Decisión nº BP12-M-2015-000052 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000052

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DEMANDANTE: Empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de mayo de 1.970, bajo el Nº 36, Tomo 70, Libro 1º, y siendo sus últimos estatutos modificados el dia 06 de diciembre del año 2.012, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 1-A RM1, en fecha ocho (08) de enero de 2.013, domiciliada en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO: Ciudadano: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.702

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DEMANDADA: Ciudadano Á.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.053, y domiciliado en la Primera calle Sector A.P. con Sexta Transversal casa Nº 6-10 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de mayo de 1.970, bajo el Nº 36, Tomo 70, Libro 1º, y siendo sus últimos estatutos modificados el dia 06 de diciembre del año 2.012, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 1-A RM1, en fecha ocho (08) de enero de 2.013, domiciliada en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, en contra del ciudadano Á.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.053, y domiciliado en la Primera calle Sector A.P. con Sexta Transversal casa Nº 6-10 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

…Mi representada es acreedora de una factura identificada con el número 158 (No de control 00-00150) emitida por el ciudadano A.L.M. ya identificado

usando el nombre de SERVICIOS ANROSS, F.P, en fecha 04 de mayo del 2015, cuyo monto alcanza la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 4. 722~099,20), la cual acompaño marcada anexo "C" constante de dos (02) folios útiles. Asimismo acompaño marcado anexo "D" contante de un (0 1) folio útil orden de compra N° MM0145 a favor del ciudadano A.L.M.,

ya identificado ut supra" el monto le fue cancelado en su totalidad mediante deposito de cheque del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal por la cantidad de

CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 4.342.644,80) a la cuenta N° 0108-0160-50-0100178673 del Banco Provincial, Banco Universal de la que es titular el ciudadano A.M., ya

identificado, el cual acompaño en copia simple marcado anexo "E" constante de un (0 1) folio útil, mi representada es agente de retención del impuesto sobre la renta por lo

cual le fue realizada la retención del impuesto sobre el valor agregado al ciudadano A.L.M., ya identificado ut supra por un monto de TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 379.454,40), la cual acompaño marcado anexo "F" constante de un (01) folio útil, dicho monto sumado al depósito

realizado alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 4.722.099,20).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que al momento de realizar la entrega de los materiales que le fue cancelado al ciudadano A.L.M., debidamente identificado ut supra, lo hizo de manera INCOMPLETA.

Ciudadano Juez en diversas oportunidades mí representada ha procurado obtener por vía extra judicial un dialogo amistoso, pacífico ya sea por vía telefónica o

personalmente con el ciudadano A.L.M., ya que por medio de una carta de compromiso, dirigida al gerente general de mi representada ciudadano W.J.G. portador de la cédula de identidad N° 9.749.069, comprometiéndose en cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.535.000,00) siendo esta cancelada en su totalidad o de manera: fraccionada por un tiempo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrega de esa carta de

compromiso la cual fue recibida en fecha 29 de julio del 2015 la cual acompaño marcado anexo "G" constante de un (01) folio útil y hasta la fecha no se ha recibido nada por parte de el ciudadano A.L.M., debidamente identificado ut Supra. Ciudadano juez después de recibida dicha carta de compromiso ha sido imposible tener una comunicación bien sea por vía telefónica ya que no contesta las llamadas ni da respuesta a 10 mensajes de texto que se le han realizado. CAPlTULO II DEL DERECHO Ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano A.L.M. debidamente identificado ut Supra, cuyo domicilio fiscal se encuentra asentado en primera calle sector AIí Primera con sexta transversal casa N° 6-10 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. apagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.535.000,00), equivalente a DIESISEIS (sic) MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.900 U.T), dicho monto corresponde a la sumatoria de cuatro (04) poleas para guaya 30" un canal de 1", una (01) polea para guaya 36" un canal de 1", dos (02) poleas para guaya 24" un canal de 1".

SEGUNDO: Las Costas, Costos procesales y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal, a razón del treinta por

ciento (30 %) del monto demandado" de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Demando los intereses corriente, la mora y la indexación, calculados a la tasa activa promedio vigente de los seis principales bancos comerciales del país...

En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante no sólo pretende el pago de los montos correspondientes a la cantidad adeudada contenidas en la factura acompañada como instrumento fundamental de su acción, y los demás conceptos derivados de la presunta falta de pago de la misma, sino además, el pago de los honorarios Profesionales del presente juicio.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)

En cuanto a la posibilidad de exigir el pago de honorarios profesionales en el mismo procedimiento de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada en el Exp. No. 2008-000364, bajo la ponencia de la Mag. Y.A.P., se señaló que:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

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Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…

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Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:

…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

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Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos”. (Las comillas son del Tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son el Cobro de Bolívares, con fundamento en una factura y el cobro de honorarios profesionales.

Así las cosas es importante resaltar que el Cobro de Bolívares, por vía ordinaria, se rige por un procedimiento establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.U.V., criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso J.A.M.M. y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual se contrae a establecer que:

… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

(Resaltado del Tribunal)

De lo dicho se desprende que la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.

V

DECISION.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de mayo de 1.970, bajo el Nº 36, Tomo 70, Libro 1º, y siendo sus últimos estatutos modificados el dia 06 de diciembre del año 2.012, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 1-A RM1, en fecha ocho (08) de enero de 2.013, domiciliada en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, en contra del ciudadano Á.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.053, y domiciliado en la Primera calle Sector A.P. con Sexta Transversal casa Nº 6-10 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

En la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

L.P.D.V.

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