Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/23-11511-2011-2010-000036.html 23 11/05/2011 2010-000036 J.J.N.C. RUMIL LEAL NÚÑEZ VS. Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 23 N° Expediente : 2010-000036 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

RUMIL LEAL NÚÑEZ VS. Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ADMITE la reforma del libelo efectuada en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano RUMIL LEAL NÚÑEZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada W.T.B., contra el poder consignado por el abogado T.S., que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 23-11511-2011-2010-000036.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000036

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.969.223, actuando en su condición de elector pasivo, inscrito ante la Comisión Electoral como “Presidente del Listado Aspirante” y posteriormente electo Presidente de la Federación Venezolana de Karting, asistido por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y al Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso.

El 21 de abril de 2010, el ciudadano Rumil Leal Núñez, asistido por el abogado T.S.G., ambos ya identificados, presentó escrito de reforma del libelo.

En fecha 27 de abril de 2010, las abogadas C.V.Z. y Eylin Núñez Camargo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.225 y 129.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Mediante escrito presentado el 09 de junio de 2010, la abogada W.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.060, actuando igualmente como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado T.S., apoderado de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2010, el abogado T.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 0202-RRHH del 21 de abril de 2010, expedido por el ciudadano M.G., Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual certifica que el día 04 de septiembre de cada año es día nacional del empleado público y que tal fecha para el año 2009 fue día no laborable en el referido Instituto. El apoderado judicial del actor manifestó que consignó este recaudo a fin de demostrar que el recurso de reconsideración fue ejercido en la oportunidad correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado T.S.G., apoderado actor, presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder que acredita su representación.

En fechas 15 y 27 de julio de 2010, la abogada W.A.T.B., apoderada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó escritos de alegatos.

El 12 de agosto de 2010, por fallo N° 125, la Sala Electoral se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió para su tramitación; y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”, el cual fue debidamente retirado en fecha 13 de octubre de 2010 y, publicado y consignado el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto del 04 de noviembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que estimaran pertinentes.

En fechas 11 y 15 de noviembre de 2010, los abogados A.F.G. y T.S.G., en su carácter de apoderados del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y de la parte actora, respectivamente, ya identificados, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 15 de noviembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas. Por escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado T.S.G., ya identificado, se opuso a las pruebas promovidas por el abogado A.F.G., representante del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U., en razón de su designación como Magistrados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 18 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir la causa, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presentación del acto de informes orales fijado y celebrado el 01 de febrero de 2011. En la misma oportunidad, se consignaron escritos de informe por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y de la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señaló la parte actora, como antecedentes y fundamentos de la acción, los siguientes:

Que presentada la solicitud de reconocimiento de las autoridades del karting venezolano, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó el acto administrativo, contenido en la P.A. N° 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y recibida el 25 de agosto del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013, electos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de marzo de 2009.

Que el 15 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante P.A. dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, recibida el 06 de octubre del mismo año, el Directorio de Instituto Nacional de Deportes declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2009, el accionante solicitó a la Presidenta del Directorio y demás miembros, la nulidad absoluta del acto, mediante el cual se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 14 de agosto de 2009. Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año presentó escrito de ampliación.

Indicó el accionante que, el 28 de octubre de 2009, interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010.

Por otro lado, señaló que en fecha 26 de noviembre de 2009, según P.A. N° 194/2009, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, presidido por la ciudadana V.M., le otorgó reconocimiento a la autoridad provisional, “que sustituye a la autoridad elegida legalmente el 28 de marzo de 2009, por orden contenida en el dispositivo segundo de la P.A. Nº 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009”.

Indicó la parte recurrente que interpuso recurso de reconsideración el día 15 de septiembre de 2009, ante el funcionario R.R.; y que, no obstante, en el documento que se encuentra en el expediente aparece un sello de la Unidad de Archivo y Correspondencia del Ministerio, “donde se lee la fecha 16 de septiembre de 2009, 10:36”. Señaló que el abogado que lo asistió solicitó copia del asiento en el Libro de Registro de Documentos, pero se le indicó que “la Unidad de Archivo y Correspondencia, no lo llevaba y que lo asentaban en la computadora”.

Alego que, a pesar de lo anterior y a todo evento, la Administración recurrida erró en el cálculo de los días, pues incluyó el 04 de septiembre como hábil cuando es notoriamente conocido y así ha quedado determinado en el calendario, que esa fecha es el día del Empleado Público y, por tanto, no laborable. De allí que, en su criterio, la expiración del lapso para ejercer el recurso de reconsideración era el 16 de septiembre de 2009.

Respecto al recurso de reconsideración, el actor precisó lo siguiente:

Argumenta la Administración recurrida, que la convocatoria fue direccionada exclusivamente por los miembros de la Junta Directiva del período 2005-2013 (Presidente y Secretaria General) a las Asociaciones de los Estados Miranda, Yaracuy, Lara, Bolívar, Portuguesa, Monagas, Apure y Mérida, desprendiéndose que para la fecha de su realización, valga decir, la publicación del cartel en un diario de circulación nacional, el día diecinueve (19) de marzo de 2009, las citadas entidades conformarían únicamente el universo electoral definitivo de la Federación Venezolana de Karting, consiguientemente eran los representantes o delegados de las prenombradas organizaciones deportivas, quienes únicamente tenía (...) derecho a ejercer el sufragio activo en la Asamblea General Extraordinaria (…).

En tal sentido, debemos rechazar prima facie, que la citada convocatoria fue direccionada en el sentido que pretende presentar o demostrar la recurrida, por cuanto, es facultad establecida en el Estatuto de la FVK, que la misma, debe estar suscrita por el Presidente y el Secretario General, con atención a lo dispuesto en los artículos 17 literales a, b, f; 19 numeral 7 del Estatuto Federativo y que se contrae a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 5 del Reglamento Nº 1. De allí, que cuando los legitimados para producir la convocatoria, señalan a las asociaciones prenombradas, lo hacen con base a la constatación del registro de afiliados, como lo dispone el artículo 16 numeral 10 del estatuto, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 28 párrafos 2 y 3 del mismo texto.

En tal sentido, continuó explicando:

Vuelve la recurrida en la providencia atacada, a centrarse en la asamblea de designación de la Comisión Electoral y enarbola de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral sobre la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás del proceso electoral.

Volvemos a ratificar, que la convocatoria fue producto de la facultad establecida en el Estatuto, suficientemente justificada articularmente (sic) y que la mención de las asociaciones con plena legalidad y legitimidad para participar en el proceso y sus representantes con capacidad de ejercer el voto, obedeció a la estricta sujeción estatutaria, en especial en la determinación de los afiliados y que sólo es casuístico numéricamente la concurrencia en los actos a que la alude la recurrida.

Asimismo, alegó que:

Igualmente debemos rechazar el párrafo tercero de la página 6/11 de la providencia al señalarse que no se preservó adecuadamente la estructura sucesiva, de cada una de las fases del proceso electoral. Partiendo que la misma recurrida admite que existe un Cronograma Electoral, con las fases indispensables de todos procesos (sic), sin embargo, insiste en retrotraer la situación al supuesto negado de la direccionalidad de la asamblea, lo que nos induce a expresar que la administración, pretende que la convocatoria, la constitución de las asambleas (extraordinaria y ordinaria) y las fases de fijación del Padrón Electoral, HA DEBIDO HACERSE CON LA INCLUSIÓN DE ENTIDADES NO AFILIADAS A LA FEDERACIÓN Y CON ELLO, SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DE SU ARGUMENTACIÓN, SE HUBIESE CONFIGURADO UN REGISTRO ELECTORAL CONFIABLE.

Al respecto, señaló que la recurrida incurre en falso supuesto, porque el número y legalidad de los representantes de las asociaciones se corresponde con la convocatoria, presencia en asambleas y ejercicio del derecho activo y pasivo del sufragio.

Asimismo, alegó que se hizo y se publicó un cronograma electoral, “donde estuvieron claramente determinadas las condiciones en que se realizaron las elecciones”, lo cual afirma fue cumplido cabalmente.

Por otro lado, expresó que el Instituto Nacional de Deportes no posee competencia para declarar la nulidad de una Asamblea de la Federación, ya que ello es materia del contencioso administrativo, o tratándose de un acto que incide en el proceso electoral, sería competencia de la Sala Electoral. También señalaron que cualquier elector pasivo o activo podía haber ejercido los recursos correspondientes ante la Comisión Electoral designada.

Seguidamente enunció:

La insostenible aseveración y lapidaria decisión que expresa la recurrida en la página 8/11 de la providencia sobre la falta de certeza, seguridad, transparencia y confiabilidad, desvirtuada en el desarrollo de este recurso, no deja de ser una conducta más de una administración carente de argumentos válidos sobre el thema decidendum, por cuanto la presencia absoluta de todos los afiliados, con derecho a elegir y ser elegidos, se cumplió íntegramente y cualquier elector activo y pasivo, que sintiese vulnerado sus derechos, pudo, haber ejercido la impugnación o recurso del caso, sin limitación alguna, menos, si el Cronograma Electoral, en la fase de determinación del Padrón Electoral Preliminar y la última fase, preveía la acción de impugnar y desconocer el escrutinio, resultados y proclamación resultante del acto, bajo el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política o bien dentro de los días de Despacho de la Sala Electoral, comprendidos en el plazo señalado en este artículo.

Finalmente, solicitó se declare con lugar “la tempestividad” del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del Directorio del IND y, por ende, la nulidad de la decisión sobre la extemporaneidad del recurso citado, elevado en vía jerárquica, ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte; asimismo, se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001/2010 dictado por la Ministra del Poder Popular para el Deporte, y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 y 156/2009, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte.

III

INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE

En primer lugar, los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte presentaron una relación de los antecedentes, en los términos siguientes:

  1. EL CUERPO COLEGIADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, A TRAVÉS DE LA P.A., Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (…).

