), en este caso concreto, se evidencia en el hecho que se las elecciones se celebran sin que este represente la real voluntad de los miembros del Sindicato produciendo un daño irreparable al derecho al sufragio activo y pasivo.

(…)

Se trata entonces de una solicitud cautelar ajustada a derecho sobre la base de la primacía, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (una de cuyas manifestaciones es el derecho a la tutela cautelar), y que determina la necesaria tramitación de la solicitud cautelar de amparo planteada en el caso de autos de forma sumaria, breve y carente de formalidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de no adoptarse tal proceder, la decisión sobre la solicitud de amparo cautelar resultara incapaz de restablecer una situación jurídica infringida por devenir esta última en irreparable. De tal forma que resulta evidente para esta S. que la solicitud medida cautelar debe ser acordada.

Observamos entonces, que la procedencia de este tipo de pretensión cautelar está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional [Sentencia Electoral N° 40, del 30 de marzo de 2009].

(…)

Así las cosas, la Sala debe considerar seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todo proceso electoral, al evidenciarse un concurso de vicios en el proceso comicial en referencia, lo cual lleva a considerar, prima facie, por una parte, amenazado el principio de voluntad popular expresado a través del voto y por la otra, quebrantan las Garantías de Confiabilidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral e igualmente los Principios de Independencia Orgánica, Autonomía Funcional, Participación Ciudadana, D. en las elecciones de la Comisión Electoral y de los actos ejecutados por ella.

(…)

Con los fundamentos expuestos y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta S.:

a) Admita y decrete la presente solicitud de amparo constitucional cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la ELECCION Y RATIFICACION DE LA COMISION ELECTORAL Y DE TODO EL PROCESO ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO ZULIA, hasta que recaiga sentencia definitiva. Oficiando al CNE.

b) Por cuanto la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio Zulia pretende perpetuarse en la dirección de la referida organización sindical con la anuencia de la Comisión Electoral, quienes expresamente actúan para que se dé la figura de la UNICA PLANCHA en la que encabeza el actual Presidente de la Junta Directiva, y descaradamente, impretermitible y fehacientemente se demuestra la PARCIALIDAD, DEPENDENCIA Y SUMISION de la Comisión Electoral (…), e incluso cometiendo irregularidades e incurriendo en vicios en los distintos procesos electorales que ha tenido la organización sindical con la solo (sic) intención de permanecer en la Junta Directiva, lo cual pretenden obtener bien por elección o bien por reposición de los procesos electorales por vicios que ellos mismos realizan, (…) [solicitan] a esta S.D., medida cautelar innominada contra la JUNTA DIRECTIVA de abstenerse de intervenir en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión/8n optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia que deben regir todo proceso electoral…

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

  1. Declare con lugar el presente recurso contencioso electoral intentado contra la elección de la Comisión Electoral del SUMA ZULIA.

  2. Se “…ordene a la Junta Directiva de (sic) Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia del período 2013-2016, en plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de la decisión que recaiga, lo cual deberá convocarse de inmediato a las asambleas respectivas, las cuales deberán realizarse en su totalidad en el mismo día, para la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, teniendo como punto único la escogencia de los miembros de los órganos electorales encargada de organizar el nuevo proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA para el periodo 2013-2016, supervisada esta elección por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ZULIA a los efectos de garantizar la transparencia y legalidad de la elección de la COMISION ELECTORAL…”.

  3. Se ordene “…a la Comisión Electoral de (sic) SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA que resulte electa, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su nombramiento, aprobar el cronograma que organice el proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, y la Junta Directiva incorporada debe abstenerse de intervenir en la organización del proceso, y solo prestar la asistencia técnica y económica que le requiera la Comisión Electoral…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

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Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la “ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013. Por lo tanto, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así se decide.

Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

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Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene la suspensión de efectos de todo el cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, incluyendo el acto de votación pautado para el día 14 de febrero de 2013, alegando que dicha solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el peiculum in mora y el periculum in damni.

De acuerdo a los señalamientos de la parte recurrente, la “…presunción de buen derecho, reside en nuestra condición de educadores, miembros activos del referido sindicato y, en consecuencia, con derecho a participar en los procesos electorales para escoger a sus representantes y ser elegidos, derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (art. 62 y 63 CRBV) que han (sic) sido conculcado por la conducta fraudulenta de la Junta Directiva que pretende ser PLANCHA UNICA en las venideras elecciones de autoridades”. Alegan que la “…elección de los miembros de la Comisión Electoral no representa la voluntad de los afiliados, sino los intereses de la Junta Directiva, quien tenía interés directo en el proceso electoral, con sus mismos integrantes como plancha única, esto es, elección con una única oferta electoral…”.

Aducen que los días miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de diciembre de 2012, durante el lapso de presentación de postulaciones, los ciudadanos J.C.M., M.C. y N.M. acudieron a la sede de la Comisión Electoral de SUMA-ZULIA a los efectos de la inscripción de la plancha 50 para participar en el proceso electoral y no fueron atendidos, en virtud de que se encontraba cerrada la sede de la Comisión Electoral.

Por esta situación irregular acudieron a la sede del Consejo Nacional Electoral en el estado Zulia a interponer una denuncia, tal como puede evidenciarse de una comunicación que anexan al escrito contentivo del recurso (documento que corre inserto al folio 366 del expediente).

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos denunciados y el acervo probatorio consignado por la parte recurrente (carta consignada ante el máximo órgano electoral y la documentación referida a la convocatoria a elecciones), considera la Sala que la situación denunciada pudiera traducirse en una violación del derecho al sufragio y a la participación y con base en la denuncia interpuesta ante el Consejo Nacional Electoral, concluye, de un análisis preliminar, sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el presente proceso judicial después de finalizado el contradictorio de las partes, que la conducta que se le imputa a la Comisión Electoral, pudiera implicar una violación de los derechos denunciados. De allí que, esta Sala Electoral arriba a la conclusión de que se configura en la presente causa el requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción de buen derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

En virtud de las anteriores declaratorias, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte demandante y consecuentemente ordena suspender el proceso que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013. Así se decide.

Adicionalmente, los recurrentes solicitan que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la junta directiva del sindicato “…abstenerse de intervenir en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia que deben regir todo proceso electoral…”.

Al respecto observa la Sala que tomando en cuenta el petitorio planteado por los recurrentes, carece de objeto un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que de acordarse la medida se ordenaría a la junta directiva que se abstuviera de intervenir en un proceso electoral que con la publicación de este fallo queda suspendido hasta tanto se decida el recurso. De manera que emitir tal prohibición no tendría ningún efecto práctico, ni resultaría cónsono con una de las características fundamentales de las medidas cautelares, específicamente la instrumentalidad. En consecuencia, se desestima la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G., contra “…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral sin analizar lo relativo a la caducidad en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la presente causa y, en consecuencia, SE ORDENA SUSPENDER el proceso que la “COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) (…) está organizando (…) para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato” período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

…/…

…/…

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2013-000006

En seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 01.

La Secretaria,

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