Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 7 N° Expediente : AA70-X-2010-011 Fecha: 30/01/2012 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo formula oposición contra la medida cautelar acordada por la Sala en Sentencia N° 147 del 28-10-2010.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la oposición presentada por las ciudadanas M.S. y A.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.528.651 y V-16.735.576, respectivamente, actuando con el carácter de PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), asistidas por el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.123, contra el amparo constitucional cautelar decretado por la Sala Electoral, en sentencia N° 147, dictada el 28 de octubre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMÓ la medida de amparo cautelar acordada.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2010-000011

I

En fecha 15 de noviembre de 2010 las ciudadanas M.C.S.S. y A.C.C.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.528.651 y V-16.735.576, respectivamente, actuando como PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), asistidas por el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.123, presentaron escrito de oposición en contra del amparo constitucional cautelar dictado el 28 de octubre de 2010 por esta Sala Electoral, en sentencia N° 147, en la cual ordenó: “(…) SUSPENDER todo acto tendente a la realización de un nuevo p.e. para la escogencia de la junta directiva y tribunal disciplinario de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Carabobo (AEUC), hasta tanto se decida la demanda contencioso electoral (…) y que, hasta tanto se resuelva la causa, sigan ejerciendo sus funciones los integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario salientes de dicha asociación, esto es, los electos para el período 2006-2009, hasta tanto se determine quiénes deben ejercer dichos cargos en el fallo definitivo de la causa”.

La medida cautelar fue dictada en virtud del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 20 de septiembre de 2010, por los abogados E.R.W. y Finlay Nodyer Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.515 y 101.900, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.d.C.C.R., M.J.T.M., A.d.V.C.M., S.B.S.R., M.J.Y.L., Lolimar del Valle Descalls Aldazoro, Silia Mária Pérez Vera, E.C.M., Don I.M.J.C.M.B., M.C.M., O.R.L.G., S.R.G.C., G.A.S., V.E.M.C., J.R.T.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.922.009, V-10.302.552, V-4.450.481, V-8.958.071, V-15.608.086, V-12.103.366, V-4.139.830, V-3.544.778, V-12.940.973, V-12.102.248, V-9.445.812, V-4.320.564, V-4.132.321, V-4.867.682, V-7.144.528 y V-7.044.183, respectivamente, en contra del Acta de Totalización y Proclamación de la Comisión Electoral Central que organizó y realizó el p.e. de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), realizado el 26 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral.

El 16 de noviembre de 2010 se abrió la articulación probatoria de tres (03) días de despacho, contados a partir de la misma fecha, inclusive, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2010 venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria señalada supra.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se designa ponente al Magistrado Luís Martínez Hernández, a los fines que la Sala Electoral decida lo pertinente con relación a la oposición de la medida cautelar solicitada.

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 los abogados E.R.W. y Finlay Nodyer Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, alegaron el incumplimiento por parte de R.S.F., abogado asistente de las opositoras a la medida cautelar, de “(…) los requisitos preceptuados en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a tener un mínimo de cinco (5) años de graduado para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de la designación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R. y O.J.L.U., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, esta Sala Electoral se reconstituyó provisionalmente el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.. Vicepresidente, Magistrado M.G.R.. Magistrado Juan José Núñez Calderón. Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado O.J.L.U.. Secretaria, abogada P.C.G.. Alguacil, ciudadano R.G.. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, en reunión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de esta Sala Electoral para el período 2011-2013, quedando constituida de la misma forma.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011 se designó ponente al Magistrado O.J.L.U., para el pronunciamiento correspondiente.

Analizado el contenido de las actas que integran el expediente, esta Sala decide previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante decisión N° 147, dictada el 28 de octubre de 2010, esta Sala Electoral, declaró procedente el amparo constitucional solicitado por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

Así las cosas, del análisis de los autos, observa esta Sala Electoral que, a pesar de que se llevó a cabo en su totalidad un p.e. para la elección de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Carabobo, cuya acta de totalización es impugnada en la presente demanda contencioso electoral, se ha convocado a un nuevo p.e., aparentemente en virtud del exhorto hecho por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del acto número 2010-0099 [folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242)], fundamentado en la falta de notificación al C.N.E. del p.e. llevado a cabo en la referida asociación sindical. No obstante, no se evidencia de dicho acto, ni de ninguna de las convocatorias al nuevo p.e., que se hayan anulado los resultados del p.e., cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de noviembre de 2009, del cual se impugna el acta de totalización en la presente demanda. (Resaltado de la Sala).

