Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 33 N° Expediente : AA70-E-2010-097 Fecha: 06/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

J.A.G.C. vs. COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de representante de la plancha N° 1, asistido por la abogada E.S., contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- Se ANULÓ el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual anuló la aceptación de la Plancha Uno para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo. 3.- Se ORDENÓ a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela que instruya a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeros del estado Carabobo para el reinicio del proceso electoral correspondiente al precitado colegio profesional, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes fases: I. Publicación del Registro Electoral, correspondiente al estado Carabobo. II. Impugnación y depuración del Registro Electoral. III Publicación del Registro Electoral definitivo. IV. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas. V. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 33-6312-2012-AA70-E-2010-097.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000097 Mediante oficio N° 10-0944 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo del “…amparo CONSTITUCIONAL conjuntamente con la acción de Nulidad innominada (sic)…”, interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.462.138, en su carácter de representante de la plancha N° 1, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.351, contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual anuló la aceptación de la referida plancha para participar en el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1068 del 3 de noviembre de 2010 dictada por esa Sala, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 24 de noviembre de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto de la medida cautelar solicitada.

El 09 de diciembre de 2010, se reunieron en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U.. El objeto de la reunión era reconstituir la Sala Electoral de este Alto Tribunal en razón de la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designaciones que fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 del mismo mes y año. En tal sentido, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Mediante decisión N° 2 de fecha 24 de enero de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por auto del día 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Sala y ordenó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso bajo estudio, para lo cual otorgó el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que constara en autos su notificación.

Por diligencia presentada ante esta Sala, en fecha 16 de febrero de 2011, los ciudadanos Z.P., R.H., J.G.P., A.B. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.262.739, 12.908.190, 9.097.225, 15.813.331 y 13.310.874, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, otorgaron poder Apud Acta al abogado P.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765.

Mediante auto del 16 de febrero de 2011, la Sala Electoral recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral bajo estudio, presentado por la parte recurrida.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, visto que por error se omitió librar notificación a la ciudadana R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.979.663, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar cartel de notificación a la aludida ciudadana. En la misma fecha, indicó que una vez que constaran en actas las notificaciones correspondientes, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Luego de realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenando su publicación en el diario “Últimas Noticias”, otorgando el plazo de siete (07) días de despacho para que el recurrente cumpliera con la carga de retirar, publicar y consignar el mismo.

El 28 de septiembre de 2011, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia del 04 de octubre de 2011 la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en la edición del 29 de septiembre de 2011 del diario Últimas Noticias.

Por auto del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, el cual concluyó sin que las partes promovieran nuevos instrumentos.

El 23 de noviembre de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala dicte el fallo correspondiente y se fijó el día 06 de diciembre de 2011, para que las partes rindieran informes orales.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, se acordó diferir el acto de informes orales y, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 07 de febrero de 2012, la realización del aludido acto.

En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes del Ministerio Público, en relación con el recurso contencioso electoral bajo estudio.

Mediante acta de esa misma fecha, 07 de febrero de 2012, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Público. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que interpuso “…amparo CONSTITUCIONAL conjuntamente con la acción de Nulidad innominada (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en contra de el (sic) Acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por los Ciudadanos Z.P. y J.P., Presidenta y Secretario, respectivamente, de la comisión antes indicada; el cual esta (sic) contenido en el Oficio 000179/2010, de fecha 30/06/2010…”.

Alegó que la plancha N° 1 fue aceptada para participar en el proceso eleccionario del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo mediante oficio N° 0041 del 19 de febrero de 2010, suscrito por la Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral Regional de dicho Colegio, y que tal decisión fue ratificada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería según oficio sin número, dictado el 2 de marzo de 2010.

Indicó que el 25 de junio de 2010 fue “informado” de una impugnación presentada por la ciudadana R.B. ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contra uno de los integrantes de la plancha N° 1.

En tal sentido, adujo que en esa misma oportunidad se le informó que disponía de dos (2) días para subsanar las irregularidades señaladas, lo cual, según sus palabras, realizó dentro de dicho lapso y que, sin embargo, en fecha 30 de junio de 2010, la Comisión Electoral Nacional “declaró inadmisible la subsanación, sin indicar los motivos, excluyó a la aspirante impugnada, y anuló la aceptación de la Plancha Uno (1)”.

Denunció que el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010 que impugna “…viola el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Proceso (sic) Electoral…”, en lo que respecta al proceso de impugnación y los lapsos para que ésta se produzca.

