Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de mayo de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., P.E.J., M.A.C.D., T.L. y A.R.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.483.368, 2.895.236, 3.891.196, 809.605, 805.580, 2.152.195, 274.138 y 5.090.224, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.212.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS-GUATIRE, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1.895, con número 41, folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.881.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001842

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora y adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada respecto a las diferencias reclamadas por pensión de jubilación homologadas al salario mínimo urbano, causadas desde el 31/12/1999 hasta el 12/12/2004 y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.H.P. y otros contra la empresa C.A Electricidad de Caracas y Electricidad de Guarenas y Guatire.-

Recibido como fue el presente expediente, posteriormente por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se fijó para el día 29 de marzo de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que posteriormente, por auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 19 de mayo de 2010, en virtud del decreto Presidencial Nº 7338, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, en fecha 24 de marzo 2010, mediante el cual se estableció que los días Lunes 29, Martes 20 y Miércoles 31 de Marzo de 2010, no serían laborables.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes mediante escrito libelar adujo que desde la fecha en que cada uno de ellos fue jubilado el patrono no les ha pagado , por concepto de pensión ni siquiera el salario mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo; que consideran que la parte demandada incumple con lo establecido en los artículos 89 y 80 de la Constitución Nacional; que la demandada no toma en cuenta el aumento que se le hace al cargo que en su momento desempeñó el jubilado; que consideran que a los jubilados se les debe aumentar su pensión en la misma proporción como se le aumenta al trabajador de la empresa, y al no hacerlo se le viola el principio de progresividad establecido en la Constitución así como los principios de igualdad y no discriminación; que aunado a la estatización del salario, la empresa en su plan de jubilación se subroga la cantidad que por seguro social reciba el trabajador jubilado, pretendiendo que la pensión del estado, forme parte de la jubilación de la empresa, siendo ésta última una obligación del patrono; que consideran que el estatus jurídico del jubilado no es distinto al del trabajador activo; que las jubilaciones se rigen por las convenciones colectivas celebradas; que la cláusula 17 establece un aumento general para sus trabadores de la nómina mensual, y que sus representados se mantienen en nómina mensual de trabajadores jubilados; que considera que los mismos no deben ser discriminados por la edad; que en cuanto a las utilidades, que desde el momento de la jubilación se les pagó 30 días por este concepto, hasta 1994 que les comenzaron a pagar 60 días, obviando la contratación colectiva que establece 120 días; que en cuanto al seguro de vida actualmente para un jubilado es de Bs. 3.000,00 y para un trabajador activo es 10.000,00 y que le corresponde este último monto; que por lo que respecta al obsequio navideño solicitan que se fije con base al valor de la unidad tributaria, para que su valor no sea irrisorio; y finalmente, solicitan que se les acuerde su derecho a participar en las discusiones de las Contrataciones Colectivas; que pretenden el pago, por concepto de ajuste de pensiones de jubilación en el período comprendido desde diciembre de 2003 hasta agosto de 2006; específicamente el ciudadano G.H.P.B.. 6.993,30, N.J.A. Bs. 7.798,65, M.A.C.H.B.. 6.405,92, J.F.R.R. Bs.6.806, 55, P.E.J. Bs.7.071, 75; M.A.C.D.B.. 6.587,00, T.L. Bs. 6.550,18 y A.R.S.F.B.. 5.242,33; derivándose todos estos montos del ajuste de pensiones con relación al salario mínimo; que por concepto de utilidades pagadas deficientemente solicitaron para el ciudadano G.H.P.B.. 2.383,97, N.J.A. Bs. 2.383.97, M.A.C.H.B.. 2.383.97, J.F.R.R. Bs. 2.383.97, P.E.J. Bs. 2.383.97; M.A.C.D.B.. 2.383.97, T.L. Bs. 2.383.97 y A.R.S.F.B.. 2.383.97; que igualmente solicitan que se declare con lugar la demanda por ajuste de pensión de jubilación con respecto al salario mínimo urbano, y en consecuencia se incremente el monto mensual de la pensión de jubilación hasta el monto del salario mínimo mensual, las diferencias de la pensión de la jubilación en relación al salario mínimo vigente desde el diciembre de 2003; que piden se realice una experticia técnico contable; que la demandada sea condenada en costos y costas y a pagar los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación alegó como