Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH05-T-2002-000012

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada por su Jefe de Mantenimiento de Subestaciones Eléctricas y Líneas de Transmisión, A.J.O.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.626.433.-

AODERADOS JUDICIALES: C.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362.-

DEMANDADOS: D.V.S., venezolano, mayor de edad, Empresa TRANSPORTE RAROMA, S.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo B, Vto 125 al 129, de fecha 05 de marzo de 1.977, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 30 de julio de 1.991, en la persona de su Presidente W.F.G.C., venezolano, mayor de edad.- TRANSPORTE REORCA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo A-56, de fecha 30 de julio de 1.997, en la persona de su Director Gerente, ciudadano W.F.G.C., venezolano, mayor de edad.- Empresa UNISEGUROS C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo A-14, de fecha 18 de agosto de 1.992, en la persona de su Gerente ciudadano P.I.; y SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo-A de fecha 07 de noviembre de 1.996, en la persona de su Gerente General ciudadano P.L.A..-

APODERADOS JUDICIALES: N.E.B., A.A.H., A.O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, 11.910 y 18.199, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que fue incoado la presente demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por el ciudadano A.J.O.G. en su carácter de Jefe de Mantenimiento de Subestaciones Eléctricas y Líneas de Transmisión de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), contra el ciudadano D.V.S., Empresa TRANSPORTE RAROMA, S.A, W.F.G.C., TRANSPORTE REORCA, S.A, P.I.; y SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A y el ciudadano P.L.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado recibió y le dio entrada al presente expediente; asimismo, el 8 de septiembre de 2004, la parte actora reformo su escrito libelar, y en consecuencia, en fecha 13 de septiembre de 2004, se admitido la reforma de la demanda, ordenando las citaciones de los demandados.

Consta en autos la consignación del Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2004, donde dejo constancia que no fue posible realizar la citación personal de las empresas TRANSPORTE RAROMA C.A., y TRANSPORTE REORCA C.A, ambas en la persona del ciudadano W.F.G., igualmente no fue posible la citación personal del representante de la Empresa RAFAY INGENIEROS ni del ciudadano D.V.S..

Asimismo, consta en autos consignación del Alguacil de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual expuso que las citaciones a los representantes de las empresas Seguros Amarican Internacional C.A, y UNISEGUROS C.A., fueron enviadas mediante IPOSTEL, y en la misma acta consigno cupones de envío.

En fecha 28 de enero de 2005, fue librado el cartel de citación a los demandados, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación en los diarios ahí especificados. Consignado el mismo mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2005, en consecuencia, en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante auto se agregaron a los autos y ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Sotillo, a los fines de la fijación del referido Cartel, librándose en la misma fecha despacho y oficio respectivo. Recibiendo las resultas de la comisión en fecha 31 de mayo de 2006, y agregadas en autos en fecha 2 de junio de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, se dicto auto mediante el cual se nombro como defensor judicial de los demandados a la abogada en ejercicio N.E., librándose en la misma fecha boleta de notificación.

En fecha 21 de julio de 2006, la empresa SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL C.A, a través su apoderada judicial mediante escrito se dio por citada.

En fecha 25 de julio de 2006, la abogada N.E., se da por notificada del cargo de Defensor Judicial, y el 27 de julio de 2006, acepto el cargo y se juramento como Defensor Judicial de los demandados.

En fecha 18 de octubre de 2006, se ordenó librar compulsa de citación a la ahora Defensora Judicial N.E., constando en autos consignación del Alguacil de fecha 20 de noviembre referente a la notificación realizada a la Defensora Judicial. Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada N.E., Defensora Judicial de los demandados, dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado A.O., apoderado judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, dio contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2007, el abogado ALIPO HERNANDEZ, apoderado judicial de la empresa SEGUROS AMERICAN C.A., introdujo escrito mediante el cual alego cuestiones previas, asimismo, el 26 de enero de 2007, el abogado J.S., apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas alegadas por la codemandada empresa SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL C.A.

En fecha 3 de marzo de 2009, la suscrita en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dicto sentencia interlocutoria suspendiendo la causa en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y última citación practicada a los codemandados, en consecuencia, quedó suspendida hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente las citaciones, de la misma forma, se libro boleta de notificación a la parte actora referente a la decisión. Y consignada en autos por el Alguacil boleta debidamente entregada al ciudadano A.O., en fecha 4 de noviembre de 2009, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en la presente causa.

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 4 de noviembre de 2009, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge R.H.L.R.e.e.T.I.d. su obra “Código de Procedimiento Civil”:

1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)

6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. “(Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 4 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por ACCIDENTE DE TRANSITO propuesto por el ciudadano A.J.O.G. en su carácter de Jefe de Mantenimiento de Subestaciones Eléctricas y Líneas de Transmisión de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), contra el ciudadano D.V.S., Empresa TRANSPORTE RAROMA, S.A, W.F.G.C., TRANSPORTE REORCA, S.A, P.I.; y SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A y el ciudadano P.L.A., todos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella.-

HPG/Lorena A.-

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