Afirmó que la decisión de anular la aceptación de la plancha N° 1 para participar en el proceso electoral es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “…la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que los rechazos y las impugnaciones contra los aspirantes, sólo puede ser acordada cuando el aspirante no llene los requisitos o le sobrevenga una de las situaciones previstas en la ley que lo inhabilite, y que esté fehacientemente comprobada; ya que de otra manera se está violando el derecho constitucional de los aspirantes que conforman la Plancha Numero (sic) Uno (1) a ser elegidos (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, agregó que la decisión dictada por la Comisión Electoral Nacional de esa Federación no precisa los motivos por los cuales no admitió la subsanación presentada por el accionante respecto a la impugnación formulada contra la plancha N° 1; de allí que, tal acto “…adolece de los requisitos que debe contener toda decisión tomando analógicamente lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; vulnera el ordinal 4° del artículo 19 de la referida Ley por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido; y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar “…la acción de nulidad innominada contra las decisiones contenidas en el Oficio N° 000179/2010…” de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela; que se “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ratificación de la aceptación para la participación de la Plancha Número Uno (1) en el Proceso Electoral…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que se decrete la nulidad absoluta del oficio antes referido.

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL

El 16 de febrero de 2011, los ciudadanos Z.P., R.H., J.G.P., A.B. y M.A., antes identificados, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos de abogado, presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:

Que el día 08 de marzo de 2010 la ciudadana R.B., postulada como candidata a la Presidencia de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Carabobo por la Plancha Seis (6) presentó, ante la Comisión Electoral Regional del respectivo Colegio y ante la Oficina Regional del C.N.E. “…una primera impugnación contra la PLANCHA UNO (…) liderizada por el Agremiado y Postulado a la Candidatura de la Presidencia para la Junta Directiva del Colegio de Carabobo, Ciudadano Lcdo. J.G.…”.

Que la Comisión Electoral Regional se negó a recibir el escrito de impugnación, ante lo cual, en fecha 09 de marzo de 2010 la ciudadana R.B. introdujo “…el recurso ante [esa] Comisión Electoral Nacional (…) la cual (…) no le [dio] curso por no llenar los requisitos de presentación, aunado a que la plancha impugnante debió canalizar la respuesta escrita de la Comisión Electoral Regional, como primera instancia, y si no [llenaba] sus expectativas es cuando [debía] acudir a [esa] instancia por alzada (…) según el Artículo (sic) 47 del Reglamento Electoral Nacional…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señalan que transcurrió “…el lapso y se presenta dificultad muy marcada con la data de agremiados en el ámbito nacional, situación que obliga a la Comisión Electoral Nacional, reestructurar (sic) el Cronograma Electoral Nacional en varias oportunidades (…) Todo esto da lugar, a que la Representante de la PLANCHA SEIS (6) apegada estrictamente a la Reestructuración del Cronograma Electoral (…) para la fecha 20 de junio de 2010 introduce ante [esa] Comisión Electoral Nacional por Segunda vez y en alzada los Recursos de Impugnación contra la PLANCHA UNO (1)…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que luego de haberse establecido comunicación con los integrantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeros del Estado Carabobo a fin de verificar los hechos denunciados por la candidata impugnante, sobre el supuesto ejercicio de funciones patronales por parte de algunos integrantes de la Plancha Uno (1) impugnados, la Comisión Electoral Nacional se pronunció por medio del “…oficio N° 0173/2010 de fecha 25-06-2010 (…) en un primer Acto Electoral, en el cual se deja sin efecto la Aceptación Oficial de la Plancha UNO (1) y se declara a lugar (sic) el Recurso de la Impugnación (sic) con el beneficio de la Sustitución del cargo y en su defecto, administrativa y oficialmente la Lcda. N.F. que se [apegara] a los Requisitos…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Aducen que tal decisión fue comunicada a la Presidenta de la Comisión Electoral Regional, la cual representa el “Enlace Oficial” para la canalización de los trámites correspondientes del Colegio de Enfermeros del Estado Carabobo ante la Comisión Electoral Nacional y, que en fecha 30 de junio de 2010 “…al no haber presentación de los recaudos debidamente solicitados a la Plancha UNO (1). Nuevamente se vuelve a contactar telefónicamente a la (…) Presidenta de la Comisión Regional [la cual manifiesta] que el Lcdo. García [hizo] caso omiso al Oficio N° 0173/2010 de fecha 25-06-2010 en un primer Acto Electoral (…) [y que] los impugnados no generaron los recaudos debidamente establecidos…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que, ante tal situación, la Comisión Electoral Nacional se pronunció “…en un segundo Acto Electoral. Declarando la Anulación de la Aceptación de la Plancha Impugnada (…) [mediante] el Oficio N° 179 de fecha 30-06-2010 (…) al mismo tiempo se contacta de nuevo a la [Presidenta de la Comisión Electoral Regional de Carabobo] y se le informa detalladamente [de la] Anulación de la Plancha Impugnada, y del Lapso que [tenían] para solicitar la Reconsideración…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que luego de transcurridos los lapsos, los integrantes de la Plancha Uno (1) solicitaron “…una Reconsideración para que se les [permitiera] consignar los recaudos tal como se les había orientados, sin embargo para cuando lo [hicieron] ya [era] extemporáneo y así [fue declarado]…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Expresan que, luego de realizadas diversas reuniones y manifestaciones por parte de los integrantes de la Plancha Uno (1), en fecha 20 de julio de 2010, se llevó a cabo una Asamblea en la cual estuvieron presentes los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeros del estado Carabobo y su respectiva Comisión Electoral Regional, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, los integrantes de cada una de las Planchas involucradas en el proceso electoral y demás agremiados, donde, entre otros acuerdos, se ordenó la “…suspensión de las Elecciones Regionales a celebrarse el día 21 de julio de 2010, con el propósito de que todas las planchas participen…”.

