Sentencia nº RC.000224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000047

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de extensión del beneficio de atraso, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por la abogada Floribeth Lozada, contra C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), representada por la abogada M.A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora y confirmada la decisión apelada.

Contra esa decisión de alzada, la representación de la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por haberse propuesto de manera extemporánea por anticipado, según auto del 30 de junio de 2006, que riela al folio 574 de la segunda pieza del cuaderno de apelación del presente expediente. Recurrida de hecho tal decisión por la representación de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2006, fue remitido el expediente a este Supremo Tribunal, profiriéndose decisión el 12 de diciembre de 2008, a través de la cual se revocó el referido auto del 30 de junio de 2006 y se ordenó la admisión del recurso extraordinario de casación. En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió formalización oportuna del referido recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de Ley, en fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Magistrado Ponente. Posteriormente, el 9 de febrero de 2011, la Presidenta de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia en la persona del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa de seguida a analizar y resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el Sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La incongruencia negativa resulta de una omisión de pronunciamiento por parte del Juez, sobre los elementos fácticos que conforman el debate, es decir respecto de los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción...

Ciudadanos Magistrados, tanto en el escrito de informes en segunda instancia, como en el escrito de oposición consignado en primera instancia, esta representación ha alegado que la prórroga del beneficio de atraso concedido a ELEBOL ‘no se trata de una decisión discrecional del Juez sino que por el contrario el Juzgador debe atenerse a la revisión de los extremos establecidos legalmente para su otorgamiento, esto son: 1) Que efectivamente el comerciante a quien se le ha concedido el beneficio de atraso (en este caso ELEBOL) mantiene un activo superior a su pasivo y 2) si se cumplen la mitad de los requisitos exigidos en el artículo 908 del Código de Comercio’.

Sin embargo, es el caso que tal alegato que constituye el alegato (sic) central de la oposición de CADAFE del otorgamiento de una nueva prórroga del beneficio de atraso a ELEBOL (lo cual se puede verificar de una simple lectura de los escritos presentados en el curso de la causa y, particularmente, de los escritos de oposición a la solicitud de prórroga e informe en segunda instancia), no fue evaluado en la sentencia recurrida, existiendo una omisión absoluta de pronunciamientos sobre este particular.

Debe advertirse que esta Sala de Casación Civil ha establecido y dejado en claro la obligación que tienen los jueces de pronunciarse y resolver los hechos controvertidos planteados oportunamente por las partes en el curso del proceso...

En el presente caso el argumento repetida y oportunamente esgrimido por esta representación sobre la improcedencia de una nueva prórroga del beneficio de atraso a ELEBOL, por no encontrarse cumplidos los extremos establecidos legalmente para su otorgamiento, no fue revisado en la sentencia recurrida, omitiéndose absolutamente cualquier consideración o pronunciamiento sobre la circunstancia repetidamente alegada de que el pasivo de ELEBOL es superior a su activo.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante alega que el Juzgador de alzada incurrió en su fallo, en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció dentro de los límites en que se trabó la controversia, toda vez que oportunamente alegaron en nombre de su representada, tanto en el escrito de oposición como en el de informes ante la alzada, alegatos fundamentales para la improcedencia de la prórroga del beneficio de atraso, los cuales fueron omitidos de toda consideración y análisis por parte del Juzgador Superior.

Sobre el particular, resulta pertinente, en primer término, transcribir extractos pertinentes del escrito de oposición a la solicitud de prórroga del beneficio de atraso, presentado ante el Tribunal de la causa, por la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en el cual entre otros particulares, fue alegado textualmente, lo siguiente:

...En el presente caso, ciudadano Juez, no es procedente otorgar la prórroga solicitada, ya que contrariamente a lo que sostiene la empresa demandada en su solicitud de prórroga, ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha prórroga se encuentran cumplidos. En efecto:

1.- En primer lugar, el activo de ELEBOL no supera su pasivo y, por lo tanto, la verdadera situación actual de empresa es de quiebra.

