Sentencia nº 00961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2011-0845

Adjunto a Oficio N° 2011-004751 de fecha 18 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado P.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.002.619, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, en fecha 17 de enero de 2007.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de febrero y 28 de marzo de 2011, por la abogada Y.M.L. y el abogado P.L.N., la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.295 y el segundo previamente identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión N° 2011-0191 dictada por la referida Corte el 16 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y “ordenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000) por concepto de daños morales causados, así como el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano”; negó el daño emergente y el lucro cesante; así como la indexación de la suma demandada y la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada.

El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, el abogado J.R.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.286, actuando en representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde aquel en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación de la apelación; dejándose constancia en la misma fecha que “desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 02.08.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 de septiembre de 2011”.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia que, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante decisión N° 01384 del 20 de octubre de 2011, esta Sala declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el abogado P.L.N., actuando en representación del ciudadano D.E.G.G. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de febrero de 2011 signada bajo el N° 2011-0191 y, en consecuencia, la continuación únicamente del procedimiento de segunda instancia relativo a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El 6 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la práctica de la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado J.R.S.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 29 de febrero de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de los corrientes se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Primera Magistrada Suplente abogada M.M.T., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

El 1° de marzo de 2012, esta Sala indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 7 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la entrega a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal del Oficio N° 4103 del 28 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano D.E.G.G.. Asimismo, por diligencia del 10 de abril de 2012, el Alguacil consignó en autos aviso de recibo emitido por la empresa IPOSTEL, como constancia de haber entregado el referido Oficio N° 4103.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2011-0191 de fecha 16 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.E.G.G., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenando a esta última a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por concepto de daño moral, así como el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano; negó el daño emergente, el lucro cesante y la indexación; así como la condenatoria en costas a la parte demandada. El referido fallo estableció lo siguiente:

- De la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños morales y materiales.

….omissis…

(…) Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa esta Corte que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación de (…)(CADAFE), en consideración de que el mismo supuestamente no cumplió con las normativas para el tendido eléctrico previstas en el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (COVENIN 734), hecho que produjo presuntamente la lesión del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha Compañía Anónima como el responsable del daño material y moral sufrido.

…omissis…

En este orden de ideas, y realizadas ciertas consideraciones en relación al daño material y moral, considerando la fundamentación de la presente demanda y haciendo abstracción del caso de autos, se evidencia que la pretensión tiene como finalidad que sea declarada la responsabilidad patrimonial de (…)(CADAFE), y en consecuencia, se condene a dicha compañía al pago de una indemnización (Daños Morales-Daños Materiales), a los fines de que el actor vea resarcido el derecho presuntamente lesionado.

- De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Corte a indagar, sobre la base de dichos conceptos, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de la (…) (CADAFE), respecto a los hechos acontecidos con la vivienda de las ciudadanas demandantes. (sic)

…omissis…

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:

- De la presencia del daño al demandante

La parte demandante sostiene haber sufrido daños morales y daños materiales como consecuencia de la ‘evidente imprudencia, impericia y negligencia por parte de (…) (CADAFE), (…) al no cumplir con las más elementales medidas de seguridad y prevención de accidentes (…) (y) no cumplir con el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones (COVENIN-734)’.

Al respecto, observa esta Corte una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente lo siguiente:

Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial reseñas periodísticas del Diario ‘El Periodiquito de Aragua’, en su edición del día 28 de noviembre de 2003 y el Diario ‘El Aragueño’ de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual se indicó la situación ocurrida en la calle Venezuela de S.R., Municipio L.A., relacionado a la fuerte descarga eléctrica ocurrida el 27 del mismo mes y año.

