Decisión nº 0703 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1704

Valencia, 03 de noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0703

El 27 de julio de 2007, el abogado F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario por ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1908, bajo el N° 6, entrada N° 524, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00012482-5, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso 1, Oficina 05, Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/000010-290 del 04 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la exoneración del pago por concepto de tasa de almacenaje e inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, del 18 de mayo de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2007, el Agente Aduanal VALEN-TRADE, C.A., autorizado como Agente Aduanal según resolución N° 011 del 20 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.283 del 03 de septiembre de 1997, registrado en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), bajo el N° 1640, actuando en representación de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., solicitó por ante la Aduana Principal Aérea de Valencia, mediante comunicación signada bajo el N° 00327, la no causación de la Tasa de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, de una mercancía que arribó al país el 24 de septiembre de 2006, amparada con la guía aérea N° ATL-0175521, consistente en partes de turbinas con un peso de 318,80 kilogramos y un valor CIF de BsF. 16.756,40.

El 18 de mayo de 2007, la Superintendencia de Aduanas, emitió Resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de exoneración presentada por la contribuyente a través de su Agente Aduanal.

El 28 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de la resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144.

El 27 de julio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., interpuso escrito contentivo de recurso jerárquico por ante la Superintendencia de Aduanas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, del 18 de mayo de 2007.

El 04 de junio de 2008, la administración tributaria emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2008/000010-290, mediante la cual se declaró improcedente la exoneración del pago por concepto de tasa de almacenaje e inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, del 18 de mayo de 2007.

El 06 de agosto de 2008, se recibió escrito de recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario interpuesto por ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., contra el acto administrativo N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, del 18 de mayo de 2007, emanado de la Superintendencia Nacional de Aduanas (SENIAT).

El 10 de octubre de 2008, se le dio entrada al recurso bajo el N° 1704, y se libró las correspondientes notificaciones.

El 30 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiéndole en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.

El 06 de abril de 2009, se admitió el recurso presentado por la contribuyente, según sentencia interlocutoria N° 1728.

El 27 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 07 de mayo de 2009, vencido el lapso el tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la contribuyente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 09 de junio de 2009, vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se dio inicio al término para la presentación de los informes en el presente juicio.

El 07 de julio de 2009, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la contribuyente; declaró concluida la vista de la causa y dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo declaró extemporáneo por adelantado el escrito de informes presentado por la administración tributaria.

El 07 de octubre de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Asegura el apoderado judicial de la contribuyente ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., que el 24 de septiembre de 2006, arribó al país a través de la Aduana Principal Aérea de Valencia, una mercancía constituida por partes de turbinas con un peso de 318,80 kilogramos, proveniente de los Estados Unidos de América, amparada con la guía aérea N° ATL-0175521, con un valor Cif de Bs.116.756.395,00, consignada a favor de la contribuyente ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A..

Afirma la recurrente de la misma manera, que su representada solicitó por ante la Administración Tributaria, la exoneración del impuesto de importación de la mercancía antes señalada, consignando para ello, los certificados de no producción nacional, emitidos por el Ministerio de Industria Ligera y Comercio, números 2989/2006, 2990/2006 y 3859/2006 de fechas 09 de octubre de 2006 los dos primeros y 05 de diciembre de 2006 el último, y de acuerdo al Oficio de Utilidad Pública S/N del 28 de julio de 2006, firmado por el Director General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, documentos estos imprescindibles para la aprobación por parte de la administración de la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía; afianzando su señalamiento en el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales sostiene haber presentado oportunamente, alcanzando de esta manera el 30 de mayo de 2007, con oficio N° 0005679, la concesión de la “…Exoneración de los Impuestos de Importación…”, negritas de ellos.

Asegura la recurrente como punto relevante que la tardanza en que incurrió la administración tributaria en dar respuesta y aprobar la solicitud de la exoneración de los impuestos de importación, ocasionó el retraso en la nacionalización de la mercancía importada al punto que su representada debió afianzar para garantizar el pago de los impuestos de importación, según prevé el contenido de los artículos 9 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, previa solicitud del 16 de octubre de 2006.