  2. EL ANTERIOR ACTO ADMINISTRATIVO Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, SE NOTIFICA AL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ EN FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009 (…).

  3. CONTRA LA PRENOMBRADA DECISIÓN, EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, EL DIEZ Y SEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009, INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…).

  4. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CONTENIDO EN LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

  5. LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE NOTIFICA AL RECURRENTE, EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-762-2009 (…).

  6. EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (…).

  7. EN FECHA CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2009, LOS CIUDADANOS R.G. Y FREDITH ROA (…), ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTES DE LAS ASOCIACIONES DE KARTING, DE LOS ESTADOS ARAGUA Y TÁCHIRA, RESPECTIVAMENTE, CONSIGNAN EXPEDIENTE, CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING. (…).

  8. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 194/2009 DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL (…).

  9. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 001-2010, DE FECHA DOS (02) DE MARZO DE 2010, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RUMIL LEAL, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, EMITIDA POR EL DIRECTORIO; RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES SU CONTENIDO. SE NOTIFICA AL ABOGADO DE RUMIL LEAL, CIUDADANO T.S., EL NUEVE (09) DE MARZO DE 2010, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-2010-03/074, EL DOS DE MARZO DE 2010.

  10. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 045/2010, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2010, DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2010-2013 (…).

Seguidamente, la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte especificó que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó; y que en el caso de autos, “EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE IMPUGNA EL RECURRENTE, LE FUE NOTIFICADO, EL MARTES 25 DE AGOSTO, E INTERPUSO EL RECURSO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DE ALLÍ QUE, AL CONTAR LOS DÍAS TRANSCURRIDOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, SE DETERMINA, LA EXTEMPORANEIDAD EN LA CONSIGNACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”.

Por otro lado, en relación con la alegada autonomía de las entidades deportivas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Deporte, señalaron que “ES NECESARIO QUE ÉSTAS SE ORGANICEN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA LEY, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 52 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, Y SOSTENIDO JURISPRUDENCIALMENTE, SEGÚN SENTENCIA Nº 30 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2001, DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”. Asimismo, alegaron que las asociaciones deportivas deben ser reconocidas por la autoridad deportiva a nivel nacional a los efectos de las subvenciones, por cuanto se trata de entidades deportivas auxiliares de los fines del Estado; concluyendo que “PARA SER RECONOCIDAS POR EL ESTADO, GOZAR DE PROTECCIÓN Y PARTICIPAR EN COMPETENCIAS NACIONALES E INTERNACIONALES, NO BASTA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, DADO QUE CON ELLO, ÚNICAMENTE PRUEBA QUE ADQUIRIÓ PERSONALIDAD JURÍDICA…”.

Del mismo modo, indicaron respecto a la convocatoria de Asamblea para la designación de la Comisión Electoral que: “…LO CONTROVERTIDO NO ES LA FACULTAD DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CONVOCAR, SINO POR LO IMPROCEDENTE Y QUE ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR TODO PROCESO ELECTORAL, POR HABER SIDO DIRIGIDA ÚNICAMENTE A LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS: MIRANDA, YARACUY, LARA, BOLÍVAR, PORTUGUESA, MONAGAS, APURE Y MÉRIDA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PUBLICADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2009, LA CUAL TENDRÍA LUGAR EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009 (…)”. Y por otro lado, que de acuerdo con el cronograma emanado de la Comisión Electoral, se estableció “…EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2009, COMO LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL U.E. PRELIMINAR, EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ANÁLOGO MES Y AÑO PARA SU IMPUGNACIÓN Y EL VEINTISÉIS (26), EL DÍA DE PUBLICACIÓN DEL U.E.D.”; de donde se evidencia que primero se notificó a las asociaciones y posteriormente se publicó el universo electoral, tanto preliminar como definitivo, “CUESTIONANDO ESTE ÓRGANO LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, EN VIRTUD DE LA EVIDENTE EXCLUSIÓN DE OTRAS ENTIDADES DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA, QUE LLENABAN LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS, DEBIDO QUE PARA LA FECHA IGUALMENTE SE ENCONTRABAN REGISTRADAS Y RECONOCIDAS (…)”.

Alegaron que los numerales 3 y 8 del artículo 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, prevé que sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes y cuyas autoridades tengan vigente su período, con un lapso mínimo de seis (6) meses en el registro respectivo. En tal sentido, señalaron que “LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS ARAGUA, NUEVA ESPARTA Y TÁCHIRA SE ENCONTRABAN INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO (…), NO FUERON INSERTAS EN EL U.E., ACARREANDO DICHA OMISIÓN LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS MENCIONADAS ASOCIACIONES (…)”.

Con relación al argumento de ausencia de afiliación de las asociaciones de los Estados Aragua, Barinas y Táchira a la Federación Venezolana de Karting, como impedimento para participar en el proceso eleccionario, destacaron que “EN EL SITIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CUYA DIRECCIÓN ELÉCTRONICA ES WWW.FVK.COM.VE, EN CUANTO CORRESPONDE A LOS RESULTADOS PUNTOS, DE LOS AÑOS 2006,2007 Y 2009, LA PARTICIPACIÓN DE LOS ATLETAS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS: ARAGUA, TÁCHIRA Y NUEVA ESPARTA, CON LO CUAL SE CONSTATA LA ACTIVIDAD SISTÉMATICA REQUERIDA COMO COMPLEMENTO PARA ELEGIR O SER ELECTO (…)”.

También apuntaron que el artículo 8, primer aparte de los estatutos federativos prevé que: “las convocatorias para las asambleas extraordinarias serán hechas por lo menos con diez (10) días de anticipación a la celebración de la misma, salvo que exista estado de urgencia y necesidad comprobada”, y no consta en el expediente administrativo supuestos de hechos que permitan inferir las referidas circunstancias, ni que hayan obligado a la inobservancia de los días señalados para tales efectos. Asimismo, estiman que el accionante incurre en error en el cómputo, pues “DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DEL RECURRENTE, SE PUDO CONSTATAR QUE AL CONTAR A PARTIR DEL DÍA (19) DE MARZO DE 2009, FECHA EN LA CUAL SE PUBLICA EL CARTEL EN PRENSA, HASTA EL VEINTITRÉS (23) DEL MISMO MES Y AÑO, CUANDO SE REALIZÓ LA CITADA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, TRANSCURRIERON SÓLO CUATRO (4) DÍAS CONTINUOS, VALE DECIR, VIERNES (20), SÁBADO VEINTIUNO (21), DOMINGO VEINTIDÓS (22) Y LUNES VEINTITRÉS (23), EN CONTRAVENCIÓN A LO QUE CONTEMPLAN LAS DISPOSICIONES INTERNAS EN TORNO A LA MATERIA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING”.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 194/2009, del 26 de noviembre de 2009, relativo al reconocimiento de los miembros que conforman la autoridad provisional por parte del directorio del Instituto Nacional de Deportes, alegaron que todo estuvo “AJUSTADO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DEPORTIVA EN CUESTIÓN. SE EVIDENCIA, LA SUJECIÓN DE LA CONVOCATORIA AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LOS ESTATUTOS FEDERATIVOS, LA CUAL FUE DIRIGIDA A TODAS LAS ASOCIACIONES, LEGALMENTE REGISTRADAS Y SOLVENTES, CON SUS RESPECTIVAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS PARA EL PERÍODO 2009-2013, EMANADAS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DEL DEPORTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8.5 DEL REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY DEL DEPORTE”.

Respecto al señalamiento por parte del recurrente, sobre el innecesario reconocimiento otorgado, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a los miembros de la autoridad provisional elegidos el 20 de octubre de 2009, expusieron que sólo la inscripción en el registro que lleva el IND le confiere cualidad para “manejar administrativamente a la federación” tal como lo establece el artículo 33 de sus Estatutos, necesario para los trámites ante las distintas entidades o dependencias civiles, administrativas, solicitudes ante CADIVI, participación en eventos deportivos nacionales e internacionales, etc., toda vez que se requiere la correspondiente providencia administrativa, donde se demuestre su investidura; de manera que, aún cuando sean de carácter provisional, tales miembros funcionan como autoridades de la entidad deportiva, por el lapso legalmente establecido.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, sobre la extralimitación de funciones, rechazaron tal denuncia “TODA VEZ QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL DEPORTE , (…) [ES] DEBER DEL ESTADO GARANTIZAR (…) LOS RECURSOS ECONÓMICOS A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS (…), Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES LLEVA UN REGISTRO DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS ASÍ COMO DE SUS DIRECTIVOS LEGÍTIMAMENTE ELECTOS, CON EL OBJETO DE DETERMINAR QUIENES PUEDEN RECIBIR Y DAR CUENTA DE LOS RECURSOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y FINANCIEROS APORTADOS POR EL ESTADO (…)” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

INFORME DEL RECURRENTE

En oportunidad de realizar el acto de informes ante esta Sala, la parte actora expuso lo siguiente:

Ratificó su denuncia sobre la incompetencia del Directorio del IND para desconocer los procesos electorales de las distintas federaciones deportivas, destacando que “…el Registro y Reconocimiento a que alude la ley y el reglamento N° 1 (ambos preconstitucionales) patentiza o se dirigen concretamente, al Registro de la entidad deportiva para gozar de la protección del Estado y no al resultado del proceso electoral y a las autoridades que se elijan, pues ello corresponde al ejercicio de la Autonomía Administrativa consagrada en el artículo 32 numeral 1 y en concordancia con los numerales 2 y 4 del mismo artículo”.

Resaltó el valor probatorio de la comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos del IND, donde certifica que el día 04 de septiembre de 2009 fue no laborable en ese organismo.

Destacó el falso supuesto en que, a su juicio, incurrió la Administración Pública al afirmar que la convocatoria del acto electoral fue direccionada por los convocantes, y expuso que, por el contrario, el emplazamiento efectuado “…fue dirigido a todas las asociaciones afiliadas, registradas en los organismos deportivos públicos descentralizados, vigentes en sus Juntas Directivas y solventes con las obligaciones de la Federación”.