Así lo ha reconocido ese Tribunal de Primera Instancia al señalar, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, lo siguiente:

‘puesto en este estado del asunto se hace palmario al sentenciador, que el activo de la empresa, a pesar de la inclusión de la cuenta superavit, no realizado por tenencia de activos no monetarios, es menor que su pasivo; por ende, al faltar uno de los requisitos concurrentes exigidos por la legislación y la doctrina venezolana pareciera evidente que es improcedente otorgar la nueva prórroga solicitada, y en cambio declarar la quiebra de la empresa (folio 19 de la sentencia, o folio 603 del expediente)’.

Sin embargo, en esa misma decisión, este Tribunal en lugar de declarar la quiebra, que era lo jurídicamente procedente hizo una serie de argumentaciones absolutamente erradas, destinadas a obviar su obligación legal y a justificar el otorgamiento de una nueva prórroga al atraso, no obstante que la situación de ELEBOL no es de atraso sino de quiebra, como lo reconoció ese mismo Tribunal de Primera Instancia.

2.- En segundo lugar, ELEBOL no ha pagado una parte considerable de sus deudas.

Ciudadano Juez, en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil, al resolver sobre la posibilidad de otorgar mas de una prórroga en el curso de un procedimiento de atraso, si bien consideró que ello era jurídicamente posible, sostuvo que el comerciante, además de demostrar que su activo continuaba superando su pasivo, debía acreditar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 908 del Código de Comercio.

Uno de tales extremos o requisitos es, precisamente, que el beneficiario del atraso hubiere pagado parte considerable de sus deudas.

Ese requisito tampoco se cumple en el presente caso, todo lo contrario, ciudadano Juez, los pasivos de ELEBOL cada día son mayores. Específicamente las deudas de ELEBOL con CADAFE aumentan descomunalmente mes a mes, y los pagos que realiza ELEBOL a CADAFE ni siquiera cubren los intereses mensuales causados y mucho menos cubren la facturación mensual por concepto de suministro de electricidad, todo lo cual se encuentra debidamente comprobado en autos con los estados de cuenta consignados por nuestra representada.

3.- No existen circunstancias especiales que justifiquen la prórroga.

En tercer lugar tampoco existen circunstancias especiales que aconsejen el otorgamiento de una nueva prórroga...

En efecto, consta en autos el ‘Plan de Contingencia para ELEBOL’, de fecha 26 de febrero de 2006, el cual fue elaborado por los órganos técnicos del Ejecutivo Nacional, con el propósito de garantizar en forma permanente la continuidad, calidad y seguridad del servicio eléctrico, en caso de declararse la quiebra de la empresa ELEBOL:

CADAFE manifiesta en este mismo acto su total adhesión a los términos de dicho Plan de Contingencia, ya que con el mismo se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y al mismo tiempo se ha satisfecho la exigencia establecida por ese Tribunal a los fines de que pueda declararse la quiebra de la empresa ELEBOL y se proceda a la subsecuente liquidación...

Como segundo término, cabe referir el contenido parcial del escrito de informes que rindió la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ante el Tribunal de la recurrida, a los fines de avalar el recurso de apelación que propusiere contra el fallo del primer grado de la jurisdicción; escrito en el cual fueron ratificados muchos de los alegatos de oposición, en los términos siguientes:

...En este sentido, ciudadano Juez, denuncio en primer lugar, la violación aducida, en virtud que el Tribunal de la Primera Instancia omitió pronunciamiento en cuanto a todas las defensas opuestas por CADAFE.

En efecto, según alegó esta representación en aquella instancia, al momento de formular oposición a la solicitud de prórroga del beneficio de atraso y lo cual se reitera en esta oportunidad, dicha prórroga no se trata de una decisión discrecional del Juez, sino que por el contrario, el Juzgador debe atenerse a la revisión de los extremos establecidos legalmente para su otorgamiento, estos son: 1) Que efectivamente el comerciante a quien se le ha concedido el beneficio (en este caso ELEBOL) mantiene un activo superior a su pasivo y 2) Si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 908 del Código de Comercio.