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial ‘Constancia’ expedida por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevensión e Investigaciones de Siniestro del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos W.V. y J.G., quienes se desempeña como, el primero, como Sargento Primero de Bomberos (Jefe de Prevención), el segundo, Sargento Ayudante de Bomberos (Jefe de División), mediante la cual se dejó constancia que:

‘El que suscribe Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hace constar por medio de la presente, que en fecha 27 de Noviembre del año dos mil tres, se suscitó un accidente en (…). Donde resultó lesionado con quemaduras de cuarto grado, con pérdidas de las extremidades superiores, y extremidad inferior derecha, a consecuencia de una descarga eléctrica producto de la explosión de unos transformadores, el ciudadano D.G.G., (…).

…omissis…

Riela al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial, comunicación Nº 51101-0000-041 de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.D., actuando en su carácter de Coordinador de Seguridad Industrial y dirigida a la Gerencia de Suministro-Grupo de Trabajo Seguros CADAFE- CARACAS, mediante la cual se indicó lo siguiente:

‘Sirva el mismo para informar de un accidente de origen eléctrico que sufrió el tercero: D.E. GONZALES GUERRA, (…), el día jueves 27-11-03, aproximadamente a las 9:30 am, en (…) el accidente se produce cuando el tercero de forma temeraria e imprudente realizaba trabajos de pintura con un rodillo y una extensión de metal (tubo) en una platabanda (…) lo que produjo quemaduras de 2da y 3er grado ambos brazos con salida en la rotula derecha,(…)’.

Visto los documentos ut supra citados se observa que el demandante efectivamente se encontraba realizando actividades de pintura de fachada en la vivienda Nº 191, ubicada en la Avenida Venezuela, Sector S.R., Municipio L.A. de la ciudad de Maracay. Que en plena faena de pintura rozó un cableado de alta tensión, que pasaba a la altura de las ventanas que se encuentran ubicadas en dicha vivienda, cableado cuyo voltaje es aproximadamente 3 mil voltios, que produjo una fuerte descarga eléctrica en la humanidad del demandante y que le generaron quemaduras graves en varias partes del cuerpo humano.

Visto lo anterior, esta Corte (…) da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el demandante, pues no fueron negados por (…) CADAFE, sino por el contrario aceptado en su defensa, razón por la cual queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.

- Del daño atribuible a la parte demandada

Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de (…) (CADAFE), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la referida empresa.

…omissis…

Ello así, esta Corte debe precisar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que ‘La condición de guardián de (su) mandante no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, ya que (su) representada tiene bajo custodia y vigilancia el cableado y todos los elementos necesarios para la distribución del servicio eléctrico, (…)’. (Ver folio 50 del expediente judicial).

Vista la función fundamental que de prestación de servicio realizada por (…) (CADAFE), y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

- De la relación de causalidad

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan, en una actividad ilícita por parte de (…) (CADAFE), al afirmar que la colocación del cableado o tendido eléctrico de alta tensión, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación.

Efectivamente, se observa del libelo de demanda que el apoderado judicial del ciudadano D.E.G.G., a los fines de mostrar la imprudencia, impericia y negligencia de (…) (CADAFE), inclusive de las normas prevista en el Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734, indicó expresamente lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que ‘La instalación del cableado del circuito Catana, se realizó en perfecto apegó (sic) a la mencionada norma y a las demás disposiciones técnicas de instalación y mantenimiento de conductores de energía eléctrica, y la distancia correspondiente a separaciones de inmueble fue absolutamente respetada por (su) representada’.

Expresó que conforme a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil la parte demandada indicó que ‘el actor debió tomar las previsiones correspondientes para evitar los daños por él sufridos, pues en conocimiento de los riesgos que representaba pintar a una distancia muy cercana al cableado eléctrico, distancia que insist(en) es producto de la construcción del inmueble posterior a la instalación de la línea de suministro eléctrico, desarrolló una conducta riesgosa que en sí misma representaba un peligro y la posibilidad cierta de generar un daño a su persona y a los bienes cercanos, (…).

Ello así, resulta necesario para este Juzgador estudiar si dicha intervención podría ser catalogada como hecho de la víctima, caso en el cual correspondería exonerar a la demandada de la responsabilidad patrimonial.