Ratificó el cumplimiento de la elaboración y publicación del Cronograma Electoral, y sostiene que la “…recurrida admite que existió un Cronograma Electoral que contenía las fases indispensables del proceso, sin embargo, insiste en retrotraer la situación al supuesto negado de la direccionalidad de la Asamblea…”.

Finalmente, solicitó a esta Sala declare con lugar el recurso contencioso electoral y confirme la validez del acto electoral realizado el 28 de marzo de 2009 para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013, en el cual resultó electo el recurrente.

V

INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE

Señalaron los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en la oportunidad procesal de los informes, lo siguiente:

En primer lugar, impugnaron el poder de representación concedido por el actor, señalando que “…quedó demostrado en autos que el instrumento poder y sus anexos, otorgado por el recurrente (…) al abogado T.S., fue conferido en el año 2006, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, electo para el período 2005-2009 y de manera alguna, dicha condición puede persistir en la actualidad, considerando que dicho período indefectiblemente feneció, existiendo para la fecha nuevas autoridades legítimamente electas, correspondiente a este nuevo Ciclo Olímpico 2009-2013”.

Sobre la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente ante el IND, expusieron que “…el acto fue notificado al interesado el veinticinco (25) de agosto de 2009; habida cuenta que el escrito recursivo fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2009, a las 10:36 a.m., en la Unidad de Archivo y Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, es evidente que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, por lo que fue presentado fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó”.

Agregaron que “…el recurrente alega (…) supuestas manipulaciones, abusos o fraudes y montajes, de la fecha, hora y firma del funcionario receptor del recurso de reconsideración, por parte de la administración, lo que resulta un alegato temerario, por cuanto no representa medios de pruebas que respalden tal aseveración…”.

Precisaron que el actor con ocasión del recurso contencioso electoral expuso como nuevo argumento que el día 04 de septiembre de 2009, no fue hábil, por tratarse del día del empleado público. Al respecto, exponen los representantes de la demandada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…fue dictada la Resolución N° 001 de fecha 2 de enero de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…) donde se estableció por disposición del ciudadano Presidente de la República, los días ‘no laborables’ para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2009, donde (…) entre ellos, NO APARECE el día 4 DE SEPTIEMBRE como no laborable”.

Expresaron sobre la inadmisibilidad del recurso de reconsideración que como “…prueba de la actividad laboral y administrativa realizada el día 4 de septiembre de 2010, fueron consignados (…) el listado de asistencia diaria del personal fijo y contratado adscrito a la Dirección de Servicios Básicos, Sistema de Correspondencia (…) Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, Dirección General del Despacho, Despacho de la Ministra y Dirección General de Instalaciones Deportivas I.N.D.”.

Sobre el fondo de la controversia, señalaron que el IND negó la solicitud de Registro y Reconocimiento de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting formulada, por cuanto consideraron que la convocatoria realizada en fecha 19 de marzo de 2009, para una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 23 del mismo mes y año, sólo convocaba a ocho (8) asociaciones afiliadas (Miranda, Yaracuy, Lara, Bolívar, Portuguesa, Monagas, Apure y Mérida), “…omitiendo ex profeso, parte de las Asociaciones que legítimamente integran el U.E.” (sic).

Añadieron que “…inexplicablemente NO FUERON CONVOCADAS las Asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta y Táchira, a pesar de que se encontraban legalmente reconocidas e inscritas sus autoridades en el registro de los respectivos Entes Deportivos Públicos Descentralizados…”.

Resaltaron que “[t]ampoco el recurrente demostró la desafiliación de las Asociaciones prenombradas, considerando que al ser ésta una sanción producto del incumplimiento a las normas estatutarias, que se pierde a tenor de lo dispuesto en el artículo 30, literal b, (…) como consecuencia de la violación flagrante y reiterada de los estatutos y su reglamento, o por desacato a los acuerdos de la Asamblea o de la Junta Directiva. En tal caso, ameritaba la apertura de un procedimiento contradictorio donde se respetaran las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49, de nuestra Carta Magna” (corchetes de la Sala).

VI

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, se puede observar lo siguiente:

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración, señaló que “…el Instituto Nacional de Deportes demostró suficientemente que el día 4 de septiembre de 2009, no se encontraba dentro de los días dispuestos por el Presidente de la República como no laborable para las Instituciones dependientes del Poder Ejecutivo en virtud de lo cual el Instituto Nacional de Deportes debía tomar en cuenta el 4 de septiembre de 2009 para practicar el cómputo de los días con el cuales contaba el recurrente para ejercer su recurso jerárquico, lo cual conduce a desestimar tal alegato” (sic).

En cuanto a la negativa efectuada por el IND de registrar y reconocer el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, sostiene que “…la publicación del cartel en la prensa fue realizado en fecha 19 de marzo de 2009, para que se realizara la Asamblea el día 23 de marzo de 2009, por lo que no habían transcurrido los quince días establecidos en el Estatuto”, lo que, desde el punto de vista de esa “…Representación Fiscal (…) al no cumplir con los días necesarios para la realización de la Asamblea que elegiría las nuevas autoridades de conformidad con los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting, el acto se encuentra automáticamente viciado, aun cuando los recurrentes aleguen que estaban presente en número y legalidad de los representantes de las asociaciones que se corresponden…”.

Por otra parte, afirmó la competencia del IND “…para declarar la nulidad de una Asamblea de la Federación…”, toda vez que, estima, que en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte se “…establece que las entidades deportivas -para gozar de la protección del Estado- deben ser inscritas y reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes lo cual conlleva una cantidad de requisitos obligatorios para que el Instituto Nacional de Deportes decida sobre el registro y reconocimiento de la entidad deportiva”.

Agrega que “…[c]ontrario a lo alegado por la Federación Venezolana de Karting, no cumplió con todos los requisitos previstos en la normativa, por lo que observa el Ministerio Público que el Instituto Nacional de Deportes se vio obligado a negar el reconocimiento a esa directiva, en virtud de haber incumplido tanto el Estatuto de la Federación Venezolana de Karting, como el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, en el cual se estipula que la convocatoria publicada en prensa, debía hacerse con quince días (15) de anticipación, en razón de lo cual el acto se encuentra ajustado a derecho”.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el planteamiento del recurso contencioso electoral, así como el informe de los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del asunto, no obstante, previamente debe resolver sobre la admisión de la reforma del libelo y la impugnación al instrumento poder consignado por el abogado T.S.G., ya identificado, para lo cual observa:

Es criterio de la Sala que está permitida la reforma del recurso, siempre que se efectúe antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados (ver sentencias N° 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., y, N° 44 del 07 de marzo de 2002, caso: N.D., H.R. y J.P. vs. C.N.E.), que en el caso del contencioso electoral, se produce dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo para consignar la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se evidencia de autos que la reforma del libelo se realizó en fecha 21 de abril de 2010, y que fue el 22 de septiembre de 2010 cuando el Juzgado de Sustanciación ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de allí que resulte tempestiva la aludida reforma y, por tanto, se declara su admisión. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que en fecha 09 de junio de 2010, la abogada W.T.B., representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado T.S., apoderado de la parte actora y, que a su vez, el 13 de julio de 2010, éste último presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder que -afirma- acredita su representación.

Al respecto, señaló la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte que el “…instrumento poder fue otorgado por el (...) ciudadano RUMIL LEAL, a los abogados T.S. y a la abogada S.M.D. (...) en su carácter de Presidente para la época de la Federación Venezolana de Karting (año 2006), siéndole exigido para ello por la prenombrada Notaría, la consignación del instrumento en el cual constaba no sólo su condición de Presidente de la referida Federación Deportiva, sino además, las atribuciones estatutarias que posee el Presidente de la citada Federación”.

Agregó que “…constituye (...) un contrasentido jurídico (...) que esta (...) Sala reconozca y de plena vigencia jurídica, al acto electoral aquí impugnado, que otorgó al recurrente su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting y al mismo tiempo, sin estar resuelto por esta Sala el referido Recurso Contencioso Electoral, el recurrente pretende actuar en juicio con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, toda vez que al no reconocerse esta cualidad en sede administrativa, por la autoridad legalmente competente (Ministerio del Poder Popular para el Deporte), cesan las funciones que estatutariamente le son conferidas actualmente al poderdante y subsiguientemente, a los nombrados apoderados…”.

En virtud de lo anterior, denunció la lesión del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…el recurrente está haciendo valer en juicio, un poder para invocar un derecho ajeno. De tal suerte que imperiosamente, conclu[yen] que no son cónsonos los derechos propios del ciudadano RUMIL LEAL con los derechos que le son conferidos estatutariamente a la persona que ostente la condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, por lo que mal puede el mismo, pretender hacer valer las dos condiciones en un mismo poder, vale decir, que el mismo no puede ser ejercido indistintamente en nombre propio y en nombre y representación de la Federación Venezolana de Karting…” (corchetes de la Sala).

Afirmó que conforme a lo previsto en el artículo 165 eiusdem, no hay “…dudas que la personalidad con la que obraba el poderdante, feneció con su separación legal del cargo de Presidente de la Federación Venezolana de Karting y de ello surge en forma indubitable, la impugnación que efect[úan] en nombre de la República…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, el recurrente alegó que “…asevera la impugnante (...) [que] el ciudadano RUMIL LEAL, el 06 de abril de 2010, ejerció el Recurso (...) en su condición de elector pasivo y en nombre propio, en el acto ilegalmente declarado Sin Lugar, por la Ministra del Deporte. Lo que patentiza, sin equívocos su derecho y participación…” (corchetes de la Sala).