Para ello se hizo alusión a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2002, al resolver sobre la posibilidad de otorgar más de una prórroga en el curso de un procedimiento de atraso...

De este modo y con fundamento en ese fallo mi representada alegó como sustento principal de su oposición que debía el Juzgador analizar si en este caso se encontraban cumplidos los requisitos para la concesión de la prórroga de atraso, los cuales como fueron suficientemente explicados en esa oportunidad y se reitera en ésta, no se encontraban cumplidos.

No obstante, ciudadano Juez, tales alegatos no fueron en modo alguno analizados por el Juzgador a-quo, quien por el contrario desviando los argumentos de su fallo hacia la presunta contrariedad e imposibilidad de CADAFE de solicitar la quiebra de ELEBOL, omitió hacer expreso pronunciamiento en cuanto a sí, efectivamente la prórroga solicitada por ELEBOL cumplía con los extremos ya vistos y que ratifica la sentencia antes citada.

De manera que, el a-quo obviando cualquier atención y expresa decisión en cuanto a si en el caso se encontraban los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para otorgar la prórroga del beneficio de atraso, desvió su atención y expresa decisión hacia la contradicción que según ese Juzgador se produce al ser CADAFE quien solicita la quiebra de ELEBOL, lo cual además, fundamenta en consideraciones erróneas y viciadas de falso supuesto...

Es decir, que el Sentenciador omitió cumplir con su deber de emitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que como se observa del cuerpo del fallo apelado, acordó la prórroga del atraso solicitado sin entrar a dilucidar como le correspondía por imperativo legal y porque así había opuesto por mi representada, si la situación de ELEBOL se ajustaba a los requerimientos para el otorgamiento de tal prórroga. De tal modo que, mas allá de considerar procedente o no la quiebra, es lo cierto que el Tribunal debía apreciar el cumplimiento de los extremos legales para otorgar el beneficio de atraso, lo cual no fue cumplido.

Es así que, la primera instancia no solo desvió su argumentación fáctica hacia una presunta imposibilidad de mi representada de solicitar la quiebra, sino que omitió pronunciamiento expreso en cuanto a si el activo de ELEBOL superaba o no su pasivo, y particularmente en cuanto a la impugnación de los estados financieros presentados, así como en cuanto a si había pagado una parte considerable de sus deudas..., ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 908 del Código de Comercio que precisamente regula la posibilidad de prórroga...

Tal vicio resulta aún mas grave, pues con tal omisión de pronunciamiento el Juzgador a-quo obvió abrir la incidencia probatoria que le fue solicitada, a fin de desvirtuar la situación financiera de ELEBOL. En efecto, en vista de la irregularidades observadas en la elaboración de los estados financieros por parte de ELEBOL, y visto que la determinación de la situación patrimonial real de la empresa demandada era el punto principal de valoración en el presente caso, se solicitó la apertura de la correspondiente incidencia probatoria, tal como lo establece el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aplicable al proceso de liquidación por la expresa remisión que hace el artículo 1111 del Código de Comercio.

Sin embargo, nada asentó el Juzgador al respecto...

Ciudadano Juez de acuerdo con lo que fue esgrimido en la oposición formulada por esta representación, y según deriva de lo establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, debía el Juez de la primera instancia entrar a pronunciarse sobre los extremos allí previstos para la procedencia de la prórroga del beneficio de atraso...

Tales extremos: i) comprobación de que el beneficiario de atraso hubiere pagado parte considerable de sus dudas; ii) circunstancias especiales que así lo ameriten; iii) voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante; iv) la demostración de que su activo continúa superando su pasivo, constituyen las circunstancias legalmente previstas a las que se encuentra sujeto el Juzgador cuando acuerde una prórroga del beneficio de atraso...

Pues bien, Ciudadano Juez, en este caso el Juzgador de instancia no solo omitió hacer pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de tales circunstancias, sino que con tal omisión provocó una falta de aplicación del mencionado artículo 908 de Código de Comercio que es precisamente la norma que regulaba el asunto...

