Decisión nº No.08-Nov-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000506-2008

PARTE DEMANDANTE: P.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.362.777, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE; y A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano P.J.S., en contra de la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.S. contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Octubre de 2008, en donde ambas partes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 04 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 28 de Febrero de 2003, su representado cesó en sus labores al cargo de Lindero que desempeñaba para la empresa ELEOCCIDENTE, luego de que la empresa le concediera el beneficio de Jubilación, la cual se produjo por Enfermedad Profesional según Informe Médico emitido por el g.J.A.F., Neurólogo, siendo importante destacar que el pago de sus indemnizaciones sociales se hizo efectivo el 20 de Junio de 200, tal como se evidencia de recibo de pago de sus indemnizaciones sociales, según formato Liquidación de Prestaciones Sociales, formato Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal (Forma 012) Nº 0510 de fecha 14-03-2002, que anexa a la misma marcada con la letra “B”, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho cálculo; b) Que concluido la relación laboral y canceladas las Prestaciones Sociales de su representado, quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistía a su representado y que aún no le han sido pagados a pesar de las múltiples diligencias y trámites, desde entonces su representado gestionó el pago de los conceptos laborales que se indican detalladamente, tal se evidencia de reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 07/08/2003, que se anexa marcado con la letra “C”, tal como se evidencia del acta suscrita y firmada por la parte reclamante y reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “D”, tal como se evidencia del acta de fecha 19 de Agosto de 2003, suscrita y firmada por la parte reclamante y reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo marcadas con la letra “D”, en donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, tal como se evidencia de comunicación de fecha 01 de Julio de 2003, recibido por Coordinadora de Recursos Humanos en fecha 01/07/2003 que se anexa a la misma marcada con la letra “E”, siendo infructuosa toda reclamación, toda vez que se niegan en pagarle lo que legítimamente le corresponde; c) Que acude por ante esta autoridad para demandar a la empresa ELEOCCIDENTE para que convenga en pagarle a su representado el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2001-2003 Cláusula 19 numeral 1, además del seguro de vida previsto en la Cláusula 46 de dicha Convención, alegas que la empresa no asumió el pago completo como si se tratar de un despido injustificado que la misma convención colectiva de trabajo lo establece en su anexo “E”; d) Que demanda el pago de una indemnización equivalente al salario de 5 años, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo demanda beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se especifican en el Libelo de Demanda; e) Demanda la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 121.867.895,90), que en moneda actual son CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 121.867,89), más los intereses de las prestaciones sociales, más los intereses de mora y la correspondiente indexación.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial el contenido del libelo de demanda y sus anexos; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos P.F., y C.F.R.; 3.- Promueve marcado con la letra “A” Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, vigente para el momento de la jubilación; 4.- Promueve marcado con la letra “B” copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de 2004.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, referentes Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, vigente para el momento de la jubilación y la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de 2004, por cuanto los mismos no se encuentran plasmadas en el expediente.

4) De la Sentencia: En fecha 18 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.S. contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia que fue apelada por ambas partes.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es una Institución que pertenece al Estado, como es la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial el contenido del libelo de demanda y sus anexos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  2. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos P.F., y C.F.R.. En relación al testigo ciudadano C.F.R., el mismo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta de Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de 18/12/2006, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho Testigo no compareció. En consecuencia, se desecha del presente Juicio. Respecto al testigo ciudadano P.F., éste compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 18/12/2006 tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 173 y 174 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los Testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no lo valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  3. - Promueve marcado con la letra “A” Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, vigente para el momento de la jubilación; 4.- Promueve marcado con la letra “B” copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de 2004. Estas Pruebas no fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto las mismas no se encuentran plasmadas en el expediente. Se observa que efectivamente dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo a juicio, por lo tanto se tienen como no evacuadas. En consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio Y así se decide.

  4. - La parte Actora anexa al Libelo de Demanda los siguientes documentos; este Juzgador en atención al Principio de Legalidad procede a valorar dichos recaudos de la siguiente forma:

    5.1.- Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de Agosto de 2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el demandante ciudadano P.J.S. en contra de la reclamada Empresa ELEOCCIDENTE, y en donde la parte reclamada compareció y rechaza todos y cada uno de los pedimentos del solicitante en virtud de que en fecha 20/06/2003, la empresa canceló todos los beneficios de prestaciones sociales que le correspondían a dicho trabajador en virtud de sus años de servicio todo ello ajustado a la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la empresa Eléctrica y a la Ley del Trabajo vigente. Y así se decide.