punto previo que a partir del mes de junio de 2007 procedió a realizar el aumento del monto que por concepto de jubilación percibían sus trabajadores, monto que corresponde al salario mínimo para la fecha; y que tal situación no implicaba que la demandada perteneciera al Sistema de Seguridad Social y mucho menos que tengan obligación que tenga obligación de realizar ajustes; que la demandada reconoce como cierto que al momento de la interposición de la demanda los actores percibían una pensión de jubilación descrita en el libelo de la demanda; pero que tal situación ya no era la misma por cuanto la demandada realizó un ajuste de la pensión de manera espontánea; que el plan de jubilación entró en vigencia en 1969, rigiéndose por la contratación colectiva de la rama de actividad, Luz eléctrica de Venezuela, y contempla tres tipos de jubilación; que desde la creación del plan de jubilaciones, se han incluido modificaciones en beneficio de los jubilados; que la naturaleza de la pensión que otorga su representada es distinta a la otorgada por el seguro social, y son dos instituciones diferentes. Negó que cada uno de los accionantes reciban los salarios mencionados en el libelo, porque lo cierto es no reciben salario, porque ya no son trabajadores, que lo que reciben es una pensión de jubilación; que es falso que su representada esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad; que los cálculos efectuados por la parte actora están errados, los cuales se rechazan y por lo tanto nada le adeuda su representada a los actores; que no es cierto que su representada deba aumentarle a los jubilados en la misma proporción como lo hace con los trabajadores, pues hacerlo violaría el principio de la intangibilidad de las convenciones colectivas, pues es esta la vía que acordó en la convención colectiva; que no es cierto que su representada discrimine a los actores en razón de la edad; que no es cierto que su representada viole el principio de igualdad ante la Ley, y por ende, deba concederles beneficios contractuales iguales a los trabajadores y a los jubilados; y que por ello sean acreedores a 120 días de utilidades, concepto que sólo corresponde a los trabajadores. Lo que reciben los jubilados es un aguinaldo, equivalente a dos meses de pensión; que en cuanto al obsequio navideño, alegó la accionada es un agradecimiento que hace la empresa por los años de servicios que en su momento prestaron los trabajadores jubilados, pero en modo alguno hace que constituya un derecho adquirido apreciable en dinero; que no es cierto que los jubilados tengan derecho a negociar y discutir convenciones colectivas, porque esa situación iría en detrimento no solo del derecho colectivo sino del derecho sindical, pues es un requisito que los trabajadores estén activos para formar parte de los sindicatos, capaces de obligar a las empresas a discutir y aprobar proyectos de convenciones colectivas; que su representada con quien está obligada a negociar y a discutir convenciones colectivas es con el Sindicato de trabajadores electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y estado Miranda, siendo que los actores no forman parte de ese sindicato. Negó que le adeuden los montos reclamados, especialmente, diferencias en las pensiones con base al salario mínimo; que consideran improcedente la condena en costas, por ser una empresa del estado, y goza de las prerrogativas y privilegios de la República. Negó que adeude a los actores lo siguiente: por concepto de ajuste de pensiones de jubilación en el periodo comprendido desde diciembre de 2003 hasta agosto de 2006; específicamente el ciudadano G.H.P.B.. 6.993,30, N.J.A. Bs. 7.798,65, M.A.C.H.B.. 6.405,92, J.F.R.R. Bs.6.806, 55, P.E.J. Bs.7.071, 75; M.A.C.D.B.. 6.587,00, T.L. Bs. 6.550,18 y A.R.S.F.B.. 5.242,33; y por concepto de utilidades pagadas deficientemente solicitaron para el ciudadano G.H.P.B.. 2.383,97, N.J.A. Bs. 2.383.97, M.A.C.H.B.. 2.383.97, J.F.R.R. Bs. 2.383.97, P.E.J. Bs. 2.383.97; M.A.C.D.B.. 2.383.97, T.L. Bs. 2.383.97 y A.R.S.F.B.. 2.383.97. Alegó la parte demandada como punto subsidiario la prescripción de la acción, ya que al darse por terminada la relación laboral entre los actores y nuestra representada y al haber reconocido ésta el derecho a la jubilación de los actores, surge entre la demandada y los actores una relación de carácter civil y no laboral, y como lo actores no realizaron ningún acto válido que hubiese interrumpido la prescripción, es por lo que operó la misma, fundamentándolo en lo siguiente, que como los actores han solicitado la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano y otros conceptos desde el 31/12/1999 hasta la actualidad, que la demanda fue interpuesta el 29/11/2007 y la notificación se produjo el 13/12/07, es por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida se verificó única y exclusivamente con respecto a las pensiones generadas desde el 13/12/2004.