De modo pues que, de un análisis preliminar del presente caso, sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el presente proceso judicial después de finalizado el contradictorio de las partes, considera esta Sala Electoral que el desconocimiento del p.e. efectuado, aparentemente sin que haya mediado la anulación del mismo por parte de algún órgano competente para ello, implicaría una violación del derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación Civil de Empleados de la Universidad de Carabobo (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quienes ya se habrían manifestado a través del voto para la elección de su junta directiva. De allí que esta Sala Electoral considera que se encuentra presente en la presente causa el requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción de buen derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

En virtud de las anteriores declaratorias, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante y en virtud de ello ordena suspender todo acto tendente a la realización de un nuevo p.e. para la escogencia de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Carabobo (AEUC), hasta tanto se decida la presente demanda contencioso electoral. Así se decide.

De igual forma, esta Sala Electoral, dadas las denuncias de irregularidades en el p.e. formuladas por la parte demandante y, en aras de preservar los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Carabobo (AEUC), ordena que, hasta tanto se resuelva la presente causa, sigan ejerciendo sus funciones los integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario salientes de dicha asociación, esto es, los electos para el período 2006-2009, hasta tanto se determine quiénes deben ejercer dichos cargos en el fallo definitivo de la presente causa

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III DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, las ciudadanas M.S. y A.C.C., con carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, respectivamente, asistidas por el abogado R.S.F., antes identificado, se dieron por notificadas del fallo de esta Sala Electoral Nº 147 de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente con motivo del Recurso Contencioso Electoral que se sustancia en el expediente Nº 2010-000083.

En esa misma fecha, 15 de noviembre de 2010, los representantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, presentaron escrito de oposición a la cautelar acordada por esta Sala en el referido fallo N° 147 del 28 de octubre de 2010.

En el escrito de oposición ratifican los “alegatos expuestos en los informes” y que el “acto de votación se realizó el 26 de noviembre de 2009, y en fecha 27 de noviembre de 2009 se producen los incidentes detallados en los informes acompañados a los autos”.

Asimismo, señalaron que “En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana F.D.C.C.R., actuando en su carácter de candidata a Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo y una de las recurrentes en la presente causa, presentó ‘Recurso de Impugnación contra los Actos de Totalización y Proclamación hechos públicos en fecha 01 de diciembre de 2009 (…)”.

Que “En fecha 08 de diciembre de 2009, la Comisión Electoral Central de la AEUC emitió Resolución en la que declara sin lugar el Recurso de Impugnación presentado por la ciudadana F.D.C.C.R.”, y que en fecha 09 de diciembre de 2009 se emite y materializa la notificación de la Resolución.

Del mismo modo señalaron la no remisión a esa Comisión de las referidas Actas de Escrutinio de las mesas 26 y 27, correspondientes al Núcleo La Morita, Maracay, Estado Aragua.

Señalan que “Otro hecho relacionado con los eventos del Núcleo La Morita, tiene que ver con la denuncia llegada en [esa] Comisión en fecha 03 de diciembre de 2009 en torno a la presunta falsificación de la firma de uno de los integrantes de la Subcomisión en el Acta de la mesa Nº 27, en la que fue testigo N.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.254.776; denuncia que sería presentada ante el Ministerio Público”. [Corchetes de la Sala].

Que “La Comisión electoral central en uso de sus atribuciones legales Invoca el Artículo 173; literal 1 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Electorales, el cual establece la nulidad de la votación de una mesa electoral, asimismo aplica el artículo 23, 27 y 28 del Reglamento Electoral, las irregularidades presentadas en las mesas 26 y 27 del Núcleo La Morita, junto con la ausencia de las Actas de Escrutinio y Totalización de dichas mesas, llevó a esta Comisión Electoral Central a declararlas excluidas a los efectos de la emisión del acta de Escrutinio y Totalización”.

Igualmente indicaron que “Sobre el señalamiento de la recurrente en torno al supuesto abandono por parte de los miembros de la Comisión Electoral Central del local Ad Hoc, basta recordar los hechos de violencia suscitados fueron denunciados ante los organismos competentes: Fiscalía Trigésima Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Comandancia General de la Policía Comisaría de Naguanagua y el Instituto Autónomo Municipal Policía San Diego”.