Sobre que “…la (...) impugnante ab initio invoca el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 numeral 1 constitucional, como fundamento de la impugnación del poder consignado. A tal respecto, (...) admi[te] que no entiende la cita del artículo del Código de Procedimiento Civil, pues, no [sabe] a cuál derecho ajeno se refiere, por cuanto (...) resulta indubitable el carácter con que actúa, el ciudadano supuestamente cuestionado en su derecho al sufragio” (corchetes de la Sala).

Sostuvo, con relación al alegato de la representante Ministerio en cuanto a “…que el ciudadano RUMIL LEAL, pretende que esta (...) Sala reconozca y de plena vigencia jurídica al acto electoral impugnado y pretender actuar en juicio con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, sin que la Sala Electoral haya resuelto el referido Recurso (...) al parecer la abogada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ignora u omite que en el Recurso (...) interpuesto, (...) [es] -Cuestión Previa- la alegada y probada Carencia de Competencia, del Instituto Nacional de Deportes, por intermedio de su Directorio para DESCONOCER PROCESOS ELECTORALES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS…” (corchetes de la Sala).

Por último, indicó que “…ante la acrobacia de la impugnante para intentar confundir [sobre la] supuesta insuficiencia del poder y que allí opera el artículo 165 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (...) también serviría la máxima: Quién puede lo más, puede lo menos, citando los ordinales del 1 al 5 del artículo 165 del texto prenombrado, ya que ninguna de las limitantes a la eficacia del poder conferido, se ajustan al fundamento de la impugnación, sin perjuicio de señalar que habiendo transcurrido desde la consignación del poder y la impugnación del mismo, 28 días consecutivos o 15 días de despacho, según el calendario de la Sala Electoral, resulta forzoso concluir, que el adversario, no fue todo lo diligente y que el silencio de la parte dio por reconocido el instrumento o en in extremis, será objeto de decisión del fondo del recurso…” (sic) (corchetes de la Sala).

Ahora bien, en primer término, observa esta Sala que el apoderado del actor esgrimió que por el tiempo transcurrido “…desde la consignación del poder y la impugnación del mismo (...) el silencio de la parte dio por reconocido el instrumento…”.

Al respecto, es criterio de este M.T., en sus distintas Salas, ratificado en esta oportunidad, que “…la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial” (resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Promociones Urbanísticas Guara, C.A. vs. Gobernación del estado D.A.. Véase igualmente, sentencia Nº 258 de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, caso: R.J.T. vs. Promotora Golfo Triste C.A.).

En ese sentido, evidencia esta Sala que el referido instrumento poder fue consignado en autos mediante diligencia del 12 de mayo de 2010 (folio 173), y que, aún cuando su impugnación efectivamente se efectúo el 09 de junio de 2010 (folio 178), tal actuación representó la primera oportunidad procesal del Ministerio del Poder Popular para el Deporte para enervar dicho instrumento, y no consta en el expediente actuación alguna de las partes o el Tribunal entre la consignación del poder y su impugnación, de allí que determine este órgano jurisdiccional que es improcedente presumir que la parte interesada en impugnar el poder haya admitido, de forma tácita, como ajustada a derecho la representación judicial invocada por el recurrente. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación del poder en comento, y en tal sentido observa que el señalado instrumento de representación hace constar que el ciudadano “…RUMIL LEAL NUÑEZ (...) de Cédula de Identidad N° V-5.969.233, actuando en [su] propio nombre, y en [su] condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting (...) por [ese] documento declar[ó]: ‘Que confier[e] PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio, T.S.G. y S.M.D. (...) para que representen, sostengan y defiendan [sus] derechos, acciones e intereses y los de [su] representada, sin limitación alguna, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarse[les]…” (corchetes y subrayado de la Sala), de allí que, se evidencia que el poderdante -hoy recurrente- confirió poder amplio y general a los referidos abogados, para que representaran ante cualquier instancia, tanto sus derechos, acciones e intereses, como los de la Federación Venezolana de Karting.

En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que para la fecha de interposición del recurso ya el recurrente no poseía la condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting -visto que la legalidad del acto por el cual perdió esta investidura constituye parte del objeto de la acción judicial-, por tanto, el poder impugnado a la fecha de interposición el recurso, no resultaba válido para sostener los intereses de la Federación, o los derivados de su condición de Presidente de la misma como directivo de esa organización deportiva.

Sin embargo, evidencia la Sala que el ciudadano Rumil Leal Nuñez, al momento de interponer el recurso lo hace alegando su condición de elector pasivo, al haber sido electo como Presidente de la Federación Venezolana de Karting, y no alegando la representación de los intereses del ente federativo, de allí que, al resultar obvio el interés legítimo, personal y directo del accionante -asunto incontrovertido por la parte recurrida-, por una parte, y, por la otra, visto que el poder cuestionado faculta a los abogados T.S.G. y S.M.D. a representar al nombrado ciudadano ante cualquier instancia judicial o extrajudicial, la Sala considera perfectamente válido el poder cuestionado a fin de sostener ante este órgano jurisdiccional la representación de Rumil Leal Nuñez, en el recurso de autos, en cuanto se refiere a la defensa de su interés legítimo, personal y directo en la resolución del asunto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala conocer sobre el fondo del recurso, y en tal sentido observa lo siguiente:

Se desprende del escrito libelar que el recurso contencioso electoral, fue ejercido contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes respecto al proceso de elección y reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Evidencia además la Sala que los actos cuyas declaratorias de nulidad se solicita, se encuentran estrechamente vinculados, al tratarse, en primer término, de una resolución administrativa, así como de los actos administrativos posteriores que resolvieron las impugnaciones contra la Providencia N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes en sede administrativa. De allí que, debe advertir este órgano judicial que su análisis del caso se encuentra sujeto a un orden preclusivo, es decir, debe conocer primero de la decisión del recurso jerárquico, y en el supuesto de declararse la nulidad de la P.M., correspondería entonces analizar la impugnación sobre la resolución del recurso de reconsideración y, sólo de ser procedente igualmente su nulidad, en cuyo caso la Sala entraría a analizar las razones expuestas para enervar la decisión del Instituto Nacional de Deportes, de no reconocer el proceso comicial de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013; por tanto, esta Sala considera prudente advertir que no puede analizar de manera global las tres decisiones administrativas mencionadas, como se desprende del recurso es la intención del actor, sino que su análisis debe ser discriminado y en orden preclusivo, se insiste.

Así la cosas, observa esta Sala que el primer acto a ser analizado es la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) contra (...) la P.A. N° 156/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009” (Anexo “K” del expediente administrativo); en segundo lugar la P.A. N° 156 del 24 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Deportes, por la cual resolvió declarar “…Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) en contra de la P.A. N° 123/2009, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en fecha 14/08/2009, en tal sentido, se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo recurrido” (Anexo “G” del expediente administrativo); y, finalmente, de ser procedente, la P.A. N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, electos en Asamblea General Ordinaria de fecha veintiocho (28) de marzo de 2009” (Anexo “C” del expediente administrativo).

En ese orden, evidencia esta Sala, luego de un análisis exhaustivo de la reforma del recurso, que el libelo se encuentra conformado por un preámbulo con la identificación de las partes y objeto del recurso, consideraciones sobre la competencia de esta Sala Electoral para conocerlo, un análisis sobre el deporte como derecho constitucional, su desarrollo legislativo y su vinculación con la disciplina del Karting nacional, resumen de los antecedentes y los fundamentos para solicitar cautelarmente la suspensión de efectos cautelarmente de la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente (folios del 96 al 107 del expediente judicial).

En cuanto el fondo del asunto, observa la Sala que el recurrente, bajo el título “DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL ANTE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 001-2010 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE” (folio 108 y siguientes del expediente judicial), se limita a exponer prolijamente las razones por la cuales, a su juicio, resulta improcedente la decisión del Instituto Nacional de Deportes de no reconocer el proceso electoral de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, reproduciendo el contenido del recurso de reconsideración intentado ante el Instituto Nacional de Deportes, al punto, que en el aparte tercero del petitorio del recurso contencioso electoral, solicitó que “…el presente Recurso de Reconsideración, sea valorado suficientemente y con la prudencia del caso…” (resaltado de la Sala), de allí que se observe que toda la argumentación expuesta sobre el fondo del recurso contencioso electoral se relaciona con la P.A. N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013…”, con la salvedad, de haber agregado los motivos por los cuales estima que la interposición del recurso de reconsideración fue tempestiva.

En ese sentido, evidencia esta Sala que el recurrente no manifiesta las razones por las cuales juzga que deba declararse la nulidad de la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se resolvió “…SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) contra (...) la P.A. N° 156/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009”, acto administrativo que, como se explicó, debe este órgano jurisdiccional conocer en primer lugar, y cuya declaratoria de nulidad permitiría conocer el resto de los actos administrativos impugnados, de allí que, vista la omisión sustancial del accionante de precisar los hechos, infracciones y vicios en los que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte al dictar la referida Resolución N° 001-2010, del 02 de marzo de 2010, lo cual constituye un requisito ineludible para la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, de allí que esta Sala Electoral debe declarar inadmisible la presente causa. Así se decide.

VIII

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la reforma del libelo efectuada en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano Rumil Leal Núñez, asistido por el abogado T.S.G., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada W.T.B., identificada en autos, contra el poder consignado por el abogado T.S., que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rumil Leal Nuñez, asistido por el abogado T.S.G., contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E),

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 23.

