Decisión nº 2296-04 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2296.

Ocurre ante este Juzgado el profesional del Derecho G.V.R., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Julio de 1936, bajo el No. 213, páginas 262 a la 263 primitivamente, con posterior modificación de su estatutos mediante Asamblea de fecha 22 de Septiembre de 1987, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 20, Tomo 74-A, carácter este que se evidencia del instrumento Poder, que constante de dos (2) folios útiles marcado A se acompaña a la demanda debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 4 de Enero de 1994, bajo el No. 67, Tomo 1, inserto en los Libros de Autenticaciones, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por ante este Tribunal en contra del ciudadano A.R.H.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. 5.517.226, con domicilio en Maracaibo y civilmente capaz, quien expone:

Expresa el apoderado actor en su demanda que en fecha 24 de Diciembre de 2003, celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con el ciudadano A.R.H.R., y que con la celebración del contrato se materializó la entrega al demandado bajo la figura de Reserva de Dominio, de un bien mueble nuevo y sin uso identificado como un MIDICOMPONENTE, Marca SONY, Modelo HCD-XG60/SSXG60, Serial 1021 y en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, cuyo precio de venta se estipuló en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.753.746,32), pactando en el contrato como modalidad de pago una (1) inicial de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y subsecuentemente debería pagar el comprador quince (15) cuotas discriminadas de la siguiente manera: Trece (13) cuotas financieras de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.160.980, oo) cada una y una cuota especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) y una (1) última cuota de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES (Bs.161.006,oo), para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva según la Cláusula Sexta del Contrato celebrado, conforme lo disponen los ordinales B y C, que estipulan que la falta de pago de una o más cuotas que representen la octava parte (1/8) del precio total de la compra-venta, dará derecho a la Vendedora a optar entre demandar judicialmente la Resolución del Contrato o el Cobro del resto del precio vencido y exigible. Así mismo expresa el actor que todas y cada una de las anteriores cuotas, tenia como vencimiento los días 24 de cada mes, desde el día 24 de Enero de 2004, hasta el día 24 de Marzo 2005, ambas fechas inclusive.

Continua afirmando la parte actora, que el demandado de autos ha incumplido con el deber contractual de pagar puntualmente las cuotas pactadas, cuyos vencimientos operaron a partir del 24 de Abril de 2004, hasta el 24 de Octubre de 2004, por los montos fijados en el contrato.

Continua expresando el representante judicial de la actora, que en vista a que la obligación demandada excede de la octava parte (1/8) del precio total de la venta, es por lo que siguiendo instrucciones de su representada ocurre ante esta Instancia Jurisdiccional a demandar formalmente, como en efecto lo hace al ciudadano A.R.H.R., para que convenga en la resolución del referido contrato y proceda a la entrega del bien mueble anteriormente descrito, solicitando además, que las cuotas pagadas queden a favor de la demandante a título de indemnización en razón de la depreciación causada al bien por el uso del mismo, de conformidad a lo establecido y aceptado por las partes en el contrato celebrado o bien en el caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal. Se estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.931.746,oo), la cual representa el saldo de la obligación contraída, más la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 117.855,oo), por concepto de intereses de mora devengados por la obligación contraída y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, de conformidad a lo previsto en la Cláusula Segunda parte in fine del contrato, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO BOLÍVARES (Bs. 2.049.601,oo).

Por último, fundamenta la demanda en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Cláusula Sexta parte B del referido contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, signado con el No. 13413, que corre inserto en actas, el cual opone a la parte demandada solicitado la admisión de la demanda, y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia con la imposición de las costas y costos procesales y señala su domicilio procesal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado A.R.H.R., para la contestación de la demanda al segundo día hábil, después de constar en actas su citación.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y sin que el demandado haya dado contestación a la misma, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

CITACION TACITA

El Sentenciador considera necesario a los efectos de resolver la presente causa realizar las siguientes consideraciones, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su Párrafo único, reza lo siguiente, "…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad". Según el texto de la disposición parcialmente transcrita la citación tacita se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han estado presentes en un acto del proceso, y en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en la norma, como se puede evidenciar del acta levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente.

En la pieza de medidas de la presente causa al folio 15, se puede constatar, que en fecha 28 de Febrero de 2005, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento al exhorto librado por este Juzgado, se trasladó y constituyó en el Barrio F.d.M.C. 62, con Calle 80 A, Casa No. 80ª-25, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a los fines de ejecutar la Medida de Secuestro, decretada en la causa y notificó de la misma al demandado A.R.H.R., sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber estado presente en ese acto procesal, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que se agregaron a los autos las resultas del referido exhorto, es decir, desde el 08 de Marzo de 2005, exclusive.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación tacita del ciudadano A.R.H.R., y constando en autos el cumplimiento de esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia, y al no proceder la parte accionada a dar contestación a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta del demandado, y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato objeto del presente proceso, y se acuerda que las cuotas pagadas por el demandado queden a favor de la parte actora a titulo te indemnización a causa de la depreciación sufrida por el bien en razón del uso, como se hará constar en el Dispositivo del presente fallo de merito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉTRICA, identificada en actas, en contra el ciudadano A.R.H.R..

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio formado por un MIDICOMPONENTE, Marca SONY, Modelo HCD-XG60/SSXG60, Serial 1021, quedando conforme a lo establecido en la Cláusula Séptima en su parte in fine del contrato celebrado en favor de la accionante las cuotas efectivamente pagadas por el demandado como justa indemnización por el uso del referido bien.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (1) día del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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