En este sentido, según señaló esta representación en el caso no se cumplía con los requisitos para obtener la prórroga del atraso.

En efecto:

2.1 El activo de ELEBOL no supera su pasivo...

A) Indebido registro de activo contingente (presunta acreencia contra la República).

B) Indebida modificación del saldo de la cuenta ’Resultado no realizado por tenencia de activos no monetarios’...

2.2 ELEBOL no había pagado una parte considerable de sus deudas...

En conclusión, no se cumplía con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 908 del Código de Comercio, para que pudiera otorgarse una nueva prórroga del beneficio de atraso a la empresa ELEBOL, y sin embargo, el Tribunal de primera instancia en absoluto desconocimiento de dicha norma acordó la prórroga...

De todo cuanto se ha dicho es concluyente entonces, que no existe imposibilidad legal para CADAFE de solicitar la quiebra de ELEBOL, ni aún ello resulta contradictorio en sentido lógico, según lo apreció el Juzgador a-quo pues CADAFE es acreedora de un comerciante, y la salvaguarda en la debida prestación del servicio eléctrico que viene prestando la última, ha sido valorada por el Legislador, para lo cual ha impuesto al órgano correspondiente, presentar una propuesta de liquidación de ELEBOL.

Precisamente, el Legislador valoró que el comerciante que presta el servicio eléctrico puede caer en estado de atraso o quiebra y, en tal sentido, apreció cómo proceder en tal caso. Es por ello que, si bien no es al poder judicial a quien compete tomar las medidas para elevar la calidad del servicio, si compete a él y particularmente al a-quo valorar el estado en que se encuentra ELEBOL, frente a su acreedor y en tal sentido valorar si está o no en estado de quiebra, tal como lo fue alegado.

De ahí que las apreciaciones del Tribunal de primera instancia derivan de errada interpretación de las normas mercantiles ya señaladas, y por lo tanto incurre en el vicio de falso supuesto.

Por lo demás, resulta también errada la consideración del a-quo conforme a la cual el Plan de Contingencia presentado por el Ejecutivo Nacional demuestre su intención de impedir la liquidación de ELEBOL y que por tanto, exista disparidad de propósitos entre CADAFE y el Ministerio de Energía y Petróleo. Nada mas lejos de la realidad ciudadano Juez, pues ese plan de contingencia es como precisamente lo señaló el Sentenciador, un plan ‘que se pondría en práctica en caso de que se llegara a declarar la quiebra de ELEBOL’, es decir, el propio Tribunal asume que el Ejecutivo Nacional considera posible que se declare la quiebra, por lo cual ese plan no demuestra entonces una presunta intención del Ejecutivo de impedir la quiebra; así como tampoco existe esa disparidad de propósitos, si bien CADAFE pretende cobrar efectivamente las deudas que mantiene con ella ELEBOL y dado el estado de insolvencia de ésta ha solicitado la quiebra, por su parte el Ejecutivo Nacional se ha adelantado a esa posibilidad presentando un Plan de Contingencia, justamente la contingencia presentada por el estado de quiebra que pudiera ser declarada por el Tribunal, de ahí entonces que yerra el Tribunal en el establecimiento de ese hecho (intención del Ejecutivo de impedir la quiebra) contradictorio con la propia naturaleza del plan por él presentado...

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Sobre todos estos particulares, el Juzgador de la recurrida en su fallo, relacionó los argumentos de oposición formulados por la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), seguido de los argumentos de informes y apelación, de la forma siguiente:

...Denuncia la violación aducida, en virtud de que el Tribunal de la primera instancia omitió pronunciamiento en cuanto a todas las defensas opuestas por CADAFE..., que con fundamento a ese fallo su representada alegó como sustento principal de su oposición, que debía el Juzgador analizar si en este caso se cumplían los requisitos para la concesión de la prórroga de atraso..., que tales alegatos no fueron en modo alguno analizados por el Juzgado a-quo... que la primera instancia omitió hacer pronunciamiento expreso en cuanto a si el activo de ELEBOL superaba o no su pasivo..., así como en cuanto a si había pagado una parte considerable de sus deudas...que en vista de las irregularidades observadas en la elaboración de los estados financieros por parte de ELEBOL y visto que la determinación de la situación patrimonial real de la empresa demandada era el punto principal de valoración en la presente causa, se solicitó la apertura de la correspondiente incidencia probatoria..., que dicha incidencia probatoria era una necesidad del procedimiento ya que la misma incidía en la formación de una opinión clara por parte del Tribunal y hubiera permitido promover y evacuar las pruebas técnicas necesarias para demostrar las irregularidades en la elaboración de los estados financieros..., por lo que impugnan formalmente dichos estados financieros, toda vez que en la elaboración de los mismos, ELEBOL incurrió en las irregularidades siguientes: A) Indebido registro de activo contingente (presunta acreencia contra la República), en primer lugar, con el evidente propósito de incrementar indebidamente el activo de la compañía; en el balance de ELEBOL se incluyó como cuenta por cobrar a largo plazo un exorbitante monto...

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Para posteriormente, decidir lo siguiente:

...El Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, en Sala de Casación Civil, la posibilidad de otorgamiento de varias prórrogas en los procedimientos concursales, es decir, en materia de atraso, destacando que en la moderna doctrina se debe buscar la protección del deudor bajo beneficio de atraso para en primer lugar buscar sanear y conservar las empresas en crisis para satisfacer después la pretensión de los acreedores...

Analizados los artículos 907 y 908 ambos del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que ambos dispositivos legales facultan al Juez para revocar la liquidación amigable, declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta, en un caso y, en el otro supuesto si resulta comprobado haber pagado a las acreedoras durante el plazo de liquidación amigable o si concurren circunstancias especiales, acordar a la beneficiaria de la liquidación una prórroga que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Estas disposiciones legales, no ordenan al Tribunal en todos los actos revocar la liquidación amigable o conceder la prórroga al beneficiario, sino que lo deja a criterio, lo cual no solo se desprende del hecho de emplear en ambos artículos la palabra ‘podrá’, sino en la circunstancia de que el Juez antes de adoptar un criterio, debe considerar los elementos de juicio traídos y aportados a los autos, y fundar en ellos en consecuencia su decisión. Pero en el presente caso, tratándose de un servicio público como lo es la prestación del servicio eléctrico, estando acordado el beneficio de atraso, mal podría acordarse la quiebra sin quebrantar el contenido del artículo 112 del antiguo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico de fecha 21 de septiembre de 1999 que ordenaba una suspensión de la causa hasta tanto no conste en autos, un plan de liquidación por parte del ejecutivo nacional hoy ratificada por el contenido del artículo 113 de la Ley del Servicio Eléctrico, ambos de idéntica redacción.

En efecto, la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNINMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, empresa propiedad enteramente del Estado venezolano, es aparentemente la única acreedora de la atrasada C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, empresa privada que explota un servicio público, cual es la distribución de energía eléctrica, con la obligación y derechos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Siendo así las cosas, ELEBOL queda sujeta al control, vigilancia y fiscalización del Ejecutivo Nacional, en virtud del servicio público que presta a la colectividad; tal determinación se infiere del artículo 4 del referido Decreto Ley y de la vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico...

De manera que la empresa ELEBOL al dedicarse a la comercialización de la energía eléctrica en virtud de un contrato administrativo, de una concesión de un servicio público, figurando así entre las empresas aludidas en el artículo 112 del antiguo decreto Ley y 113 de la vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, las cuales son del mismo contenido...

De lo que se desprende que la mencionada empresa se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y a las del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones...