La Secretaria,

Numero : 23 N° Expediente : 2010-000036 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: RUMIL LEAL NÚÑEZ VS. Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. Decisión: La Sala declaró: PRIMERO: ADMITE la reforma del libelo efectuada en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano RUMIL LEAL NÚÑEZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada W.T.B., contra el poder consignado por el abogado T.S., que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 23-11511-2011-2010-000036.html
EN Sala Electoral MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C. EXP. Nº AA70-E-2010-000036 I ANTECEDENTES En fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano RUMIL LEAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.969.223, actuando en su condición de elector pasivo, inscrito ante la Comisión Electoral como “Presidente del Listado Aspirante” y posteriormente electo Presidente de la Federación Venezolana de Karting, asistido por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. Por auto de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y al Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso. El 21 de abril de 2010, el ciudadano Rumil Leal Núñez, asistido por el abogado T.S.G., ambos ya identificados, presentó escrito de reforma del libelo. En fecha 27 de abril de 2010, las abogadas C.V.Z. y Eylin Núñez Camargo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.225 y 129.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral. Mediante escrito presentado el 09 de junio de 2010, la abogada W.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.060, actuando igualmente como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado T.S., apoderado de la parte actora. En fecha 29 de junio de 2010, el abogado T.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 0202-RRHH del 21 de abril de 2010, expedido por el ciudadano M.G., Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual certifica que el día 04 de septiembre de cada año es día nacional del empleado público y que tal fecha para el año 2009 fue día no laborable en el referido Instituto. El apoderado judicial del actor manifestó que consignó este recaudo a fin de demostrar que el recurso de reconsideración fue ejercido en la oportunidad correspondiente. En fecha 13 de julio de 2010, el abogado T.S.G., apoderado actor, presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder que acredita su representación. En fechas 15 y 27 de julio de 2010, la abogada W.A.T.B., apoderada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó escritos de alegatos. El 12 de agosto de 2010, por fallo N° 125, la Sala Electoral se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió para su tramitación; y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”, el cual fue debidamente retirado en fecha 13 de octubre de 2010 y, publicado y consignado el día 21 del mismo mes y año. En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto. Por auto del 04 de noviembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que estimaran pertinentes. En fechas 11 y 15 de noviembre de 2010, los abogados A.F.G. y T.S.G., en su carácter de apoderados del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y de la parte actora, respectivamente, ya identificados, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El 15 de noviembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas. Por escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado T.S.G., ya identificado, se opuso a las pruebas promovidas por el abogado A.F.G., representante del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U., en razón de su designación como Magistrados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G.. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 18 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir la causa, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presentación del acto de informes orales fijado y celebrado el 01 de febrero de 2011. En la misma oportunidad, se consignaron escritos de informe por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y de la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: II FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señaló la parte actora, como antecedentes y fundamentos de la acción, los siguientes: Que presentada la solicitud de reconocimiento de las autoridades del karting venezolano, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó el acto administrativo, contenido en la P.A. N° 123/2009 del 14 de agosto de 2009 y recibida el 25 de agosto del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013, electos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de marzo de 2009. Que el 15 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Mediante P.A. dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, recibida el 06 de octubre del mismo año, el Directorio de Instituto Nacional de Deportes declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto. En fecha 15 de octubre de 2009, el accionante solicitó a la Presidenta del Directorio y demás miembros, la nulidad absoluta del acto, mediante el cual se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 14 de agosto de 2009. Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año presentó escrito de ampliación. Indicó el accionante que, el 28 de octubre de 2009, interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010. Por otro lado, señaló que en fecha 26 de noviembre de 2009, según P.A. N° 194/2009, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, presidido por la ciudadana V.M., le otorgó reconocimiento a la autoridad provisional, “que sustituye a la autoridad elegida legalmente el 28 de marzo de 2009, por orden contenida en el dispositivo segundo de la P.A. Nº 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009”. Indicó la parte recurrente que interpuso recurso de reconsideración el día 15 de septiembre de 2009, ante el funcionario R.R.; y que, no obstante, en el documento que se encuentra en el expediente aparece un sello de la Unidad de Archivo y Correspondencia del Ministerio, “donde se lee la fecha 16 de septiembre de 2009, 10:36”. Señaló que el abogado que lo asistió solicitó copia del asiento en el Libro de Registro de Documentos, pero se le indicó que “la Unidad de Archivo y Correspondencia, no lo llevaba y que lo asentaban en la computadora”. Alego que, a pesar de lo anterior y a todo evento, la Administración recurrida erró en el cálculo de los días, pues incluyó el 04 de septiembre como hábil cuando es notoriamente conocido y así ha quedado determinado en el calendario, que esa fecha es el día del Empleado Público y, por tanto, no laborable. De allí que, en su criterio, la expiración del lapso para ejercer el recurso de reconsideración era el 16 de septiembre de 2009. Respecto al recurso de reconsideración, el actor precisó lo siguiente: Argumenta la Administración recurrida, que la convocatoria fue direccionada exclusivamente por los miembros de la Junta Directiva del período 2005-2013 (Presidente y Secretaria General) a las Asociaciones de los Estados Miranda, Yaracuy, Lara, Bolívar, Portuguesa, Monagas, Apure y Mérida, desprendiéndose que para la fecha de su realización, valga decir, la publicación del cartel en un diario de circulación nacional, el día diecinueve (19) de marzo de 2009, las citadas entidades conformarían únicamente el universo electoral definitivo de la Federación Venezolana de Karting, consiguientemente eran los representantes o delegados de las prenombradas organizaciones deportivas, quienes únicamente tenía (...) derecho a ejercer el sufragio activo en la Asamblea General Extraordinaria (…). En tal sentido, debemos rechazar prima facie, que la citada convocatoria fue direccionada en el sentido que pretende presentar o demostrar la recurrida, por cuanto, es facultad establecida en el Estatuto de la FVK, que la misma, debe estar suscrita por el Presidente y el Secretario General, con atención a lo dispuesto en los artículos 17 literales a, b, f; 19 numeral 7 del Estatuto Federativo y que se contrae a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 5 del Reglamento Nº 1. De allí, que cuando los legitimados para producir la convocatoria, señalan a las asociaciones prenombradas, lo hacen con base a la constatación del registro de afiliados, como lo dispone el artículo 16 numeral 10 del estatuto, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 28 párrafos 2 y 3 del mismo texto. En tal sentido, continuó explicando: Vuelve la recurrida en la providencia atacada, a centrarse en la asamblea de designación de la Comisión Electoral y enarbola de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral sobre la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás del proceso electoral. Volvemos a ratificar, que la convocatoria fue producto de la facultad establecida en el Estatuto, suficientemente justificada articularmente (sic) y que la mención de las asociaciones con plena legalidad y legitimidad para participar en el proceso y sus representantes con capacidad de ejercer el voto, obedeció a la estricta sujeción estatutaria, en especial en la determinación de los afiliados y que sólo es casuístico numéricamente la concurrencia en los actos a que la alude la recurrida. Asimismo, alegó que: Igualmente debemos rechazar el párrafo tercero de la página 6/11 de la providencia al señalarse que no se preservó adecuadamente la estructura sucesiva, de cada una de las fases del proceso electoral. Partiendo que la misma recurrida admite que existe un Cronograma Electoral, con las fases indispensables de todos procesos (sic), sin embargo, insiste en retrotraer la situación al supuesto negado de la direccionalidad de la asamblea, lo que nos induce a expresar que la administración, pretende que la convocatoria, la constitución de las asambleas (extraordinaria y ordinaria) y las fases de fijación del Padrón Electoral, HA DEBIDO HACERSE CON LA INCLUSIÓN DE ENTIDADES NO AFILIADAS A LA FEDERACIÓN Y CON ELLO, SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DE SU ARGUMENTACIÓN, SE HUBIESE CONFIGURADO UN REGISTRO ELECTORAL CONFIABLE. Al respecto, señaló que la recurrida incurre en falso supuesto, porque el número y legalidad de los representantes de las asociaciones se corresponde con la convocatoria, presencia en asambleas y ejercicio del derecho activo y pasivo del sufragio. Asimismo, alegó que se hizo y se publicó un cronograma electoral, “donde estuvieron claramente determinadas las condiciones en que se realizaron las elecciones”, lo cual afirma fue cumplido cabalmente. Por otro lado, expresó que el Instituto Nacional de Deportes no posee competencia para declarar la nulidad de una Asamblea de la Federación, ya que ello es materia del contencioso administrativo, o tratándose de un acto que incide en el proceso electoral, sería competencia de la Sala Electoral. También señalaron que cualquier elector pasivo o activo podía haber ejercido los recursos correspondientes ante la Comisión Electoral designada. Seguidamente enunció: La insostenible aseveración y lapidaria decisión que expresa la recurrida en la página 8/11 de la providencia sobre la falta de certeza, seguridad, transparencia y confiabilidad, desvirtuada en el desarrollo de este recurso, no deja de ser una conducta más de una administración carente de argumentos válidos sobre el thema decidendum, por cuanto la presencia absoluta de todos los afiliados, con derecho a elegir y ser elegidos, se cumplió íntegramente y cualquier elector activo y pasivo, que sintiese vulnerado sus derechos, pudo, haber ejercido la impugnación o recurso del caso, sin limitación alguna, menos, si el Cronograma Electoral, en la fase de determinación del Padrón Electoral Preliminar y la última fase, preveía la acción de impugnar y desconocer el escrutinio, resultados y proclamación resultante del acto, bajo el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política o bien dentro de los días de Despacho de la Sala Electoral, comprendidos en el plazo señalado en este artículo. Finalmente, solicitó se declare con lugar “la tempestividad” del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del Directorio del IND y, por ende, la nulidad de la decisión sobre la extemporaneidad del recurso citado, elevado en vía jerárquica, ante la Ministra del Poder Popular para el Deporte; asimismo, se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001/2010 dictado por la Ministra del Poder Popular para el Deporte, y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 y 156/2009, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte. III INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE En primer lugar, los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte presentaron una relación de los antecedentes, en los términos siguientes: 1. EL CUERPO COLEGIADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, A TRAVÉS DE LA P.A., Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (…). 