Que “la imposibilidad de seguir sesionando en el Salón de Sesiones del C.U. de la Universidad de Carabobo hizo que la Comisión restableciera el proceso en su sede natural (…)”.

Que “Resulta, por ende, injurioso y absolutamente falso el señalamiento hecho por la Recurrente en que se imputa a los miembros de la Comisión Electoral Central sesionar en las oficinas de uno de los candidatos a la presidencia de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo”.

Adicionalmente señalaron que en la Resolución dictada el 08 de diciembre de 2009, por la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, se resolvió la impugnación de la ciudadana F.d.C.C.R., y ella “(…) podía interponer Recurso ante el C.N.E. dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Norma sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Asimismo, la recurrente podía ejercer Recurso Contencioso Electoral dentro de 15 días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “De la lectura de los autos se desprende que la ciudadana F.D.C.C.R. y los demás recurrentes no ejercieron en el plazo previsto legalmente el Recurso Contencioso Electoral; lo hicieron diez meses después; en un lapso extemporáneo. Lo mismo ha de decirse de la que se impugna cuando el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo contempla un máximo de seis para la interposición de la solicitud”.

Ratifican la participación de un órgano incompetente, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela, para declarar ganadores a los ciudadanos recurrentes en las elecciones realizadas el 26 de noviembre de 2009.

Mencionan que en fecha 23 de abril de 2010 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Público del MPPTSS, según oficio Nº 2010-0140, decidió exhortar a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), repetir el p.e. ante el C.N.E. (CNE), conforme a la normativa vigente en materia electoral.

Que “A partir de dicho exhorto, la Junta Electoral de la AEUC de plazo vencido procedió a cumplir con lo previsto en el oficio aludido”.

Indican que en fecha 31 de mayo de 2010 la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) “(…) notifica a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, que en fecha 25 de Mayo del año en curso, según oficio Nº AEUC-081-2010, [esa] Junta Directiva de la Asociación Sindical solicita la Asistencia Técnica para realizar a la brevedad de lo posible el P.E. para la elección de una nueva Junta Directiva para el presente período” [corchetes de la Sala].

Refieren que “En fecha 28 de junio del año en curso la Asociación Sindical de los Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, según oficio AEUC-091-CNE-2010, (…) solicita al Director Regional del C.N.E. (CNE) Carabobo, la Asesoría técnica y el Apoyo Logístico en [su] P.E.”. [Corchetes de la Sala].

Que “en esta misma fecha 28 de junio consigna ante la Oficina Regional del C.N.E. (C.N.E), la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria para elegir la nueva Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical (…)”.

Aluden que en fecha 07 de julio de 2010, “(…) en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores (…) se sometió a votación y por mayoría absoluta, en esa Asamblea General Extraordinario de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo se designó la Comisión Electoral Central de la Asociación, presidida por la Ciudadana M.S. y como Secretaria la ciudadana A.C.C., entre otros”.

Que el 08 de julio de 2010, realizan la entrega ante el Director de la Oficina Regional del C.N.E. (CNE) Carabobo, de las Actas de la Asamblea donde se eligió la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), y se notifica a la Rectora de la Universidad de Carabobo, según oficio Nº AEUC-101-2010 fecha 12 de julio de 2010.

Que el 26 de julio de 2010, el Director de la Oficina Regional del C.N.E. (CNE) Carabobo, le participó a la Rectora de la Universidad de Carabobo “(…) la conformación de la Comisión Electoral Central y le solicitó apoyo para el ejercicio de sus funciones (…)”. En la misma fecha la Comisión Electoral Central “(…) consigna ante la Oficina Regional del C.N.E. (CNE), el Cronograma Electoral y en fecha 28 de julio del corriente año (…) publica el Cronograma Electoral debidamente consignado ante el CNE para la celebración de las nuevas elecciones (…) dando cumplimiento al exhorto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Hemos asumido que esta decisión, del Ministerio del Ramo es sabia y permite resolver el problema de fondo que se había suscitado a raíz de los inconvenientes en las mesas electorales de La Morita, Estado Aragua”.