Finalmente, alegan que la ciudadana N.N.F. ostenta el cargo de Enfermera IV y cumple funciones jerárquicas, por lo cual, “…no reúne los requisitos para ser postulada en [ese] proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

III

DE LOS INFORMES ORALES

El 7 de febrero de 2012 se efectuó la audiencia de informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente a la parte recurrente, ciudadano J.G., quien ratificó los fundamentos del recurso haciendo énfasis en la presunta nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues, a su decir, el mismo incurre en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la Comisión Nacional Electoral de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela anuló la aceptación de toda la Plancha Uno (1), integrada por veintidós (22) personas, cuando la impugnación fue presentada contra solo una (1) de las postuladas integrantes de la referida plancha.

Continuó expresando que la ciudadana N.N.F., candidata impugnada inicialmente, renunció a sus funciones de “Enfermera Docente en el Hospital Central…”, por lo cual solicitaron, en primer término, que se restablezcan los derechos de los integrantes de la Plancha Uno (1) y, en segundo lugar, que “…se inicien los procedimientos que fueron vulnerados (…) en relación a cada uno de los participantes (…) a nivel del Estado Carabobo…”.

Adicionalmente, la abogada E.S., apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de nulidad del acto emanado de la precitada Comisión Electoral.

Por su parte, el abogado P.B., apoderado judicial de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó los alegatos expuestos en el escrito de informes, según los cuales el acto administrativo impugnado se dictó en cumplimiento del derecho al debido proceso, pues, a su decir, se cumplieron todos los lapsos y se le otorgó al hoy recurrente las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, lo cual realizó extemporáneamente.

Adujo, que al estar suspendidas las elecciones en el estado Carabobo, ha decaído el objeto del recurso intentado por la parte actora y que la Comisión Electoral Nacional ha enviado varias comunicaciones a la Comisión Electoral Regional correspondiente al Colegio de Profesionales de la Enfermería de la referida entidad federal, a fin de reprogramar las elecciones en las cuales participen todas las Planchas, previa subsanación de errores, sin obtener respuesta alguna.

Posteriormente, intervino la abogada E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante este órgano judicial, quien señaló que en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la emisión del acto administrativo impugnado, debe realizarse un nuevo proceso electoral con la participación de todas las planchas que se puedan presentar, de allí que, consideró que debe declararse el decaimiento del objeto de la demanda de autos.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, luego de realizar un detenido estudio de los alegatos presentados, en el marco de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala advierte lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se impugna el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual anuló la aceptación de la Plancha Uno (1) para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo, en el proceso electoral que llevaría a cabo el 21 de julio de 2010 en la referida entidad federal.

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la supuesta violación del contenido de los artículos 25, 49, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; así como 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en su escrito recursivo, el actor adujo que en el acto impugnado se verifica el supuesto de nulidad absoluta enmarcado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplirse con el procedimiento de impugnación de postulaciones enmarcado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (aplicable de conformidad con lo previsto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales y en el Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermería de Venezuela), la cual, en su artículo 68, establece los lapsos que deben cumplirse ante la instancia sustanciadora del C.N.E. sobre la impugnación de las postulaciones.