El a-quo mediante sentencia de fecha 07/12/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada respecto a las diferencias reclamadas por pensión de jubilación homologadas al salario mínimo urbano, causadas desde el 31/12/1999 hasta el 12/12/2004 y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.H.P. y otros contra la empresa C.A Electricidad de Caracas y Electricidad de Guarenas y Guatire al considerar que con relación a la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio “… En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, aun cuando en su conjunto los beneficios contractuales de los cuales gozan o se benefician los jubilados de la demandada por su Plan de Jubilación sean superiores…”; que “… no es cierto que el demandado se subrogue en la pensión de vejez que debe pagar el IVSS, vulnerando de esta forma los derechos de los trabajadores, pues la pensión de jubilación contractual o convencional es distinto a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el hecho que los actores reciban dicha pensión por vejez, no excluye ni justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano…”; que “… con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del M.T. de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando…”; que en tal sentido, y “… visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes J.G.H., N.A., J.R., P.J., M.C., T.L., M.C. y A.S., del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…”; que con “… relación a la pretensión de que se les homologue o ajuste las pensiones al salario que devengan los cargos que tenían para el momento de su jubilación, este Juzgadora debe señalar que ello no es procedente, toda vez que la condición de trabajador y de jubilados son distintas, no se encuentran en igualdad de condiciones, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer que existe violación al principio de igualdad ante la Ley, de formal tal de exigir tener iguales condiciones o beneficios en materia de aguinaldos, seguros de vida, pólizas de HCM, entre otros…”; que “… la obligación por parte del patrono sólo está en cumplir con el Plan de jubilación en la forma como fue concertado y de respetar el monto mínimo de la pensión, que como se dijo, para que sea digna, no puede ser inferior al salario mínimo urbano…”; que “… no es procedente en derecho, violar el principio de intangibilidad de la convención colectiva, así como tampoco permitir que por esta vía jurisdiccional, se modifiquen las condiciones de trabajo que nacieron producto de la autonomía de la voluntad colectiva de las partes que negociaron y celebraron la convención colectiva de trabajo…”; que los “…beneficios de orden contractual pactados para los trabajadores y para los que fueron, y que ahora tiene una situación de hecho distinta, jubilados, ya constituyen ley material para las partes, incluso oponibles erga omnes; de manera que sólo por vía de la negociación colectiva y de la celebración de una nueva convención colectiva, pueden modificarse los beneficios, siempre que en su conjunto represente un avance en los derechos de sus beneficiarios…”; que “…sólo los trabajadores organizados sindicalmente, tienen el derecho a exigir al patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, de allí que los que no tengan cualidad de trabajadores, y que éstos no estén organizados en un sindicato que represente a la mayoría, no tiene ese derecho, tal es el caso de los jubilados, quienes no son trabajadores. Será la representación sindical legítima la que en nombre de ellos –los jubilados- exijan mejores beneficios a futuro…”; que respecto a la prescripción de la acción “… alegada por la parte demandada con base a lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil, de las diferencias en el pago de las pensiones de jubilación se causaron entre el 31-12-1999, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y notificada su representada en juicio, esta sentenciadora declara que la misma es procedente, por cuanto no hay pruebas en autos de que los actores hayan interrumpido la prescripción trienal, desde las fechas en que les fue concedido el beneficio hasta tres (3) años antes de la fecha en que fue notificado el demandado el 12-12-2004, de forma tal que están prescritas las diferencias reclamadas por pensiones de jubilación entre el 31-12-1999 hasta el 12-12-2004…”; que en razón de lo anterior “… condena a la parte accionada a pagar a los demandantes J.G.H., N.A., J.R., P.J., M.C., T.L., M.C. y A.S., las diferencias que se determinen del monto mensual por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 13-12-2004 hasta el 30-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la indicada fecha 13-12-2004, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que no estaba de acuerdo con el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, ya que considera que tales conceptos deben ser declarados procedentes; que así mismo considera que el a-quo debió declarar con lugar la reclamación por diferencia de aguinaldo, ya que tal concepto debe pagarse con base al salario de la pensión y no con el ultimo salario de los accionantes como lo ha venido haciendo la demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante (por adhesión) adujo que consideran que su representada no debe ser condenada a la homologación de la pensión de jubilación, ya que es una empresa del Estado, que goza de los privilegio y prerrogativas del Estado; que así mismo los accionantes gozan de 2 pensiones a saber, la del Seguro Social Obligatorio y la que le paga la demandada, que en el supuesto que este Tribunal considere que si procede tal pago solicita se ordene la homologación de la pensión a partir del 25/01/2005, toda vez que en esa fecha fue que la Sala mediante sentencia señaló que debían homologarse las pensiones al salario mínimo y que como la demandada no tenía conocimiento de la misma no está obligada a pagarla desde antes; que en cuanto al bono de fin de año, la parte actora no solicitó en el libelo lo que pretende ante esta Alzada, toda vez que lo que solicitó en la demanda fue que se le pagarán 120 días anuales, los cuales no están previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el a-quo estableció que tal reclamación es improcedente toda vez que los tribunales laborales no tienen competencia para modificar las Convención Colectiva de Trabajo; que en todo caso alegan la prescripción de la homologación de las pensiones generadas 3 años antes de la interposición de la presente demanda; que consideran igualmente que no son procedentes las reclamaciones por pago de intereses moratorios e indexación.-