Este Juzgador considera que no se puede hacer un pronunciamiento de declaratoria de quiebra y pasar a analizar si están dados o no lo extremos para su procedencia, sin que exista en autos una propuesta de liquidación establecida por el Ejecutivo Nacional, pues el procedimiento de estado de atraso, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que por ser el objeto social de la beneficiaria del atraso prestadora del servicio público de distribución del servicio eléctrico por parte de la población de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encuentra dentro de los límites del contenido del parágrafo único del artículo 112 del referido Decreto Ley, hoy artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico que de pleno derecho ordena la suspensión del procedimiento de liquidación hasta tanto conste en autos la propuesta de liquidación, por lo que el Juzgador a-quo actuó ajustado a derecho...

En tal sentido, estando suspendido el procedimiento de pleno derecho por falta de constancia en autos de que el Ejecutivo haya presentado el plan de liquidación de la empresa beneficiara del estado de atraso, por mandato de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre la quiebra solicitada..., razón por la cual forzoso es concluir en la procedencia de la prórroga otorgada por el Juzgador A quo en beneficio de la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad B.E....

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En síntesis, el Juzgador Superior en el fallo hoy recurrido ante esta Sede, confirmó la decisión del a-quo, ratificando para ello la procedencia de la prórroga del beneficio de atraso otorgado a la empresa Electricidad de Ciudad B.E., por considerar que en el presente caso, el Ejecutivo Nacional no había presentado el plan de liquidación de la empresa beneficiaria, por lo tanto, en su criterio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, estimó que lo pertinente era la suspensión del procedimiento de liquidación, con lo cual queda corroborado, que ambas decisiones, la del primero y segundo grado de la jurisdicción, se encuentran sustentadas bajo supuestos similares que avalan la procedencia de la prórroga en referencia.

Ahora bien, en este punto del fallo, resulta pertinente referirse al requisito de congruencia de toda sentencia, respecto al cual doctrina inveterada de la Sala tiene establecido que la misma, en el leguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, todo Juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, a fin de acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, quedando además obligado a fallar sobre todo lo alegado en apego al principio de exhaustividad.

De esta manera, tenemos que el Legislador patrio ha previsto que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda, y los términos en que el demandado dio su contestación, lo cual tiene estricta relación con dos deberes fundamentales del Juez: a) Resolver sólo sobre lo alegado y, b) Resolver sobre todo lo alegado, dando cumplimiento así al ya citado principio de exhaustividad; todo lo cual implica que la sentencia debe contener las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos, tanto principales como accesorios que hayan formado parte del debate judicial.

Al respecto, en sentencia del 12 de abril de 2005, entre muchas otras, caso: Heberto Atilio Yanez Echeto contra C.G.V., esta Sala estableció:

...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte del proceso...

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En el presente juicio, la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la solicitud de prórroga del atraso, así como al rendir informes ante el Tribunal de la recurrida, textualmente alegó entre otros particulares:

1) Que el Plan de Contingencia presentado por el Ejecutivo Nacional no demostraba su intención de impedir la liquidación de ELEBOL y que por tanto, no existía disparidad de propósitos entre CADAFE y el Ministerio de Energía y Petróleo. Que ese Plan de Contingencia era un dispositivo que se pondría en práctica en caso de que se llegara a declarar la quiebra de ELEBOL, por lo cual ese plan no demostraba ni evidenciaba una presunta intención del Ejecutivo de impedir la quiebra; que si bien CADAFE persigue cobrar efectivamente las deudas que mantiene con ella ELEBOL, y dado el estado de insolvencia de ésta ha solicitado la quiebra; por su parte el Ejecutivo Nacional se ha adelantado a esa posibilidad presentando un Plan de Contingencia; Que en el presente caso, erró el Tribunal en el establecimiento de ese hecho (intención del Ejecutivo de impedir la quiebra) contradictorio con la propia naturaleza del plan por él presentado. Que por lo tanto, constando en autos el ‘Plan de Contingencia para ELEBOL’, de fecha 26 de febrero de 2006, el cual fue elaborado por los órganos técnicos del Ejecutivo Nacional, con el propósito de garantizar en forma permanente la continuidad, calidad y seguridad del servicio eléctrico, en caso de declararse la quiebra de la empresa ELEBOL, CADAFE había manifestado en ese mismo acto su total adhesión a los términos del referido Plan de Contingencia, pues con el mismo se daba cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y al mismo tiempo quedaba satisfecha la exigencia establecida por el Tribunal de la causa, a los fines de que pudiera declararse la quiebra de la empresa ELEBOL y se procediera a la subsecuente liquidación.