Igualmente manifiestan que la Comisión Electoral Central Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, “(…) es totalmente legítima y que la Asociación Sindical ha acatado órdenes y exhortos emanado de las autoridades competentes, tanto de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del MPPTS como de la Oficina Regional del C.N.E. (CNE), cosa que los recurrentes a esta sala electoral no han cumplido amparados en la autonomía Universitaria”.

Finalmente, solicitaron que “(…) la medida de amparo cautelar sea revocada se declare inadmisible el Recurso Contencioso Electoral indicado y se restituya el p.e. avalado por la Oficina Regional del C.N.E. (CNE), para la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, llevado a cabo por la Comisión Electoral Central, elegida legítimamente en Asamblea Extraordinaria por los trabajadores administrativos de la Universidad de Carabobo, en fecha 07 de julio del año en curso (…)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

-Punto previo

Como punto previo, observa esta Sala Electoral que mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, los abogados E.R.W. y Finlay Nodyer Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan que se tenga como “no presentado” el escrito de oposición a la medida cautelar, por no cumplirse con “(…) los requisitos preceptuados en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil”, en lo relativo a tener un mínimo de cinco (5) años de graduado para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala considera el contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial número 3694, Extraordinaria, del 22 de enero de 1986, el cual es del tenor siguiente:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos (…)

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En el mismo sentido, el artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.942 del 20 de mayo de 2004, preceptuaba:

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico

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Respecto al alcance de las anteriores reglas procesales considera esta Sala Electoral la sentencia Nº 2151 del 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: G.E.A.A.), mediante la cual interpretó el contenido del referido artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), señalando al respecto lo siguiente:

(…) permitir en el presente asunto la aplicación de la exigencia contenida en el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los cinco años de graduado que debe tener todo abogado para poder actuar ante esta Sala Constitucional, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en garantizarle hacer valer sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental

(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2151 del 14 de septiembre de 2004).

Dentro de ese mismo contexto ya se había pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 241 de fecha 10 de abril de 2003:

(…) vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar.

En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

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Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de A.d.N. -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:

‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía

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De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la N.F. (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 724 del 19 de diciembre de 2005, señaló:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, considera necesario señalar que en cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la apoderada judicial de la parte querellante de declarar inadmisible el recurso de casación, al alegar que los abogados recurrentes no cumplen con las formalidades establecidas en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, han sido derogadas todas las formalidades establecidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad especial que deben reunir los abogados para actuar ante esta Sala de Casación Penal (Sentencia 504 del 7/11/2002).

Precisado lo anterior, observa esta Sala Electoral que conforme a los criterios parcialmente transcritos, y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, derogó la mención de tener un mínimo de tiempo de graduado para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (vid. artículo 87 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia concluye que este requisito, a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inexigible a la presente fecha, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

-De la oposición a la medida de amparo cautelar acordada

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la oposición planteada por los representantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativo de la Universidad de Carabobo (AEUC), al amparo constitucional cautelar acordado mediante la decisión Nº 147 de fecha 28 de octubre de 2010.

En este sentido se aprecia que tratándose de la oposición a una medida cautelar, debe la parte opositora desvirtuar los presupuestos que sirvieron de fundamento para acordar la misma. En caso contrario, se mantendrá la medida decretada.

Los requisitos existenciales de toda medida cautelar son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este sentido esta Sala Electoral expresó en sentencia N° 38 del 24 de mayo de 2011, lo siguiente:

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados

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Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, esta Sala Electoral examina la oposición formulada en contra de la medida cautelar otorgada.

En primer lugar, debe señalarse que en el escrito de oposición la representación de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC) expone alegatos que no corresponde dilucidarlos en la presente incidencia, sino en la sentencia de fondo de la presente causa.

En efecto, realiza citas textuales del escrito de informes presentados en el juicio principal y refiere nuevamente la caducidad del recurso interpuesto, la incompetencia del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela para pronunciarse sobre las elecciones internas de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC), el exhorto de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para realizar nuevas elecciones en esa asociación sindical, lo cual constituyen aspectos no analizados para dictar la medida cautelar, y por lo cual no corresponde determinar en esta incidencia procesal.

Al respecto, esta Sala Electoral en anteriores oportunidades ha declarado la imposibilidad de conocer alegatos de fondo en sede cautelar, lo cual es reiterado criterio, y reciente en la decisión N° 77 del 20 de julio de 2011, al señalar: “(…) aprecia la Sala que el opositor con el argumento bajo examen pretende que esta Sala emita un pronunciamiento que sólo puede emitir al analizar sobre el fondo del asunto en la decisión definitiva, razón por la cual se desestima. Así se declara”.