- Del hecho de la victima

…omissis…

Ello así, esta Corte (…) observa que, en el presente caso, la demandada (sic) alega la imprudencia, impericia y negligencia de (…) (CADAFE), al no cumplir con las normas prevista en el Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734.

Así, es de destacar que la demandante alegó que el cableado no estaba instalado conforme a las normas COVENIN específicamente a la 734. En este sentido, la referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios. El referido Código fue aprobado como N.V. COVENIN 734 por el Ministro de Industria y Comercio, en el año 1974. (…)

…omissis…

Señalado lo anterior, se observa que el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, establece:

…omissis…

Ahora bien, señalada la norma debemos hacer referencia al acervo probatorio con el cual cuenta la Corte para determinar si el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a la distancia exigida por las n.C..

En ese sentido, esta Corte debe precisar que en el caso de autos (…) (CADAFE), sustentó el hecho de la víctima en simples argumentos haber cumplido con las normas COVENIN, (…).

…omissis…

Así pues, y en razón de las consideraciones que anteceden debe esta Corte concluir que no evidencia suficientemente que la víctima haya actuado en forma intencional para lograr el resultado dañoso, o haya asumido el riesgo de su ocurrencia a pesar de no haberlo querido; situaciones que inevitablemente darían lugar a liberar de toda responsabilidad al supuesto agente del daño. Es decir, no surgen elementos con base en los cuales quede probado que la voluntad del afectado estuvo dirigida a provocar el incidente que le ocasionó las lesiones descritas, o que aun sin tener tal intención, asumió el riesgo de actuar en condiciones inseguras bajo la creencia de que no ocurriría un evento como el sufrido.

Aunado a ello, en el presente caso la actuación de la víctima no resulta suficiente para haber generado el daño, por cuanto, lo fundamental se encuentra en el hecho de que (…) (CADAFE), no pudo demostrar durante ninguna etapa del juicio que el tendido eléctrico se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable, y a falta de ello que el argumento de exoneración de responsabilidad irremediablemente debe sucumbir.

Visto lo anterior, considera esta Corte que no se encuentra configurado el hecho de la víctima, razón por la que se desecha dicha eximente de responsabilidad y así se decide.

Finalmente, probado los daños sufridos por el ciudadano D.E.G.G., esto es las quemaduras de las cuales fue objeto la prenombrado ciudadano, en razón de la descarga eléctrica que se produjo por el contacto de un tubo cilíndrico de metal con el cable de alta tensión que estaba bajo la guarda de (…) (CADAFE), esta Corte de los siguientes documentos probatorios observa lo siguiente:

- Informe Médico del 28 de febrero de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, específicamente del Servicio de Traumatología, correspondiente a la Historia Médica: 7386830. Paciente: G.G.D.. (…). Mediante la cual se dejó constancia de las quemaduras graves de cuarto (4to) grado, en razón de los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2003.

- Reseñas periodísticas del Diario ‘El Periodiquito de Aragua’, en su edición del día 28 de noviembre de 2003; así como de la constancia que expide el Cuerpo de Bomberos, División Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Aragua de fecha 7 de marzo del 2007.

- Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual deja constancia del accidente suscitado (…).

Por otro lado, es de resaltar que no observa este Juzgador, prueba alguna aportada por la demandada de la cual se pueda desprender que las quemaduras sufridas por el ciudadano D.E.G.G., se debieran a un hecho distinto al alegado por la demandante como causa de los daños sufridos.

En atención a tales probanzas y del estudio adminiculado de las mismas esta Corte considera que las quemaduras y daños físicos sufridos por el ciudadano D.E.G.G., fueron ocasionados en razón de la descarga eléctrica, el cual se generó -se reitera- por el hecho no desvirtuado que el tendido eléctrico no se encontrara a la distancia que disponía la normativa aplicable, pues de haber demostrado lo contrario -se insiste- hubiese sido exonerada de tal responsabilidad. Por tales motivos, queda configurado el tercero de los requisitos exigidos, esto es, la relación de causalidad. Así se decide.

Verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, esta Corte concluye que la demandada debe indemnizar al actor por los daños experimentados por ésta. Así se decide.

.(sic)

En cuanto a la pretensión de la parte actora por daño moral, el fallo apelado indicó:

Solicitó en su petitorio el pago de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bsf. 400.000,00), por daño moral, monto que a su decir debe ser estimado por este Tribunal.

…omissis…

Dicho lo anterior, esta Corte debe analizar las lesiones corporales sufridas por el ciudadano D.E.G.G., las cuales se encuentran descritas en los siguientes documentos:

- Informe Médico del 28 de febrero de 2007, emanado del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, específicamente del Servicio de Traumatología, correspondiente a la Historia Médica: 7386830. Paciente: G.G.D.. (…). Mediante la cual se dejó constancia de las quemaduras graves de cuarto (4to) grado, en razón de los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2003.

-Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual deja constancia del accidente suscitado en (…) el 27 de noviembre de 2003 y en la cual se señala que el ciudadano D.E.G., resultó lesionado con quemaduras de cuarto grado, con pérdidas de las extremidades superiores y extremidad inferior derecha a consecuencia de una descarga eléctrica.

Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el demandante sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico, así como evidentes privaciones al momento de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor manual sobre la intelectual.

…omissis…

En este sentido, no hay duda para esta Corte que un accidente como el sufrido por el ciudadano D.E.G.G. le han dejado incapacitado parcialmente, para desempeñar todo tipo de trabajo, en razón de las quemaduras y pérdidas de las extremidades superiores, produciendo dolor, angustia y afectación psíquica. Afectando su derecho a la salud, y derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad que le impide irremediablemente integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización.

En ese sentido, es oportuno mencionar que en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que ‘para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora’ de acuerdo al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (5 de agosto de 2008) hasta la presente fecha (más de 2 años), así como en atención al diagnóstico médico de la demandante de autos, y a la edad de la misma, esta Corte, aún cuando el daño moral fue estimado por el demandante en la cantidad de (…) (BS. 400.000.00), acuerda una indemnización para el demandante de (…) (BS. F 100.000,00).

De ahí que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de marras, donde por un funcionamiento anormal de la Administración un ciudadano quedó parcialmente incapacitado, esta Corte orientada a dictar pronunciamientos dirigidos a la obtención de la justicia material donde el Juzgador está necesariamente al servicio de la Ley y de la realidad que rodea el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional considera prudente fijar la indemnización por concepto de daño moral en el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, ajustable en la medida en que sea modificado éste por el Ejecutivo Nacional y, el cual deberá ser cancelado por (…) (CADAFE) al ciudadano D.E.G.G., de manera intransferible, indelegable y no heredable.

. (sic)

Expuso la Corte en cuanto al resarcimiento por daño material y el lucro cesante, lo siguiente.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar la procedencia de los daños solicitados en el libelo de demanda y al efecto observa lo siguiente:

Solicitó la parte demandante la cancelación de (…)(Bsf. 240.000,00) por concepto de daño material emergente y la cantidad de (…) (Bsf. 118.000,00) por concepto de daño por lucro cesante, mas la correspondiente indexación y costas a las que haya lugar.

…omissis…

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Corte debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales, más aún cuando no ratificó los documentos privados que pretendió hacer valer durante el presente juicio. Así se declara.

. (sic)

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, la Corte Segunda estableció:

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del M.T. en cuanto a que el daño moral ‘no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación’ en este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).

En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a (…) (CADAFE), es de señalar que mediante decisión Nº 1151 de fecha 5 de agosto de 2009 la Sala Político Administrativa (…) acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, (…) en fecha 26 de febrero de 2007, (caso: A.J.P.S. contra (…) (CADAFE), en la cual se expresó lo siguiente ‘Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara

. De tal manera que con fundamento en el criterio vinculante, sostenido por la Sala Constitucional para la fecha en que se publicó el fallo en referencia, no se condenó en costas a la sociedad demandada por considerar que gozaba de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley a favor de la República. Así se decide.”.