No obstante, esta Sala Electoral observa que el Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermería de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 48: (…)

…omissis…

Parágrafo Único: Cualquier impugnación a la inscripción de las Planchas, deberá ser interpuesta ante la Comisión Electoral Nacional dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la difusión y publicación de la inscripción.

…omissis…

Artículo 86: Lapsos para la Interposición y Decisión de los Recursos. Salvo que se indique este procedimiento en alguna norma especial de este Reglamento o en algún instrumento normativo aplicable, cualquier queja, reclamo o impugnación por parte de los postulantes o electores, deberá dirigirse por escrito a las autoridades de la Comisión Electoral Regional respectiva, quien deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la queja, reclamo o impugnación.

1. En caso que no haya respuesta por parte de la Comisión Electoral Regional dentro del término indicado, deberá tenerse por rechazada la queja, reclamo o impugnación, y el interesado podrá acudir ante la Comisión Electoral Nacional a plantear en forma directa el asunto.

…omissis…

3. Una vez recibida la queja, reclamo o impugnación en forma directa, en caso de ausencia de la Comisión Electoral Regional, o al recibirse el expediente en caso de apelación, la Comisión Electoral Nacional se pronunciará sobre la misma dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, pudendo diferir la decisión por un lapso igual, solo por una vez y por causa justificada…

(resaltado del original).

El artículo parcialmente transcrito, establece el procedimiento reglamentario mediante el cual se sustanciarán las impugnaciones contra las postulaciones en los procesos electorales desarrollados en la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de Venezuela, por lo cual, resulta oportuno señalar lo siguiente:

i) Consta en el anexo 10 del expediente administrativo contenido en las actas (folios 20 al 23), copia simple del recurso de impugnación interpuesto el 18 de junio de 2010 por la ciudadana R.B., ante la Comisión Electoral Nacional contra la postulación de los integrantes de la Plancha Uno.

ii) Consta también en el anexo 18 del expediente administrativo (folios 87 al 89), copia simple del oficio N° 000173/2010, de fecha 25 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional, por medio de la cual, el referido órgano electoral declara con lugar la impugnación y ordena a los representantes de la Plancha Uno, la subsanación de la postulación en un lapso de dos (2) días, de conformidad con las normas aplicables al proceso electoral que se llevaría a cabo el 21 de julio de 2010, en el Colegio de Enfermeros del estado Carabobo.

iii) Igualmente, corre inserto a los folios 21 al 25 del anexo 20 contenido en el expediente administrativo, copia simple del oficio N° 000179/2010, de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional, mediante el cual expone que “…vencido el lapso establecido para la subsanación de recaudos, los cuales fueron consignados y resultado (sic) inadmisibles (…) se da por Anulada la Aceptación de la Plancha UNO…” (mayúsculas del original).

De lo anterior, se desprende que la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, órgano electoral competente para sustanciar los recursos suscitados en el proceso eleccionario de dicha federación gremial, cumplió con los lapsos al efecto previstos en el Reglamento Electoral Nacional de la Federación en comento, el cual es la norma aplicable al proceso electoral bajo estudio y cuyo contenido no contraviene lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual, debe esta Sala desestimar tal alegato, al no haberse producido el acto impugnado en prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora, en relación con la presunta violación de garantías constitucionales (artículos 49, 62 y 70 de la Carta Magna) y vicios en el procedimiento (artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por parte de la Comisión Electoral Nacional, en el acto impugnado.

Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, efectivamente la Sala puede constatar que el oficio N° 000179/2010, impugnado en el caso bajo estudio, declaró la nulidad de la aceptación de todos los integrantes de la Plancha Uno, en virtud de no haber subsanado su presentante, por sustitución o renuncia a su cargo, la postulación de una de sus integrantes, ciudadana N.N.F.G., cuya inelegibilidad había sido constatada.

No obstante ello, corre inserto al folio 1 del anexo 20 contenido en el expediente administrativo, copia simple de una comunicación, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana N.N.F.G. y dirigida a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeros del estado Carabobo, la cual es un órgano subalterno de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeros de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana presentó “…formalmente [su] renuncia voluntaria e irrevocable a [su] postulación como aspirante al cargo de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, postulada por la Plancha N° 1…” (resaltado del original y corchetes de la Sala); situación ésta, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno en el contenido del acto administrativo impugnado ante esta Sala.

