Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2006-000047

En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 06-757, de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral presentado en fecha 17 de abril de 2006 ante ese despacho por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.059, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.C.S., titular de la cédula de identidad número 12.465.859, contra el proceso electoral celebrado en fecha 21 de marzo de 2006 en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fibranova, C.A., (SINTRANOVA), para elegir la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, mediante el cual solicita se declare la nulidad de esas elecciones porque los miembros de la Junta Directiva electos D.Á.R., C.G.R., O.M., Y.M.M. y L.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.127.208, 12.577.640, 10.929.315, 13.091.409 y 13.570.576, respectivamente, no rindieron cuentas de su gestión a la Asamblea General de Miembros del SINTRANOVA, correspondiente a los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 03 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fibranova, C.A., (SINTRANOVA), así como a la Comisión Electoral del referido Sindicato, los antecedentes administrativos del caso, igualmente les solicitó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 19 de marzo de 2007, se recibió por Secretaría el Oficio N° 043-07, de fecha 1° de febrero de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en El Tigre, mediante el cual da respuesta a la solicitud formulada por la Sala Electoral en Oficio N° 06-406 de fecha 22 de noviembre de 2006.

Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Por consiguiente la Sala se aboca al conocimiento de la causa.

El 27 de junio de 2012, se designa ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, por el abogado M.M., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.C.S., también identificado, a los fines de fundamentar el presente Recurso Contencioso Electoral, expuso lo siguiente:

Solicitó el recurrente la declaratoria de nulidad de las elecciones efectuadas el 21 de marzo de 2006, porque “…los miembros de la Junta Directiva e integrantes de la Plancha 1, [DANNY Á.R., C.G.R., O.M., Y.M.M. y L.E.M.], están incursos en la causa[l] de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podían participar como candidatos en las referidas elecciones por ser inelegibles”. (Corchetes de la Sala).

Señaló que los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, “…son miembros de la Junta Directiva de SINTRANOVA y ocuparon durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DISCIPLINA, respectivamente, pero durante esos años (…), no rindieron cuenta anual de su gestión a la Asamblea General de Miembros del sindicato SINTRANOVA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA de los Estatutos del sindicato SINTRANOVA”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en la copia certificada del expediente administrativo anexo, “…únicamente aparece en los folios 74 al 82, una Acta de una supuesta Asamblea General de Miembros efectuada el 08 de agosto de 2005, Balances y Convocatoria, de una supuesta rendición de cuentas correspondientes sólo al año 2004, pero más ninguna otra Acta de Asamblea de Miembros del sindicato SINTRANOVA donde la Junta Directiva hubiese rendido cuenta de la administración de los fondos sindicales”. (Sic).

Que tal circunstancia evidencia que “…la Junta Directiva no le rindió cuentas anualmente a la Asamblea General de Miembros de SINTRANOVA respecto de la administración de fondos sindicales correspondientes a los años 2.002, 2.003 y 2.005”. (Negrillas y subrayado del original).

Por tales razones, solicitó que una vez declarada la nulidad de las elecciones impugnadas, la Sala Electoral ordene la celebración de nuevas elecciones.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala pronunciarse en relación con la declinatoria de la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 17 de abril de 2006, respecto a lo cual observa que en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), se dejó establecido el marco competencial de este órgano jurisdiccional, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

…(omissis)…

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

…(omissis).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso el recurrente impugna el acto comicial llevado a cabo el 21 de marzo de 2006 en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Fibranova, C.A., (SINTRANOVA), para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. De allí que la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso deviene del hecho de que la actuación impugnada, de evidente naturaleza electoral, emana de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente en el presente recurso contencioso electoral desde el 19 de marzo de 2007, transcurriendo desde su última actuación más de cinco (5) años y cuatro (4) meses.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 870 del 8 de mayo de 2007, respecto de las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, se analizaron las figuras de la perención y el abandono del trámite, estableciendo lo siguiente:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales– es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil– para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses– lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente, desde el 19 de marzo de 2007, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés y, por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante oficio N° 06-767 de fecha 20 de abril de 2006, interpuesta por el abogado M.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano G.J.C.S., también identificado, contra el proceso electoral celebrado el 21 de marzo de 2006 en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fibranova C.A.. (SINTRANOVA)

SEGUNDO

La PÉRDIDA DEL INTERÉS del ciudadano G.J.C.S., representado por el abogado M.M., en el presente caso.

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO en el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano G.J.C.S., a través de su apoderado judicial M.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2006-000047

En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 116, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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