PUNTO PREVIO

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09/02/2010, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho, así como lo resuelto por bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación salarial. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió, que rielan en los folios 2 a 5 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, recibos de pago a nombre de los ciudadanos M.C., J.R., T.L. y A.S., los cuales se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la controversia. Así se establece.

Promovió, que rielan en los folios 6 a 147 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Electricidad de Caracas de los periodos 2002-2004 y 2004-2006; y que riela en los folios 148 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Electricidad de Caracas del periodo 1996-1999, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió, que riela en los folios 02 al 123 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, copia simple de copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo de la Electricidad de Caracas, y copia simple de ejemplar de Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas que rielan en los folios 124 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió, que rielan en los folios 133 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, impresiones de la página web del IVSS, en la que se constata que los actores G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., P.E.J., M.A.C.D., T.L. y A.R.S.F. son beneficiarios de la pensión de vejez, siendo que tales instrumentos se valoran conforme a la sana critica. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, que rielan en los folios 141 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, originales de constancias emanadas de la demandada, de fechas 18/08/2008 las marcadas “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, de fecha 21/10/2008 la marcada “E5”, de fecha 10/09/2008 las marcadas “E6” y “E7”, y de fecha 18/08/2008 la marcada “E8” mediante las que se indica la concesión de jubilados de los ciudadanos G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., P.E.J., M.A.C.D., T.L. y A.R.S.F., respectivamente y la pensión por ellos devengada para dichas fechas; cuyas instrumentales al no estar suscritas por la parte a que se les opone no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, que rielan en los folios 149 al 154 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, copias simples de solicitudes de inscripción en el Fondo de previsión de los trabajadores de la Electricidad de Caracas, de fechas 09/02/1973, 02/10/1968, 13/11/1975, 17/01/1991, 27/01/1989 y 02/10/2000, respectivamente; suscritos por los ciudadanos G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., T.L. y A.R.S.F., respectivamente; las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, que rielan en los folios 155 al 265 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, recibos de pago a nombre de los ciudadanos G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., P.E.J., M.A.C.D., T.L. y A.R.S.F., los cuales se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la controversia. Así se establece.

Promovió, que rielan en los folios 266 y 267 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, copias simples de certificado de defunción y Acta de defunción del ciudadano T.L.; que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el accionante T.L. falleció en fecha 10/06/2008. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente asunto, vistas las apelaciones de las partes, corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho, así como lo resuelto por bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación salarial. Así se establece.-

En cuanto al primer punto, vale señalar que los accionantes aducen en su escrito libelar que como quiera que la demandada no había dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional; solicitan el pago de diferencias de pensión de jubilación.-

Al respecto la demandada alegó que la misma no forma parte del sistema de seguridad social y que el plan de jubilación conformado por su representado visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario; que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia; negando así la procedencia del ajuste de pensión reclamado. Así mismo, adujo que en todo caso de considerarse que los actores tiene derecho a la aplicación del artículo 80, la misma debe ser efectuada desde el 21/01/2005 (fecha en la que la Sala Constitucional interpretó dicho artículo).