2) Que en vista de la irregularidades observadas en la elaboración de los estados financieros por parte de ELEBOL, la determinación de la situación patrimonial real de la empresa demandada era punto fundamental de valoración en el presente caso, por lo cual solicitaron la apertura de la correspondiente incidencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de liquidación por la expresa remisión que hace el artículo 1111 del Código de Comercio, lo cual fue obviado de todo pronunciamiento y consideración por el Tribunal de la causa.

3) Que en el caso no se cumplía con los requisitos para obtener la prórroga del atraso, pues: 2.1 El activo de ELEBOL no superaba su pasivo, corroborado por el indebido registro de activo contingente (presunta acreencia contra la República), e indebida modificación del saldo de la cuenta ’resultado no realizado por tenencia de activos no monetarios’. 2.2 Y, además, porque ELEBOL no había pagado una parte considerable de sus deudas. Que por todo ello, en el presente caso no se cumplía con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 908 del Código de Comercio, para que pudiera otorgarse una nueva prórroga del beneficio de atraso a la empresa ELEBOL.

4) Que no existía imposibilidad legal para CADAFE de solicitar la quiebra de ELEBOL, pues CADAFE era y es, acreedora de un comerciante, y la salvaguarda en la debida prestación del servicio eléctrico que viene prestando la última, ha sido valorada por el Legislador, para lo cual ha impuesto al órgano correspondiente, presentar una propuesta de liquidación de ELEBOL. Que precisamente, por haber el Legislador valorado que el comerciante que presta el servicio eléctrico puede caer en estado de atraso o quiebra, estableció con claridad cómo proceder en tal caso. Por lo cual, no era al poder judicial el competente para tomar las medidas tendentes a elevar la calidad del servicio; que su competencia se circunscribía a valorar el estado en que se encontraba ELEBOL frente a su acreedor, y en tal sentido valorar si estaba o no en estado de quiebra, tal como ha sido alegado a lo largo del presente juicio.

Mas, sin embargo, el Juzgador Superior, pese a relacionar en su fallo la mayoría de las alegaciones precedentemente citadas, formuladas oportunamente por la representación actora en el presente juicio, posteriormente no las consideró, ni mucho menos analizó para configurar su decisión, la cual se basó en el señalamiento de que no constaba en autos una propuesta de liquidación por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que lo procedente en el caso era que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico se ordenara la suspensión del procedimiento de liquidación hasta tanto constara en autos la propuesta de liquidación; obviando con ello, todos los argumentos que en contra de que se otorgara una nueva prórroga al beneficio de atraso, había expuesto la parte actora en el devenir del presente proceso, incluso aquellos alegatos directamente relacionados con el contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que sirvió de base a la decisión dictada por el Superior, hoy recurrida ante esta Sede, cabe decir, los contenidos en el numeral 1) de la relación de tales alegatos elaborada en el presente fallo, referidos precisamente al plan de contingencia supuestamente presentado el 26 de febrero de 2006, el cual fue elaborado por los órganos técnicos del Ejecutivo Nacional y con el cual se daba cumplimiento al dispositivo de la norma citada de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

En conclusión, por todo lo antes expuesto, queda evidenciado en el presente caso, que la decisión del Tribunal de alzada, hoy recurrida en casación, fue elaborada sin tomar en consideración ninguna de las alegaciones de oposición que oportunamente formuló la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO ELÉCTRICO (CADAFE), muchas de las cuales se relacionaban directamente con el fundamento de la decisión recurrida, motivo por el cual la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, se abstiene de considerar y resolver el resto de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000047

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

…omissis...

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo exámen, donde es parte demandada la Sociedad Mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., la mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa donde el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000047

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