Por otra parte, consta en actas (segundo cuaderno separado que contiene el expediente administrativo), copia simple del Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeros de Venezuela, norma que en su artículo 43, establece el procedimiento de las postulaciones por planchas, en las cuales deberán estar indicadas “…el nombre y apellido de cada candidato, el cargo a desempeñar y el número de cédula de identidad”, y en sus artículos 61 y 63 el sistema de votación uninominal y por listas, conforme al cargo, por lo que el sistema electoral es mixto con listas abiertas, con lo cual, resulta evidente que el método eleccionario en la referida federación está fundamentado en los principios de personalización del sufragio y representación proporcional previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, a juicio de esta Sala, la decisión de la Comisión Electoral Nacional de anular la aceptación de la totalidad de una plancha por la incursión de una de sus integrantes -a ser elegida uninominalmente- en una causal de inelegibilidad, afectando al resto de los postulados en la Plancha Uno para el proceso electoral que se realizaría en el Colegio de Enfermeros del estado Carabobo, infringe los derechos subjetivos y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico de estos últimos, pues vulnera el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna que impone el derecho al debido proceso, no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, con el cual se aseguran una serie de garantías en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los órganos del Poder Público o aquel que cumpla tales funciones.

En tal sentido, esta misma Sala se ha pronunciado, en un caso de similares circunstancias, mediante la sentencia N° 92 del 19 de julio de 2001 (caso: J.V.U. y otros contra la Comisión Electoral Regional del Colegios de Médicos del Distrito Federal), al señalar lo que a continuación se expone:

…la negativa a admitir la sustitución de una postulación sin justificación alguna y, de manera especial, la posterior exclusión de la Plancha Nº 7 de la elección de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, sobre la base de que el integrante de la plancha que se pretendió sustituir, el ciudadano W.B., quien se desempeñaba como Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Distrito Federal, había sido sancionado con una suspensión por dos años de sus funciones electorales, vulnera el derecho de los accionantes a ser elegidos, y por tanto, les impide injustificadamente ejercer su derecho al sufragio pasivo. En efecto, con esas actuaciones se constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Comisión Electoral, es decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y resultar elegidos para ocupar los cargos de dicha Comisión sin justificación alguna, toda vez que se extiende la aplicación de una sanción a sujetos no incursos en conducta alguna que amerite la imposición de actos de naturaleza ablatoria, en este caso, con el agravante de que resultan restrictivos de derechos constitucionales

.

El criterio jurisprudencial transcrito supra es claro al señalar que la inelegibilidad de algún candidato de una plancha, no puede ser extendida al resto de sus integrantes; por lo cual, considera este juzgador que, independientemente del hecho de que la postulación de la ciudadana N.N.F. no haya sido subsanada por el presentante, los efectos nugatorios de los derechos al debido proceso y al sufragio pasivo del resto de postulados en la referida plancha no debieron ser afectados, máxime en la particular situación de autos en la cual dicha ciudadana manifestó en forma previa su renuncia a tal postulación ante el órgano electoral regional.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial referidos, esta Sala Electoral declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.A.G.C. contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ello así, debe esta Sala declarar la nulidad del acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, que anuló la aceptación de la Plancha Uno para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo. Así también se decide

Consecuencia de lo anterior, a fin de dar respuesta a la solicitud formulada por la parte recurrida en la audiencia de informes orales, sobre la realización de un nuevo proceso electoral, en virtud del transcurso de más de un (1) año y medio desde la fecha en que se debieron haber llevado a cabo las elecciones en el Colegio de Enfermeros del estado Carabobo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la participación política y al sufragio, enmarcados en los artículos 26, 62 y 63 de la Carta Magna, ordena a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela que instruya a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeros del estado Carabobo para el reinicio del proceso electoral correspondiente al precitado colegio profesional, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes fases:

  1. Publicación del Registro Electoral, correspondiente al estado Carabobo.

  2. Impugnación y depuración del Registro Electoral.

  3. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  4. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas.

  5. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de representante de la plancha N° 1, asistido por la abogada E.S., contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    2. - Se ANULA el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual anuló la aceptación de la Plancha Uno para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo. Así se decide.

    3. - Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela que instruya a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeros del estado Carabobo para el reinicio del proceso electoral correspondiente al precitado colegio profesional, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes fases:

  6. Publicación del Registro Electoral, correspondiente al estado Carabobo.

  7. Impugnación y depuración del Registro Electoral.

  8. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  9. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas.

  10. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33.

    La Secretaria,

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