Pues bien, al respecto esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a que, cuando se perciba una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo, la misma debe ajustarse, pues así lo ha venido estableciendo el M.T. de la Republica, en diversos fallos (ver, sentencia Nº 0559, de fecha 29/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indico que “…Señala el formalizante que en el caso de autos se configura el denunciado vicio de incongruencia positiva, toda vez que si bien en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de una pensión de jubilación vitalicia, circunscrita en su cuantía a la previsión establecida en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil, la recurrida al acordar el beneficio de jubilación reclamado por la actora establece además que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo urbano.

La Sala observa:

El artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional señaló:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En el caso concreto, la recurrida consideró procedente el beneficio de jubilación anticipada y acordó el monto de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil; y, en como la pensión era inferior al salario mínimo urbano ordenó que se homologara la misma hasta equipararse con el salario mínimo.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la sentencia N° 03 de 2005 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no incurrió en ultrapetita sino que actuó de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.….”,siendo que, igualmente en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros contra la C.A.N.T.V., la Sala estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”, siendo que este criterio ha sido aplicado por este Tribunal en distintas causas similares a la que hoy no ocupar (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente Nº AP21-R-2008-001340, caso C.F.A.d.V. y Otros contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.), por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo solicitado por la parte demandada apelante, toda vez que el punto objeto de controversia fue decido por el a quo, ajustado a derecho, amen que es similar al resuelto por la Sala de Casación Social, y a los resueltos por esta Alzada, circunstancia esta que implica la salvaguarda de la confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

En lo que respecta a que la precitada doctrina debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, vale indicar que esta Alzada considera que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra, y ello debe ser así, toda vez que los efectos de una sentencia en el tiempo, cuando son hacia el futuro o desde el momento en que se interpreta la norma, deben expresarse en el texto del fallo, mientras que por el contrario, cuando nada se dice, debe entenderse que su eficacia es hacia atrás, es decir, desde el momento en que el legislador o el ejecutivo le otorgaron nacimiento, por cuanto en este último caso, no se trata de crear una nueva realidad interpretativa sino más bien, de aplicar correctamente lo que se ha venido inobservando por parte de los órganos encargados de interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, siendo que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, no pudiéndosele exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía (lo cual no es el caso de autos), debiendo igualmente acotarse que por principio general del Derecho, lo ilícito no genera derecho alguno y es contrario a lo que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 2, sobre todo, cuando se trata del derecho social. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que los accionantes manifestaron ante esta Alzada que una de las razones por las cuales apelaban del fallo recurrido es porque el mismo no le acordó lo reclamado por diferencia de aguinaldo, ya que en su decir, tal concepto debe pagarse con base al salario de la pensión y no con el ultimo salario como lo ha venido haciéndolo la demandada; ahora bien, de un análisis a las actas procesales, este Tribunal observa que la parte en su escrito libelar no peticionó tal concepto con motivo de la base salarial, sino que por el contrario basó su pedimento en la cantidad de días pagados por ese concepto conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo la cual establece 60 días por año, pretendiendo los accionantes el pago de 120 días anuales pagados a los trabajadores activos de la demandada, por lo que en tal sentido, lo pretendido por la parte actora ante esta Alzada representa un hecho nuevo que no fue discutido ni probado en autos, por lo que, en virtud de la garantía del debido proceso y del cabal cumplimiento del derecho a la defensa, debe ser declarado improcedente. Así se establece.-