Continua afirmando la recurrente que en virtud que la intendencia de aduanas no dio respuesta oportuna a la solicitud de exoneración de impuestos de importación presentada, su representada se vio en la necesidad de constituir fianza por el monto de los impuestos de importación.

Alega que una vez cumplido el trámite por parte de la Aduana Aérea para la aprobación de la solicitud de garantizar los impuestos de importación de la mercancía, el Agente Aduanal en representación de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., consignó el contrato de fianza el 31 de enero de 2007.

De igual forma sostiene la contribuyente que el retraso causado por la falta de respuesta de la Intendencia de Aduanas, ocasionó al importador pérdidas incalculables al no poder conseguir la entrega de la mercancía, consistente en material para efectuar las reparaciones a las plantas eléctricas que prestan un servicio a la comunidad.

Fortalece la recurrente sus alegatos con el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem; manifestando que del solo análisis de la fecha en la que se solicitó la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía en cuestión, y la fecha en la que la administración tributaria dio respuesta a la misma, se puede fácilmente corroborar que existió retraso por parte de la Intendencia de Aduanas lo cual asegura fue la causa del almacenaje causado desde la llegada de dicha mercancía al almacén, “…cercenando la Administración (Intendencia Nacional de Aduanas), el derecho legalmente otorgado… …de gozar de la exoneración de los impuestos de importación, por las mercancías importadas, siendo estos efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social…”.

Finalmente la recurrente impugna el contenido de la Resolución N° 0005144 del 18 de mayo de 2007, emanado de la Superintendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual niega la exoneración del pago de la tasa de almacenaje de la mercancía importada por su representada empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., con fundamento en la normativa legal consagrada en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 31 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Alega la Superintendencia Nacional de Aduanas, que la resolución impugnada inicialmente identificada anteriormente, tuvo origen en la solicitud del recurrente por ante la Aduana Aérea de Valencia el 11 de enero de 2007, de exoneración de la tasa de almacenaje causada por la una mercancía que arribó al país el 24 de septiembre de 2006, consignada a favor de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., consistente en parte de turbinas con peso de 318,80 kilogramos y valor Cif. de bolívares fuertes 16.756,40 amparada con la guía aérea N° ATL-0175521.

Fundamenta la administración tributaria su decisión en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Aduanas, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 5 del Código Orgánico Tributario y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando lo siguiente: “…no puede concederse exoneración del pago por concepto de tasa de almacenaje solicitada, en virtud de no encontrarse el caso planteado dentro de los supuestos establecidos por la propia norma para gozar de este beneficio fiscal, y por constituir la misma el pago que hace el interesado como contraprestación por un servicio que recibe directamente del Estado. Asimismo, lo pagado por concepto de tasa por servicios no se difumina en un beneficio general para la colectividad como es el caso de los impuestos, sino que, por el contrario, produce un concreto, efectivo e individualizado servicio al contribuyente…”.

La Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico con base a que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Resolución N°GGSJ/GR/DRAAT/2008/000010-290 en su carácter de máximo jerarca, tal como se desprende del artículo 7 de la Ley del SENIAT, el cual dispone que: “…Las decisiones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía administrativa y serán recurribles ante los tribunales competente, de conformidad con la normativa legal que corresponda…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, como quiera que la contribuyente ejerció el mismo y subsidiariamente el contencioso tributario y aún cuando la Administración Tributaria declaró el primero inadmisible, es criterio de este Tribunal que la inadmisibilidad declarada por el SENIAT es en realidad una declinación de competencia y que procede admitir, sustanciar y decidir el fondo de la controversia en el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

La contribuyente rechaza el pago de almacenaje de la mercancía importada con base a que el mismo fue originado en atrasos de la propia Administración Tributaria en tramitar la exención a los impuestos de importación. La Administración Tributaria por el contrario aduce que la contribuyente debe pagar el almacenaje puesto que lo pagado por concepto de tasa por servicios no se difumina en un beneficio general para la colectividad como es el caso de los impuestos, sino que, por el contrario, produce un concreto, efectivo e individualizado servicio al contribuyente.