En virtud de todo lo anterior, la Corte declaró lo siguiente:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado P.L.N., (…) apoderado judicial del ciudadano D.E.G.G., (…) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2.- SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daño morales causados, así como el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, conforme a las previsiones establecidas en la motiva del presente fallo.

3.- SE NIEGA el daño emergente y el lucro cesante.

4.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.

5.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada

.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la Compañía de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que “la Corte no apreció que el procedimiento de instalación y el posterior mantenimiento de un tendido eléctrico necesariamente debe cumplir con el desarrollo de determinadas actividades, las cuales están establecidas por procedimientos técnicos previamente diseñados y que la instalación del poste y demás instrumentos de suministro eléctrico se realizaron con anterioridad a la construcción del inmueble en el cual se encontraba el demandante cuando ocurrió el siniestro.”.

Que “la Corte concluye erradamente que se configura el segundo supuesto de responsabilidad, y es que el daño sufrido al actor es imputable a la Administración en razón de su funcionamiento, tal conclusión la hace por el hecho de tener [su] mandante el carácter de guardián sobre el objeto generador de daño, lo cual no es cierto, pues para que tal supuesto –que el daño sea imputable a la Administración- se configure es necesario que el daño sea ocasionado en virtud del funcionamiento de la Administración y no por la custodia de objetos pertenecientes a ella (…)”.

Que “mal pudo la Corte considerar que el daño sufrido por el hoy actor es imputable a [su] representada por el simple hecho de tener un objeto bajo su guarda, mas aún, si bien la responsabilidad de guarda existe y no es discutida, dicha responsabilidad es ejercida con el cuidado y diligencia requerida por el buen padre de familia, comportamiento que conjugado a la culpa exclusiva de la víctima resultan suficientes para excluir la responsabilidad extracontractual de la administración en la reparación de los daños sufridos por el demandante.”. (sic)

Que “a pesar de que el a quo en la sentencia determina de manera perfecta lo que constituye el nexo causal y como éste resulta interrumpido cuando interviene la culpa de la víctima o hecho de un tercero, no obstante esto, desestima la causa eximente alegada y probada por esta representación en el presente juicio, como lo es el hecho de la víctima (…)”. (sic)

Que “el propio accionante señala en el libelo de demanda, que fue su actividad la que desencadenó el siniestro y resulta evidente que constituía una actividad riesgosa para su integridad física y carente de todas las medidas de seguridad, (…). La causa eficiente y única de los daños sufridos por el actor fue su propia conducta o hecho de la víctima, en virtud de que el demandante tuvo un comportamiento relevante y excluyente en la producción del daño.”.

Que “el sentenciador fundamentó la decisión recurrida en la valoración de unas pruebas que no fueron aportadas al debate en el momento oportuno y que por lo tanto no debieron ser apreciadas en la sentencia hoy apelada, ya que al no admitirse las pruebas por extemporáneas no hubo control ni contradicción de ellas, por lo tanto, al darle valor probatorio se vulnero el derecho a la defensa de [su] representada.”.(sic)

Que “el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues condenó a [su] representada al pago de una prestación periódica mensual que no constituía objeto de la pretensión del demandante en su libelo de demanda, razón por la cual se excede en la condenatoria a [su] representada.”.

Que “si bien el Juez tiene potestad de fijar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, hay que tomar en cuenta que a través de la sentencia recurrida no sólo está condenado a [su] representada dos veces por concepto de daño moral sino que acuerda pretensiones distintas a las demandadas por el actor en su libelo, pues éste NO reclamó prestaciones periódicas en su favor, prestaciones que fueron acordadas de forma vitalicia por el tribunal.”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la decisión N° 2011-0191 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de febrero de 2011, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales incoada por la representación judicial del ciudadano D.E.G.G., contra la mencionada empresa.

En tal sentido, debe atenderse al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

.