Así mismo, la representación judicial de la actora indicó que no está de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la improcedencia de la indexación salarial; pues bien, esta Alzada considera que tal pedimento debe declararse sin lugar, pues ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, estimó apropiado, que en casos como el de autos, a la empresa demandada se le exonere del pago por indexación salarial, toda vez que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio...”, por lo que en tal sentido tal pedimento resulta improcedente, amen que es similar al resuelto por la Sala de Casación Social, y a los resueltos por esta Alzada, circunstancia esta que implica la salvaguarda de la confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Así mismo la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifestó su inconformidad respecto a lo establecido por el a-quo en cuanto a que no son procedentes los intereses moratorios; pues bien, a criterio de este Juzgador el a-quo actuó ajustado a derecho al negar tal pedimento, toda vez que los intereses moratorios son una indemnización que se generan para resarcir los daños y perjuicios causados al acreedor (ex trabajador), por parte del deudor (ex patrono) de dicho crédito, es decir, cuando éste no cumple de manera oportuna su obligación (derechos adquiridos por parte del trabajador de contenido patrimonial) de pagar (prestaciones sociales, en sentido amplio), debiendo a demás existir culpa en el retardo de pago (la cual en principio se presume juris tamtun); empero, en aquellos casos en que el deudor demuestre que el retardo se debió a una causa extraña que no le era imputable, el mismo queda exento de pagar los precitados daños y perjuicios, ya que, la ocurrencia del incumplimiento, no se debe a su culpa sino a hechos imprevisibles e inevitables o como consecuencias de causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual; siendo que este Juzgador considera que si bien anteriormente se estableció la procedencia del reajuste de pensión de jubilación solicitada, no es menos cierto, que en el presente caso la demandada tuvo razones para considerar que no adeudaba cantidad alguna por este concepto, ya que es por un hecho del príncipe y no de las partes, lo que genera que, por una parte, los sistemas privados de seguridad social forman parte integrante “..del actual sistema de seguridad social…” y por la otra, que “…en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, en tal sentido, resulta forzoso establecer la improcedencia de este pedimento, amen que es similar al resuelto por la Sala de Casación Social, y a los resueltos por esta Alzada, circunstancia esta que implica la salvaguarda de la confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que “…con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del M.T. de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional…”; 2°) que en razón de lo anterior y “… visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes J.G.H., N.A., J.R., P.J., M.C., T.L., M.C. y A.S., del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…”; 3°) que en cuanto a la solicitud de que se les homologue o ajuste las pensiones al salario que devengan los cargos que tenían para el momento de su jubilación la misma “… no es procedente, toda vez que la condición de trabajador y de jubilados son distintas, no se encuentran en igualdad de condiciones, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer que existe violación al principio de igualdad ante la Ley, de formal tal de exigir tener iguales condiciones o beneficios en materia de aguinaldos, seguros de vida, pólizas de HCM, entre otros.

En el caso de autos la obligación por parte del patrono sólo está en cumplir con el Plan de jubilación en la forma como fue concertado y de respetar el monto mínimo de la pensión, que como se dijo, para que sea digna, no puede ser inferior al salario mínimo urbano…”; 4°) que “… sólo los trabajadores organizados sindicalmente, tienen el derecho a exigir al patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, de allí que los que no tengan cualidad de trabajadores, y que éstos no estén organizados en un sindicato que represente a la mayoría, no tiene ese derecho, tal es el caso de los jubilados, quienes no son trabajadores. Será la representación sindical legítima la que en nombre de ellos –los jubilados- exijan mejores beneficios a futuro…”; 5°) que por “… lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada con base a lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil, de las diferencias en el pago de las pensiones de jubilación se causaron entre el 31-12-1999, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y notificada su representada en juicio, esta sentenciadora declara que la misma es procedente, por cuanto no hay pruebas en autos de que los actores hayan interrumpido la prescripción trienal, desde las fechas en que les fue concedido el beneficio hasta tres (3) años antes de la fecha en que fue notificado el demandado el 12-12-2004, de forma tal que están prescritas las diferencias reclamadas por pensiones de jubilación entre el 31-12-1999 hasta el 12-12-2004…”; 6°) que se “… condena a la parte accionada a pagar a los demandantes J.G.H., N.A., J.R., P.J., M.C., T.L., M.C. y A.S., las diferencias que se determinen del monto mensual por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 13-12-2004 hasta el 30-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la indicada fecha 13-12-2004, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria…”; 7°) que en “… caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.H.P., N.J.A., M.A.C.H., J.F.R.R., P.E.J., M.A.C.D., T.L. y A.R.S.F. contra la empresa C.A Electricidad de Caracas y Electricidad de Guarenas y Guatire.-. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el ajuste de jubilación con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: No proceden la corrección monetaria, ni los intereses moratorios. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001842.

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