    5.2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, formato Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal (Forma 012) Nº 0510 de fecha 14-03-2002, marcada con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende el pago realizado por concepto de ajuste Intereses de Mora y pago de Preaviso al ciudadano P.J.S. de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 15.809.426,01. Y así se decide.

    5.3.- Planilla de Orden de Pago a nombre del demandante ciudadano P.J.S.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes, consta el membrete de la Empresa ELEOCCIDENTE y el ciudadano P.J.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido por la contraparte, se tiene como legalmente reconocida de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano P.J.S. de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de Orden de Pago en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 66.554.759,00. Y así se decide.

    5.4.- Planilla de Cuenta Individual del ciudadano P.J.S.. Se observa que este documento fue extraído de la página de Internet. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5.5.- Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano P.J.S.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandada, consta el membrete de la Empresa ELEOCCIDENTE, Coordinación de Recursos Humanos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido por la contraparte, se tiene como legalmente reconocida de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que dichas Planillas son emitidas por la empresa demandada ELEOCCIDENTE a nombre del ciudadano P.J.S., de donde se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro del 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2001-2003 Cláusula 19 numeral 1, además del seguro de vida previsto en la Cláusula 46 de dicha Convención, igualmente demanda lo preceptuado en el Anexo E de la precitada convención colectiva, el pago de una indemnización equivalente al salario de 5 años, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, la Cláusula 19 Numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, establece lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo incapacite absoluta y permanentemente, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como se tratara de un despido injustificado y gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de Incapacidad. Igualmente el Anexo E de la mencionada convención colectiva a que hace alusión el demandante señala lo siguiente:

    Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita.

  5. - Cuando un Trabajador sea despedido podrá, por órgano de la Federación, o del Sindicato o por sí mismo, dentro del plazo de los quince (15) días siguientes al despido, someter su caso al conocimiento y decisión de la Comisión Tripartita, la cual dictaminará, dentro de los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del lapso de prueba, si procede o no el despido. (…)

  6. - El Laudo que dicte la Comisión deberá ser razonado, observando la forma de una sentencia y será inapelable, sin admitir recurso alguno por tratarse de un arbitraje ad-hoc no regulado por lo dispuesto en el Libro Tercero, Parte Primera, Título I, artículo 502 al 522 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - La Comisión podrá decidir:

    a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a su labores con el pago de los salarios caídos, o pagarle el doble de las indemnizaciones que le corresponden por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a, b y c del artículo 104 y el equivalente al preaviso en lo casos de los literales d y e, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las sumas recibidas por Vacaciones Anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las cláusulas 28 y 29 de esta Convención, cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido por concepto de la indemnización prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Pre-Aviso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados…” (Subrayado nuestro).

    En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada en la relación detallada de los conceptos a pagar a favor del demandante, no consta la indemnización prevista en la Cláusula 19 y el Anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, antes explanada, aunado al hecho de que el demandante en el presente caso fue jubilado debido a Incapacidad, por lo que le correspondía a la empresa demandada calcular las Prestaciones Sociales como si se tratara de un Despido Injustificado, y por ende, del monto total recibido por concepto de Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Preaviso, pagar un 5% adicional por cada año de servicio prestado, en virtud de que el trabajador laboró por más de cinco (5) años ininterrumpidos. Así pues, una vez que el trabajador no recibió Indemnización alguna por tales conceptos le corresponde cancelar los mismos, por lo tanto se declara procedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    En lo que concierne al pago del salario de 5 años, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Sentenciador comparte el criterio de la Juez A Quo en cuanto a su improcedencia, ya que respecto a este tipo de indemnización la parte demandante deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, una vez que el actor no trajo a juicio elementos fehacientes que demostrarán la responsabilidad subjetiva, se declara Improcedente dicha Indemnización. Y así se decide.

    En cuanto al Bono Vacacional, se desprende de la relación detallada de los conceptos a pagar a favor del demandante que dicho concepto fue cancelado. Por lo tanto se declara Improcedente el pago por el mencionado concepto. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, condenándose a la parte demandada a cancelar los mismos conceptos señalados en la recurrida, los cuales son los siguientes:

  8. - Prestación de Antigüedad Adicional, Cláusula 19, Numeral 1 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo 2001-2003: Bs. 26.799.845,80, que en moneda actual son Bs.F. 26.799,85.

  9. - Vacaciones 2001-2002. Bs. 2.934.729,00, que en moneda actual son Bs.F. 2.934,73.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  10. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  12. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  13. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  14. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  15. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  16. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada A.Z.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano P.J.S., en contra de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000506-2008

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