Definido lo anterior, esta Sala Electoral observa que el fundamento del amparo cautelar decretado fue el desconocimiento de los resultados del p.e., sin que haya ocurrido previamente su anulación por la autoridad competente, cuyo acto de votación se realizó el 26 de septiembre de 2009. Así se determina en la decisión N° 147, del 28 de octubre de 2010, por esta Sala Electoral:

De modo pues que, de un análisis preliminar del presente caso, sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el presente proceso judicial después de finalizado el contradictorio de las partes, considera esta Sala Electoral que el desconocimiento del p.e. efectuado, aparentemente sin que haya mediado la anulación del mismo por parte de algún órgano competente para ello, implicaría una violación del derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación Civil de Empleados de la Universidad de Carabobo (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quienes ya se habrían manifestado a través del voto para la elección de su junta directiva. De allí que esta Sala Electoral considera que se encuentra presente en la presente causa el requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se decide

En esta decisión, donde se acuerda el amparo constitucional cautelar, concluye la Sala que, aun cuando se realizó el p.e. para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), cuya acta de totalización es impugnada en la demanda contencioso electoral, se ha convocado a nuevo p.e., en virtud del exhorto de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en oficio N° 2010-0099 (folios 73 al 78 del cuaderno de medidas), fundamentado en la falta de notificación al C.N.E..

No obstante, no se evidencia de dicho acto, ni de las convocatorias al nuevo p.e., la nulidad de los resultados del p.e., cuyo acto de votación se realizó el 26 de noviembre de 2009, del cual se impugna el acta de totalización en el recurso contencioso electoral que cursa en la presente causa, lo que implicaría en criterio de esta Sala prima facie “(…) una violación del derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación Civil de Empleados de la Universidad de Carabobo (AEUC) (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quienes ya se manifestaron a través del voto para la elección de su junta directiva (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala, en la oposición formulada, que la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) no alega ni prueba que se ha declarado la nulidad del p.e. del año 2009, por órgano competente para ello.

Sólo refiere que por exhorto de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se acordó realizar nuevamente el p.e..

Por lo cual, existe amenaza inminente de violación del derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se manifestaron con el voto para la elección de su junta directiva, en el acto de votación del 26 de noviembre de 2009, lo que presuntamente se estaría desconociendo con la realización del nuevo p.e..

Por lo que concluye esta Sala Electoral, de la revisión del escrito de oposición, así como de los recaudos presentados por los opositores, que los mismos nada aportan para desvirtuar esta presunción, por lo que continua incólume en la presente causa el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho. Así se declara.

Por otro lado, con relación al periculum in mora se observa que, al mantenerse vigente la presunción de buen derecho constitucional, es necesario concluir que este requisito también se encuentra verificado en la presente causa, por cuanto de la amenaza de violación de un derecho constitucional surge la inmediata necesidad de proteger ese derecho. Así lo señaló esta Sala Electoral, mediante la sentencia Nº 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se afirma:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que el periculum in mora se mantiene en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se considera que durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que motivaron a esta Sala -para acordar la misma- no se encuentren justificados, limitándose a enunciar las normas de atribución de competencia de la Comisión Centr al Electoral, y de trámites administrativos, relacionadas con la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009, sin evidenciar la anulación del mismo por órgano competente para ello, lo cual resulta insuficiente para revocar la medida cautelar otorgada por esta Sala Electoral, en decisión N° 147 de fecha 28 de octubre de 2010, objeto de la presente oposición.

De conformidad con lo expresado, debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada no desvirtúa las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de este Órgano Jurisdiccional para acordar la providencia cautelar, por lo cual debe declararse improcedente la oposición formulada por la representación de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC). En consecuencia, se confirma la medida de amparo cautelar acordada en la decisión Nº 47 de fecha 28 de octubre de 2010. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por las ciudadanas M.S. y A.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.528.651 y V-16.735.576, respectivamente, actuando con el carácter de PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC), asistidas por el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.123, contra el amparo constitucional cautelar decretado por esta Sala Electoral, en sentencia N° 147, dictada el 28 de octubre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la medida de amparo cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-X-2010-000011

En treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 07, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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