Decisión nº Sent.Int.Nº184-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1992-000016. Sentencia Interlocutoria Nº 184/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 729.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 1992, el ciudadano J.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° 6.178.996 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.851, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar luego Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32, asiento de fecha dieciséis (16) de Abril de 1912 y reformada según Registro de Comercio inscrito en el mismo Tribunal en el Libro de Registro de Comercio N° 155, asiento N° 99, folios 223 y 235 y su vuelto, de fecha seis (06) de Marzo de 1979 y en el Libro de Registro de Comercio N° 5 adicional, asiento N° 1 a los folios vuelto del 1 al 10 de fecha siete (07) de Abril de 1980 y en el Libro de Registro de Comercio N° 186, bajo el asiento N° 25, a los folios vuelto 102 al 118, de fecha doce (12) de Abril de 1982 y el Libro de Comercio N° 196, asunto N° 84, a los folios 228 al 236 vuelto, de fecha once (11) de Abril de 1983 y en el Libro de Comercio N° 203 asiento N° 42, a los folios 136 al 143 vuelto de fecha doce (12) de Abril de 1984 y en el Libro de Registro de Comercio N° 2 Adicional, asiento N° 27, a los folios 117 al 130, de fecha veintidós (22) de Abril de 1985 y por último en el Libro de Registro de Comercio N° 2 Adicional, asiento N° 27 a los folios 35 al 46, de fecha dieciocho (18) de Abril de 1986 e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000212449, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HJI-100-002008 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda la cual confirmó la Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HRG-500-SA-446 y HRG-500-SA-448 ambas de fecha treinta (30) de Octubre de 1989 y las Planillas de Liquidación Nos. 08106500003 y 08106500009 por montos de Bs. 101.484,46 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 101,48 y Bs. 641.887,79 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 641,89 ambas en concepto de Impuesto Sobre la Renta; y Planillas Nos. 08106500003 y 08106500009, por montos de Bs. 83.673,94 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 83,67 y Bs. 445.791,07 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 445,79 ambas en concepto de Intereses Moratorios, todas de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1990; así mismo ordenó anular los montos de Bs. 15.222,67 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 15,22 y Bs. 128.377,56 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 128,38 ambas en concepto de Multas por reparos, contenidas en las Planillas Nos. 08106500003 y 08106500009; y corregir los montos de las Multas por retenciones, indicados en las Planillas Nos. 081061000028, 081061000029 y 081061000030 a las cantidades de Bs. 14.003,57; Bs. 15.821,34 y Bs. 30.412,48 equivalentes actualmente a Bs. 14,00; Bs. 15,82 y Bs. 30,41 respectivamente. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Marzo de 1992, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Abril de 1992, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 729, actualmente Asunto AF46-U-1992-000016, se ordenó notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 1992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha dos (02) de Junio de 1992.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha veintiocho (28) de Julio de 1992 se fijó el primer (1°) día de Despacho siguiente para iniciar la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Tributario aplicable, iniciándose el veintinueve (29) de Julio de 1992, para terminarla en el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente.

El dieciséis (16) de Septiembre de 1992, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintitrés (23) de Septiembre de 1992, el mismo día que se dio por concluida la relación de la causa; compareciendo únicamente la ciudadana A.M.S.G., actuando en su carácter de abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, quien consigno conclusiones escritas constante en cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente el Tribunal dijo Vistos, prorrogando por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1992.

El dieciocho (18) de Mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintitrés (23) de Marzo de 1992, mediante la presentación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa vista para sentencia el veintitrés (23) de Septiembre de 1992, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha once (11) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación efectuada por la ciudadana Alguacil Amarna Moreno la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la empresa Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar, sin firmar debido a que me traslade (sic) a la dirección procesal suministrada y en la misma me encontré con que funcionan actualmente las oficinas de Digitel, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a la puesta de la misma”, en consecuencia mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, se ordenó librar a la contribuyente cartel de notificación a las puertas del Tribunal, el cual fue fijado en la misma fecha, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes doce (12) de Noviembre de 2010, se inició el día Lunes quince (15) de Noviembre de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Miércoles diecinueve (19) de Enero de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.U., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, contra la Resolución N° HJI-100-002008 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda la cual confirmó la Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HRG-500-SA-446 y HRG-500-SA-448 ambas de fecha treinta (30) de Octubre de 1989 y las Planillas de Liquidación Nos. 08106500003 y 08106500009 por montos de Bs. 101.484,46 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 101,48 y Bs. 641.887,79 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 641,89 ambas en concepto de Impuesto Sobre la Renta; y Planillas Nos. 08106500003 y 08106500009, por montos de Bs. 83.673,94 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 83,67 y Bs. 445.791,07 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 445,79 ambas en concepto de Intereses Moratorios, todas de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1990; así mismo ordenó anular los montos de Bs. 15.222,67 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 15,22 y Bs. 128.377,56 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 128,38 ambas en concepto de Multas por reparos, contenidas en las Planillas Nos. 08106500003 y 08106500009; y corregir los montos de las Multas por retenciones, indicados en las Planillas Nos. 081061000028, 081061000029 y 081061000030 a las cantidades de Bs. 14.003,57; Bs. 15.821,34 y Bs. 30.412,48 equivalentes actualmente a Bs. 14,00; Bs. 15,82 y Bs. 30,41 respectivamente. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1992-000016.

ASUNTO ANTIGUO: 729.

GAFR/Aod/goug.-

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