Decisión nº 0157 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulación...

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011)

(201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2007-000023

I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL (CATEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 44, Tomo 4-A de fecha (15-08-2002).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652.

PARTE RECURRIDA/SOLICITANTE DE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN : INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión número 23-06 Extraordinario de fecha (13-09-2006).

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, contenido en el EXPEDIENTE JSA-2007-000023.

-II-

-SINOPSIS DEL ASUNTO-

De la causa inicial conoce este Juzgado Superior Agrario como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, por cuanto en fecha (08-10-2007) se recibió procedente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado B.F., plenamente identificado, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL (CATEC), contra la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión número 23-06 Extraordinario, de fecha (13-09-2006), en ocasión del procedimiento administrativo número AA60-S-2006-000942, en la cual el ente agrario resolvió dejar sin efecto la contratación celebrada por ambas partes, en fecha (26-05-2006), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, Tomo 85 de los libros de autenticaciones por ese Despacho.

-III-

-AUTO SOLICITUD DE PERENCIÓN -

En fecha cuatro (04) de mayo de (2011), compareció por ante este Juzgado, la abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de interponer diligencia en la cual manifestó lo siguiente:

(…) solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha y una vez verificado el mismo, se proceda a Declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

-IV-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de enero de (2007), se recibe escrito libelar mediante el cual el abogado B.F. en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL (CATEC), interpone Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Folio uno (01) al folio doscientos diez (210).

En fecha once (11) de enero de (2007), se admite a sustanciación y se ordena notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los terceros interesados que hayan sido notificados en vía administrativa. Folio doscientos once (211) al folio doscientos dieciséis (216).

En fecha diecisiete (17) de febrero de (2010), el abogado J.L.V.S., Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se ordenaron las notificaciones correspondientes. Folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y seis (356).

En fecha veintiséis (26) de marzo de (2010), consta en autos la consignación del cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en un diario de circulación regional y uno de circulación nacional. Folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362).

En fecha tres (03) de junio de (2010), se agrega al expediente la comisión procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada a la Fiscal General de la República. Folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos setenta y cuatro (374).

Mediante diligencia, la abogada R.C.C., apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), solicita se realice el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la última actuación de las partes, además se decrete la perención de la instancia. Folio trescientos setenta y siete (377).

En fecha cinco (05) de mayo de (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos a partir de la última actuación de la parte actora e indica que se pronunciará sobre la perención mediante auto separado. Folio trescientos setenta y ocho (378).

En fecha seis (06) de mayo de (2011), se libró auto con el cómputo de los días transcurridos a partir de la última actuación de la parte actora, arrojando como resultado trescientos cincuenta y ocho (358) días continuos transcurridos. Folios trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380).

-V-

-RESULTADO DEL CÓMPUTO-

En atención al auto de fecha (05-05-2011) solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior Agrario realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (26-03-2010) exclusive, hasta el día (04-05-2011) inclusive, siendo el caso que transcurrieron un total de trescientos cincuenta y ocho (358) días continuos transcurridos, lo que representa puntualmente, más de (06) seis meses.

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

En relación a la competencia de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy como “Tribunal de Primera Instancia”, inicialmente se debe subrayar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inscrito en el marco -DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS-, como sigue:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)

(Destacados de este Tribunal)

Así mismo, relacionado con la norma que antecede y la competencia de este Juzgado, se debe resaltar sentencia Nº 0037 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (27-01-2011), que asentó lo que parcialmente se inscribe:

(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

(Destacados de este Tribunal)

De esta manera, atendiendo la aludida norma 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento al precitado fallo de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy se declara competente por la ubicación del inmueble y como Tribunal de Primera Instancia para conocer del presente asunto. Así, se decide.

-VII-

-DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN-

En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)

En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales inscritos como antecede y siendo el caso que transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (26-03-2010) exclusive, hasta el día (04-05-2011) inclusive; de igual modo, conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la falta de preocupación que demostró la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA SOLITUD DE PERENCIÓN planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y en consecuencia extinguido el proceso. Así, se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia para conocer de la solicitud de perención planteada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN de la instancia formulada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), suficientemente identificada, en fecha cuatro (04) de mayo de (2011).

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO contencioso administrativo agrario de anulación ejercido por la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL (CATEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 44, Tomo 4-A de fecha (15-08-2002) contra la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión número 23-06 Extraordinario de fecha (13-09-2006).

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0157, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2007-000023

JLVS/MLCM/jm

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