2. EL ANTERIOR ACTO ADMINISTRATIVO Nº 123/2009, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2009, SE NOTIFICA AL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ EN FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009 (…). 3. CONTRA LA PRENOMBRADA DECISIÓN, EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, EL DIEZ Y SEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009, INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…). 4. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, CONTENIDO EN LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 5. LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE NOTIFICA AL RECURRENTE, EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-762-2009 (…). 6. EL CIUDADANO RUMIL LEAL NÚÑEZ, INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (…). 7. EN FECHA CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2009, LOS CIUDADANOS R.G. Y FREDITH ROA (…), ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTES DE LAS ASOCIACIONES DE KARTING, DE LOS ESTADOS ARAGUA Y TÁCHIRA, RESPECTIVAMENTE, CONSIGNAN EXPEDIENTE, CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING. (…). 8. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 194/2009 DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2009, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA AUTORIDAD PROVISIONAL (…). 9. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 001-2010, DE FECHA DOS (02) DE MARZO DE 2010, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RUMIL LEAL, CONTRA LA P.A. Nº 156/2009, EMITIDA POR EL DIRECTORIO; RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES SU CONTENIDO. SE NOTIFICA AL ABOGADO DE RUMIL LEAL, CIUDADANO T.S., EL NUEVE (09) DE MARZO DE 2010, A TRAVÉS DEL OFICIO Nº CJ-0-2010-03/074, EL DOS DE MARZO DE 2010. 10. EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, MEDIANTE P.A. Nº 045/2010, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2010, DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2010-2013 (…). Seguidamente, la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte especificó que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó; y que en el caso de autos, “EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE IMPUGNA EL RECURRENTE, LE FUE NOTIFICADO, EL MARTES 25 DE AGOSTO, E INTERPUSO EL RECURSO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DE ALLÍ QUE, AL CONTAR LOS DÍAS TRANSCURRIDOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, SE DETERMINA, LA EXTEMPORANEIDAD EN LA CONSIGNACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”. Por otro lado, en relación con la alegada autonomía de las entidades deportivas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Deporte, señalaron que “ES NECESARIO QUE ÉSTAS SE ORGANICEN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA LEY, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 52 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, Y SOSTENIDO JURISPRUDENCIALMENTE, SEGÚN SENTENCIA Nº 30 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2001, DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”. Asimismo, alegaron que las asociaciones deportivas deben ser reconocidas por la autoridad deportiva a nivel nacional a los efectos de las subvenciones, por cuanto se trata de entidades deportivas auxiliares de los fines del Estado; concluyendo que “PARA SER RECONOCIDAS POR EL ESTADO, GOZAR DE PROTECCIÓN Y PARTICIPAR EN COMPETENCIAS NACIONALES E INTERNACIONALES, NO BASTA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, DADO QUE CON ELLO, ÚNICAMENTE PRUEBA QUE ADQUIRIÓ PERSONALIDAD JURÍDICA…”. Del mismo modo, indicaron respecto a la convocatoria de Asamblea para la designación de la Comisión Electoral que: “…LO CONTROVERTIDO NO ES LA FACULTAD DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CONVOCAR, SINO POR LO IMPROCEDENTE Y QUE ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR TODO PROCESO ELECTORAL, POR HABER SIDO DIRIGIDA ÚNICAMENTE A LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS: MIRANDA, YARACUY, LARA, BOLÍVAR, PORTUGUESA, MONAGAS, APURE Y MÉRIDA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PUBLICADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2009, LA CUAL TENDRÍA LUGAR EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009 (…)”. Y por otro lado, que de acuerdo con el cronograma emanado de la Comisión Electoral, se estableció “…EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2009, COMO LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL U.E. PRELIMINAR, EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ANÁLOGO MES Y AÑO PARA SU IMPUGNACIÓN Y EL VEINTISÉIS (26), EL DÍA DE PUBLICACIÓN DEL U.E.D.”; de donde se evidencia que primero se notificó a las asociaciones y posteriormente se publicó el universo electoral, tanto preliminar como definitivo, “CUESTIONANDO ESTE ÓRGANO LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, EN VIRTUD DE LA EVIDENTE EXCLUSIÓN DE OTRAS ENTIDADES DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA, QUE LLENABAN LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS, DEBIDO QUE PARA LA FECHA IGUALMENTE SE ENCONTRABAN REGISTRADAS Y RECONOCIDAS (…)”. Alegaron que los numerales 3 y 8 del artículo 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, prevé que sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes y cuyas autoridades tengan vigente su período, con un lapso mínimo de seis (6) meses en el registro respectivo. En tal sentido, señalaron que “LAS ASOCIACIONES DE LOS ESTADOS ARAGUA, NUEVA ESPARTA Y TÁCHIRA SE ENCONTRABAN INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO (…), NO FUERON INSERTAS EN EL U.E., ACARREANDO DICHA OMISIÓN LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS MENCIONADAS ASOCIACIONES (…)”. Con relación al argumento de ausencia de afiliación de las asociaciones de los Estados Aragua, Barinas y Táchira a la Federación Venezolana de Karting, como impedimento para participar en el proceso eleccionario, destacaron que “EN EL SITIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, CUYA DIRECCIÓN ELÉCTRONICA ES WWW.FVK.COM.VE, EN CUANTO CORRESPONDE A LOS RESULTADOS PUNTOS, DE LOS AÑOS 2006,2007 Y 2009, LA PARTICIPACIÓN DE LOS ATLETAS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS: ARAGUA, TÁCHIRA Y NUEVA ESPARTA, CON LO CUAL SE CONSTATA LA ACTIVIDAD SISTÉMATICA REQUERIDA COMO COMPLEMENTO PARA ELEGIR O SER ELECTO (…)”. También apuntaron que el artículo 8, primer aparte de los estatutos federativos prevé que: “las convocatorias para las asambleas extraordinarias serán hechas por lo menos con diez (10) días de anticipación a la celebración de la misma, salvo que exista estado de urgencia y necesidad comprobada”, y no consta en el expediente administrativo supuestos de hechos que permitan inferir las referidas circunstancias, ni que hayan obligado a la inobservancia de los días señalados para tales efectos. Asimismo, estiman que el accionante incurre en error en el cómputo, pues “DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DEL RECURRENTE, SE PUDO CONSTATAR QUE AL CONTAR A PARTIR DEL DÍA (19) DE MARZO DE 2009, FECHA EN LA CUAL SE PUBLICA EL CARTEL EN PRENSA, HASTA EL VEINTITRÉS (23) DEL MISMO MES Y AÑO, CUANDO SE REALIZÓ LA CITADA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, TRANSCURRIERON SÓLO CUATRO (4) DÍAS CONTINUOS, VALE DECIR, VIERNES (20), SÁBADO VEINTIUNO (21), DOMINGO VEINTIDÓS (22) Y LUNES VEINTITRÉS (23), EN CONTRAVENCIÓN A LO QUE CONTEMPLAN LAS DISPOSICIONES INTERNAS EN TORNO A LA MATERIA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING”. En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 194/2009, del 26 de noviembre de 2009, relativo al reconocimiento de los miembros que conforman la autoridad provisional por parte del directorio del Instituto Nacional de Deportes, alegaron que todo estuvo “AJUSTADO CON LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DEPORTIVA EN CUESTIÓN. SE EVIDENCIA, LA SUJECIÓN DE LA CONVOCATORIA AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LOS ESTATUTOS FEDERATIVOS, LA CUAL FUE DIRIGIDA A TODAS LAS ASOCIACIONES, LEGALMENTE REGISTRADAS Y SOLVENTES, CON SUS RESPECTIVAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS PARA EL PERÍODO 2009-2013, EMANADAS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DEL DEPORTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8.5 DEL REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY DEL DEPORTE”. Respecto al señalamiento por parte del recurrente, sobre el innecesario reconocimiento otorgado, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a los miembros de la autoridad provisional elegidos el 20 de octubre de 2009, expusieron que sólo la inscripción en el registro que lleva el IND le confiere cualidad para “manejar administrativamente a la federación” tal como lo establece el artículo 33 de sus Estatutos, necesario para los trámites ante las distintas entidades o dependencias civiles, administrativas, solicitudes ante CADIVI, participación en eventos deportivos nacionales e internacionales, etc., toda vez que se requiere la correspondiente providencia administrativa, donde se demuestre su investidura; de manera que, aún cuando sean de carácter provisional, tales miembros funcionan como autoridades de la entidad deportiva, por el lapso legalmente establecido. Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, sobre la extralimitación de funciones, rechazaron tal denuncia “TODA VEZ QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL DEPORTE , (…) [ES] DEBER DEL ESTADO GARANTIZAR (…) LOS RECURSOS ECONÓMICOS A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS (…), Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES LLEVA UN REGISTRO DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS ASÍ COMO DE SUS DIRECTIVOS LEGÍTIMAMENTE ELECTOS, CON EL OBJETO DE DETERMINAR QUIENES PUEDEN RECIBIR Y DAR CUENTA DE LOS RECURSOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y FINANCIEROS APORTADOS POR EL ESTADO (…)” (corchetes de la Sala). Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. IV INFORME DEL RECURRENTE En oportunidad de realizar el acto de informes ante esta Sala, la parte actora expuso lo siguiente: Ratificó su denuncia sobre la incompetencia del Directorio del IND para desconocer los procesos electorales de las distintas federaciones deportivas, destacando que “…el Registro y Reconocimiento a que alude la ley y el reglamento N° 1 (ambos preconstitucionales) patentiza o se dirigen concretamente, al Registro de la entidad deportiva para gozar de la protección del Estado y no al resultado del proceso electoral y a las autoridades que se elijan, pues ello corresponde al ejercicio de la Autonomía Administrativa consagrada en el artículo 32 numeral 1 y en concordancia con los numerales 2 y 4 del mismo artículo”. Resaltó el valor probatorio de la comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos del IND, donde certifica que el día 04 de septiembre de 2009 fue no laborable en ese organismo. Destacó el falso supuesto en que, a su juicio, incurrió la Administración Pública al afirmar que la convocatoria del acto electoral fue direccionada por los convocantes, y expuso que, por el contrario, el emplazamiento efectuado “…fue dirigido a todas las asociaciones afiliadas, registradas en los organismos deportivos públicos descentralizados, vigentes en sus Juntas Directivas y solventes con las obligaciones de la Federación”. Ratificó el cumplimiento de la elaboración y publicación del Cronograma Electoral, y sostiene que la “…recurrida admite que existió un Cronograma Electoral que contenía las fases indispensables del proceso, sin embargo, insiste en retrotraer la situación al supuesto negado de la direccionalidad de la Asamblea…”. Finalmente, solicitó a esta Sala declare con lugar el recurso contencioso electoral y confirme la validez del acto electoral realizado el 28 de marzo de 2009 para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013, en el cual resultó electo el recurrente. V INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE Señalaron los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en la oportunidad procesal de los informes, lo siguiente: En primer lugar, impugnaron el poder de representación concedido por el actor, señalando que “…quedó demostrado en autos que el instrumento poder y sus anexos, otorgado por el recurrente (…) al abogado T.S., fue conferido en el año 2006, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, electo para el período 2005-2009 y de manera alguna, dicha condición puede persistir en la actualidad, considerando que dicho período indefectiblemente feneció, existiendo para la fecha nuevas autoridades legítimamente electas, correspondiente a este nuevo Ciclo Olímpico 2009-2013”. Sobre la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente ante el IND, expusieron que “…el acto fue notificado al interesado el veinticinco (25) de agosto de 2009; habida cuenta que el escrito recursivo fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2009, a las 10:36 a.m., en la Unidad de Archivo y Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, es evidente que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, por lo que fue presentado fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó”. Agregaron que “…el recurrente alega (…) supuestas manipulaciones, abusos o fraudes y montajes, de la fecha, hora y firma del funcionario receptor del recurso de reconsideración, por parte de la administración, lo que resulta un alegato temerario, por cuanto no representa medios de pruebas que respalden tal aseveración…”. Precisaron que el actor con ocasión del recurso contencioso electoral expuso como nuevo argumento que el día 04 de septiembre de 2009, no fue hábil, por tratarse del día del empleado público. Al respecto, exponen los representantes de la demandada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…fue dictada la Resolución N° 001 de fecha 2 de enero de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…) donde se estableció por disposición del ciudadano Presidente de la República, los días ‘no laborables’ para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2009, donde (…) entre ellos, NO APARECE el día 4 DE SEPTIEMBRE como no laborable”. Expresaron sobre la inadmisibilidad del recurso de reconsideración que como “…prueba de la actividad laboral y administrativa realizada el día 4 de septiembre de 2010, fueron consignados (…) el listado de asistencia diaria del personal fijo y contratado adscrito a la Dirección de Servicios Básicos, Sistema de Correspondencia (…) Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, Dirección General del Despacho, Despacho de la Ministra y Dirección General de Instalaciones Deportivas I.N.D.”. Sobre el fondo de la controversia, señalaron que el IND negó la solicitud de Registro y Reconocimiento de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting formulada, por cuanto consideraron que la convocatoria realizada en fecha 19 de marzo de 2009, para una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 23 del mismo mes y año, sólo convocaba a ocho (8) asociaciones afiliadas (Miranda, Yaracuy, Lara, Bolívar, Portuguesa, Monagas, Apure y Mérida), “…omitiendo ex profeso, parte de las Asociaciones que legítimamente integran el U.E.” (sic). Añadieron que “…inexplicablemente NO FUERON CONVOCADAS las Asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta y Táchira, a pesar de que se encontraban legalmente reconocidas e inscritas sus autoridades en el registro de los respectivos Entes Deportivos Públicos Descentralizados…”. Resaltaron que “[t]ampoco el recurrente demostró la desafiliación de las Asociaciones prenombradas, considerando que al ser ésta una sanción producto del incumplimiento a las normas estatutarias, que se pierde a tenor de lo dispuesto en el artículo 30, literal b, (…) como consecuencia de la violación flagrante y reiterada de los estatutos y su reglamento, o por desacato a los acuerdos de la Asamblea o de la Junta Directiva. En tal caso, ameritaba la apertura de un procedimiento contradictorio donde se respetaran las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49, de nuestra Carta Magna” (corchetes de la Sala). VI INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO En cuanto a la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, se puede observar lo siguiente: Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reconsideración, señaló que “…el Instituto Nacional de Deportes demostró suficientemente que el día 4 de septiembre de 2009, no se encontraba dentro de los días dispuestos por el Presidente de la República como no laborable para las Instituciones dependientes del Poder Ejecutivo en virtud de lo cual el Instituto Nacional de Deportes debía tomar en cuenta el 4 de septiembre de 2009 para practicar el cómputo de los días con el cuales contaba el recurrente para ejercer su recurso jerárquico, lo cual conduce a desestimar tal alegato” (sic). En cuanto a la negativa efectuada por el IND de registrar y reconocer el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, sostiene que “…la publicación del cartel en la prensa fue realizado en fecha 19 de marzo de 2009, para que se realizara la Asamblea el día 23 de marzo de 2009, por lo que no habían transcurrido los quince días establecidos en el Estatuto”, lo que, desde el punto de vista de esa “…Representación Fiscal (…) al no cumplir con los días necesarios para la realización de la Asamblea que elegiría las nuevas autoridades de conformidad con los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting, el acto se encuentra automáticamente viciado, aun cuando los recurrentes aleguen que estaban presente en número y legalidad de los representantes de las asociaciones que se corresponden…”. Por otra parte, afirmó la competencia del IND “…para declarar la nulidad de una Asamblea de la Federación…”, toda vez que, estima, que en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte se “…establece que las entidades deportivas -para gozar de la protección del Estado- deben ser inscritas y reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes lo cual conlleva una cantidad de requisitos obligatorios para que el Instituto Nacional de Deportes decida sobre el registro y reconocimiento de la entidad deportiva”. Agrega que “…[c]ontrario a lo alegado por la Federación Venezolana de Karting, no cumplió con todos los requisitos previstos en la normativa, por lo que observa el Ministerio Público que el Instituto Nacional de Deportes se vio obligado a negar el reconocimiento a esa directiva, en virtud de haber incumplido tanto el Estatuto de la Federación Venezolana de Karting, como el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, en el cual se estipula que la convocatoria publicada en prensa, debía hacerse con quince días (15) de anticipación, en razón de lo cual el acto se encuentra ajustado a derecho”. VII ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Visto el planteamiento del recurso contencioso electoral, así como el informe de los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del asunto, no obstante, previamente debe resolver sobre la admisión de la reforma del libelo y la impugnación al instrumento poder consignado por el abogado T.S.G., ya identificado, para lo cual observa: Es criterio de la Sala que está permitida la reforma del recurso, siempre que se efectúe antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados (ver sentencias N° 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., y, N° 44 del 07 de marzo de 2002, caso: N.D., H.R. y J.P. vs. C.N.E.), que en el caso del contencioso electoral, se produce dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo para consignar la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, se evidencia de autos que la reforma del libelo se realizó en fecha 21 de abril de 2010, y que fue el 22 de septiembre de 2010 cuando el Juzgado de Sustanciación ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de allí que resulte tempestiva la aludida reforma y, por tanto, se declara su admisión. Así se decide. Por otra parte, observa esta Sala que en fecha 09 de junio de 2010, la abogada W.T.B., representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado T.S., apoderado de la parte actora y, que a su vez, el 13 de julio de 2010, éste último presentó escrito de rechazo a la impugnación del poder que -afirma- acredita su representación. Al respecto, señaló la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte que el “…instrumento poder fue otorgado por el (...) ciudadano RUMIL LEAL, a los abogados T.S. y a la abogada S.M.D. (...) en su carácter de Presidente para la época de la Federación Venezolana de Karting (año 2006), siéndole exigido para ello por la prenombrada Notaría, la consignación del instrumento en el cual constaba no sólo su condición de Presidente de la referida Federación Deportiva, sino además, las atribuciones estatutarias que posee el Presidente de la citada Federación”. Agregó que “…constituye (...) un contrasentido jurídico (...) que esta (...) Sala reconozca y de plena vigencia jurídica, al acto electoral aquí impugnado, que otorgó al recurrente su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting y al mismo tiempo, sin estar resuelto por esta Sala el referido Recurso Contencioso Electoral, el recurrente pretende actuar en juicio con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, toda vez que al no reconocerse esta cualidad en sede administrativa, por la autoridad legalmente competente (Ministerio del Poder Popular para el Deporte), cesan las funciones que estatutariamente le son conferidas actualmente al poderdante y subsiguientemente, a los nombrados apoderados…”. En virtud de lo anterior, denunció la lesión del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…el recurrente está haciendo valer en juicio, un poder para invocar un derecho ajeno. De tal suerte que imperiosamente, conclu[yen] que no son cónsonos los derechos propios del ciudadano RUMIL LEAL con los derechos que le son conferidos estatutariamente a la persona que ostente la condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, por lo que mal puede el mismo, pretender hacer valer las dos condiciones en un mismo poder, vale decir, que el mismo no puede ser ejercido indistintamente en nombre propio y en nombre y representación de la Federación Venezolana de Karting…” (corchetes de la Sala). Afirmó que conforme a lo previsto en el artículo 165 eiusdem, no hay “…dudas que la personalidad con la que obraba el poderdante, feneció con su separación legal del cargo de Presidente de la Federación Venezolana de Karting y de ello surge en forma indubitable, la impugnación que efect[úan] en nombre de la República…” (corchetes de la Sala). Al respecto, el recurrente alegó que “…asevera la impugnante (...) [que] el ciudadano RUMIL LEAL, el 06 de abril de 2010, ejerció el Recurso (...) en su condición de elector pasivo y en nombre propio, en el acto ilegalmente declarado Sin Lugar, por la Ministra del Deporte. Lo que patentiza, sin equívocos su derecho y participación…” (corchetes de la Sala). Sobre que “…la (...) impugnante ab initio invoca el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 numeral 1 constitucional, como fundamento de la impugnación del poder consignado. A tal respecto, (...) admi[te] que no entiende la cita del artículo del Código de Procedimiento Civil, pues, no [sabe] a