La mercancía arribó al país el 24 de septiembre de 2006, amparada con la guía aérea N° ATL-0175521, consistente en partes de turbinas con un peso de 318,80 kilogramos y un valor CIF de BsF. 16.756,40.

El 11 de enero de 2007, el Agente Aduanal VALEN-TRADE, C.A. solicitó ante la Administración Tributaria, la exoneración del impuesto de importación de la mercancía antes señalada, consignando para ello, los certificados de no producción nacional, emitidos por el Ministerio de Industria Ligera y Comercio, números 2989/2006, 2990/2006 y 3859/2006 de fechas 09 de octubre de 2006 los dos primeros y 05 de diciembre de 2006 el último, y de acuerdo al Oficio de Utilidad Pública S/N del 28 de julio de 2006, firmado por el Director General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, documentos estos imprescindibles para la aprobación por parte de la Administración de la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía, afianzando su señalamiento en el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 30 de mayo de 2007, con oficio N° 0005679, se le concedió a la contribuyente la exoneración de los derechos de importación. La aprobación fue comunicada a la contribuyente el 08 de junio de 2006, casi seis meses después de efectuada la solicitud. Esa tardanza obligó a la contribuyente a constituir fianza y consignarlo en la Aduana el 31 de enero de 2007 para garantizar el pago de los impuestos de importación, por cuanto la mercancía ya había caído en estado de abandono legal.

La declaración de la mercancía ante la Aduana Aérea de Valencia fue hecha el 22 de noviembre 2006. En enero de 2007, la Aduana aprueba la admisión de la fianza.

El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

(Subrayado por el Juez).

A su vez el abandono legal está tipificado en el artículo 66 eiusdem:

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

(Subrayado por el Juez).

El artículo 31 ibidem relativo a la declaración extemporánea y el almacenaje expresa:

Artículo 31: Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.

(Subrayado por el Juez)

El artículo 34 de su Reglamento dispone:

Artículo 34. La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración tributaria.

Sin embargo, el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece:

Artículo 19. A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales efectos presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

(Subrayado por el Juez).

La contribuyente aduce que solicitó oportunamente la exoneración de impuestos de importación el 13 de septiembre de 2006, mucho antes (sic) de de que se llevó a cabo la importación el 24 de septiembre de 2006 (11 días), sin embargo el Juez verificó que dicha solicitud tiene un sello húmedo del SENIAT del 18 de septiembre de 2006 a las 3,10 pm. (Folio 35); se verificó como consecuencia de lo anterior que la solicitud de exoneración fue hecha antes de la llegada de la mercancía.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que toda petición o solicitud debe ser resuelta por la Administración dentro de los 20 días siguientes a su presentación, lo cual no ocurrió en con referencia a dicha solicitud.

El 23 de agosto de 2006, la contribuyente solicitó al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio la certificación de no producción nacional.

El Juez verificó el Certificado de no producción fue emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 09 de octubre de 2006 (después de la llegada de la mercancía) (folios 39 y siguientes).

El 08 de Junio de 2007, la contribuyente recibió la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007/E N° 00055679 en la cual se le exoneraba de los impuestos de importación.

Con base en las normativa transcrita y los hechos verificados y con fundamento en el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal declara que en el presente caso no se causa tasa de almacenaje a la contribuyente por cuanto este fue debido a la demora de la Administración en otorgar la debida exoneración que cumplió con todos los requerimientos contenidos en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado F.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/000010-290 del 04 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la exoneración del pago por concepto de tasa de almacenaje e inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SNAT-INA-GRA-DDA-ULG-2007-E-0005144, del 18 de mayo de 2007.

2) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del recurso, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez titular,

La Secretaria titular,

Abg. J.A.Y.G.

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp.N° 1704

JAYG/ms/belk.

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