cuál derecho ajeno se refiere, por cuanto (...) resulta indubitable el carácter con que actúa, el ciudadano supuestamente cuestionado en su derecho al sufragio” (corchetes de la Sala). Sostuvo, con relación al alegato de la representante Ministerio en cuanto a “…que el ciudadano RUMIL LEAL, pretende que esta (...) Sala reconozca y de plena vigencia jurídica al acto electoral impugnado y pretender actuar en juicio con el carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Karting, sin que la Sala Electoral haya resuelto el referido Recurso (...) al parecer la abogada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ignora u omite que en el Recurso (...) interpuesto, (...) [es] -Cuestión Previa- la alegada y probada Carencia de Competencia, del Instituto Nacional de Deportes, por intermedio de su Directorio para DESCONOCER PROCESOS ELECTORALES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS…” (corchetes de la Sala). Por último, indicó que “…ante la acrobacia de la impugnante para intentar confundir [sobre la] supuesta insuficiencia del poder y que allí opera el artículo 165 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (...) también serviría la máxima: Quién puede lo más, puede lo menos, citando los ordinales del 1 al 5 del artículo 165 del texto prenombrado, ya que ninguna de las limitantes a la eficacia del poder conferido, se ajustan al fundamento de la impugnación, sin perjuicio de señalar que habiendo transcurrido desde la consignación del poder y la impugnación del mismo, 28 días consecutivos o 15 días de despacho, según el calendario de la Sala Electoral, resulta forzoso concluir, que el adversario, no fue todo lo diligente y que el silencio de la parte dio por reconocido el instrumento o en in extremis, será objeto de decisión del fondo del recurso…” (sic) (corchetes de la Sala). Ahora bien, en primer término, observa esta Sala que el apoderado del actor esgrimió que por el tiempo transcurrido “…desde la consignación del poder y la impugnación del mismo (...) el silencio de la parte dio por reconocido el instrumento…”. Al respecto, es criterio de este M.T., en sus distintas Salas, ratificado en esta oportunidad, que “…la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial” (resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Promociones Urbanísticas Guara, C.A. vs. Gobernación del estado D.A.. Véase igualmente, sentencia Nº 258 de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, caso: R.J.T. vs. Promotora Golfo Triste C.A.). En ese sentido, evidencia esta Sala que el referido instrumento poder fue consignado en autos mediante diligencia del 12 de mayo de 2010 (folio 173), y que, aún cuando su impugnación efectivamente se efectúo el 09 de junio de 2010 (folio 178), tal actuación representó la primera oportunidad procesal del Ministerio del Poder Popular para el Deporte para enervar dicho instrumento, y no consta en el expediente actuación alguna de las partes o el Tribunal entre la consignación del poder y su impugnación, de allí que determine este órgano jurisdiccional que es improcedente presumir que la parte interesada en impugnar el poder haya admitido, de forma tácita, como ajustada a derecho la representación judicial invocada por el recurrente. Así se decide. Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación del poder en comento, y en tal sentido observa que el señalado instrumento de representación hace constar que el ciudadano “…RUMIL LEAL NUÑEZ (...) de Cédula de Identidad N° V-5.969.233, actuando en [su] propio nombre, y en [su] condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting (...) por [ese] documento declar[ó]: ‘Que confier[e] PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio, T.S.G. y S.M.D. (...) para que representen, sostengan y defiendan [sus] derechos, acciones e intereses y los de [su] representada, sin limitación alguna, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarse[les]…” (corchetes y subrayado de la Sala), de allí que, se evidencia que el poderdante -hoy recurrente- confirió poder amplio y general a los referidos abogados, para que representaran ante cualquier instancia, tanto sus derechos, acciones e intereses, como los de la Federación Venezolana de Karting. En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que para la fecha de interposición del recurso ya el recurrente no poseía la condición de Presidente de la Federación Venezolana de Karting -visto que la legalidad del acto por el cual perdió esta investidura constituye parte del objeto de la acción judicial-, por tanto, el poder impugnado a la fecha de interposición el recurso, no resultaba válido para sostener los intereses de la Federación, o los derivados de su condición de Presidente de la misma como directivo de esa organización deportiva. Sin embargo, evidencia la Sala que el ciudadano Rumil Leal Nuñez, al momento de interponer el recurso lo hace alegando su condición de elector pasivo, al haber sido electo como Presidente de la Federación Venezolana de Karting, y no alegando la representación de los intereses del ente federativo, de allí que, al resultar obvio el interés legítimo, personal y directo del accionante -asunto incontrovertido por la parte recurrida-, por una parte, y, por la otra, visto que el poder cuestionado faculta a los abogados T.S.G. y S.M.D. a representar al nombrado ciudadano ante cualquier instancia judicial o extrajudicial, la Sala considera perfectamente válido el poder cuestionado a fin de sostener ante este órgano jurisdiccional la representación de Rumil Leal Nuñez, en el recurso de autos, en cuanto se refiere a la defensa de su interés legítimo, personal y directo en la resolución del asunto. Así se decide. Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala conocer sobre el fondo del recurso, y en tal sentido observa lo siguiente: Se desprende del escrito libelar que el recurso contencioso electoral, fue ejercido contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes respecto al proceso de elección y reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. Evidencia además la Sala que los actos cuyas declaratorias de nulidad se solicita, se encuentran estrechamente vinculados, al tratarse, en primer término, de una resolución administrativa, así como de los actos administrativos posteriores que resolvieron las impugnaciones contra la Providencia N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes en sede administrativa. De allí que, debe advertir este órgano judicial que su análisis del caso se encuentra sujeto a un orden preclusivo, es decir, debe conocer primero de la decisión del recurso jerárquico, y en el supuesto de declararse la nulidad de la P.M., correspondería entonces analizar la impugnación sobre la resolución del recurso de reconsideración y, sólo de ser procedente igualmente su nulidad, en cuyo caso la Sala entraría a analizar las razones expuestas para enervar la decisión del Instituto Nacional de Deportes, de no reconocer el proceso comicial de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013; por tanto, esta Sala considera prudente advertir que no puede analizar de manera global las tres decisiones administrativas mencionadas, como se desprende del recurso es la intención del actor, sino que su análisis debe ser discriminado y en orden preclusivo, se insiste. Así la cosas, observa esta Sala que el primer acto a ser analizado es la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) contra (...) la P.A. N° 156/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009” (Anexo “K” del expediente administrativo); en segundo lugar la P.A. N° 156 del 24 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Deportes, por la cual resolvió declarar “…Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) en contra de la P.A. N° 123/2009, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en fecha 14/08/2009, en tal sentido, se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo recurrido” (Anexo “G” del expediente administrativo); y, finalmente, de ser procedente, la P.A. N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, electos en Asamblea General Ordinaria de fecha veintiocho (28) de marzo de 2009” (Anexo “C” del expediente administrativo). En ese orden, evidencia esta Sala, luego de un análisis exhaustivo de la reforma del recurso, que el libelo se encuentra conformado por un preámbulo con la identificación de las partes y objeto del recurso, consideraciones sobre la competencia de esta Sala Electoral para conocerlo, un análisis sobre el deporte como derecho constitucional, su desarrollo legislativo y su vinculación con la disciplina del Karting nacional, resumen de los antecedentes y los fundamentos para solicitar cautelarmente la suspensión de efectos cautelarmente de la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente (folios del 96 al 107 del expediente judicial). En cuanto el fondo del asunto, observa la Sala que el recurrente, bajo el título “DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL ANTE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 001-2010 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE” (folio 108 y siguientes del expediente judicial), se limita a exponer prolijamente las razones por la cuales, a su juicio, resulta improcedente la decisión del Instituto Nacional de Deportes de no reconocer el proceso electoral de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, reproduciendo el contenido del recurso de reconsideración intentado ante el Instituto Nacional de Deportes, al punto, que en el aparte tercero del petitorio del recurso contencioso electoral, solicitó que “…el presente Recurso de Reconsideración, sea valorado suficientemente y con la prudencia del caso…” (resaltado de la Sala), de allí que se observe que toda la argumentación expuesta sobre el fondo del recurso contencioso electoral se relaciona con la P.A. N° 123 del 14 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013…”, con la salvedad, de haber agregado los motivos por los cuales estima que la interposición del recurso de reconsideración fue tempestiva. En ese sentido, evidencia esta Sala que el recurrente no manifiesta las razones por las cuales juzga que deba declararse la nulidad de la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se resolvió “…SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio interpuesto por el ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ (...) contra (...) la P.A. N° 156/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009”, acto administrativo que, como se explicó, debe este órgano jurisdiccional conocer en primer lugar, y cuya declaratoria de nulidad permitiría conocer el resto de los actos administrativos impugnados, de allí que, vista la omisión sustancial del accionante de precisar los hechos, infracciones y vicios en los que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte al dictar la referida Resolución N° 001-2010, del 02 de marzo de 2010, lo cual constituye un requisito ineludible para la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, de allí que esta Sala Electoral debe declarar inadmisible la presente causa. Así se decide. VIII DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE la reforma del libelo efectuada en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano Rumil Leal Núñez, asistido por el abogado T.S.G., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada W.T.B., identificada en autos, contra el poder consignado por el abogado T.S., que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rumil Leal Nuñez, asistido por el abogado T.S.G., contra la Resolución N° 001-2010 del 02 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y contra las Providencias Administrativas Nros. 123/2009 de fecha 14 de agosto de 2009 y 156/2009 del 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND), referidas al proceso eleccionario y reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Presidente (E), M.G.R. Magistrados, J.J. NÚÑEZ C.P.F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, P.C.G. JJNC En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 23. La Secretaria,

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