La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

En este sentido, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)

En el caso bajo examen, se observa que la representación judicial de la empresa apelante si bien presentó escrito de fundamentación de la apelación, no expuso claramente en él los vicios que, a su decir, adolece la sentencia recurrida; en efecto, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) manifestó su disconformidad con distintos puntos expuestos en el fallo, sin expresar claramente cuál fue el defecto en el que incurrió la Corte al dictar la decisión apelada, salvo el señalamiento relativo a que “el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia positiva”.

No obstante lo anterior, en atención a lo señalado en el referido escrito de fundamentación, esta Sala analizará la denuncia de los “errores” en los que presuntamente incurrió el a quo al conocer del asunto en primera instancia.

  1. - En primer término, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el alegato formulado por la representación judicial de la apelante, referido a que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia positiva “pues condenó a [su] representada al pago de una prestación periódica mensual que no constituía objeto de la pretensión del demandante en su libelo de demanda, razón por la cual se excede en la condenatoria a [su] representada.” Y agrega que “si bien el Juez tiene potestad de fijar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, hay que tomar en cuenta que a través de la sentencia recurrida no sólo está condenado a [su] representada dos veces por concepto de daño moral sino que acuerda pretensiones distintas a las demandadas por el actor en su libelo, pues éste NO reclamó prestaciones periódicas en su favor, prestaciones que fueron acordadas de forma vitalicia por el tribunal.”.

    Respecto del vicio de incongruencia denunciado por la apelante, esta Sala observa que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Así, la denuncia formulada por la representación de la parte demandada está referida a que el a quo condenó a su representada, por concepto de daño moral, al pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, lo cual “no constituía objeto de la pretensión del demandante” (incongruencia positiva).

    Al respecto, esta Sala observa que efectivamente el actor no incluyó dentro de sus pretensiones el pago mensual acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; no obstante, dicho pago fue acordado como indemnización por el daño moral sufrido por el actor, y según el arbitrio del juez, quien no está atado a la estimación realizada por el demandante.

    En efecto, esta Sala en casos similares al de autos ha acordado la fijación de una pensión vitalicia al afectado, tomando en cuenta el nivel de incapacidad que le produjeron los daños y para indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva (ver entre otras sentencia N° 02130 del 9 de octubre de 2001, caso: H.E.B.Z. vs la República). Esta pensión vitalicia, jurisprudencialmente ha sido acordada en aquellos casos en que la víctima, como consecuencia del infortunio, ha visto limitada sus capacidades para el desarrollo normal de sus actividades en los distintos ámbitos de su vida. (ver sentencia N° 00677 del 4 de junio de 2008, caso: A.A.T. y otra vs ELECENTRO)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos a juicio de la Sala, existe justificación razonable del pronunciamiento del a quo, puesto que el accionante, como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida, perdió las extremidades superiores, así como la pierna derecha, lo cual evidencia el nivel de incapacidad que le produjo el accidente al demandante, quien se desempañaba como chofer en la empresa Constructora Miranco C.A. al momento de suscitarse el incidente, según se evidencia de la constancia de trabajo expedida por el presidente de la mencionada empresa.

    En virtud de lo expuesto, se desestima la denuncia del vicio de incongruencia positiva formulada. Así se decide.

  2. - Por otra parte, se observa que la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) señaló en el escrito de fundamentación lo siguiente:

    la Corte concluye erradamente que se configura el segundo supuesto de responsabilidad, y es que el daño sufrido al actor es imputable a la Administración en razón de su funcionamiento, tal conclusión la hace por el hecho de tener [su] mandante el carácter de guardián sobre el objeto generador de daño, lo cual no es cierto, pues para que tal supuesto –que el daño sea imputable a la Administración- se configure es necesario que el daño sea ocasionado en virtud del funcionamiento de la Administración y no por la custodia de objetos pertenecientes a ella (…).

    (…) mal pudo la Corte considerar que el daño sufrido por el hoy actor es imputable a [su] representada por el simple hecho de tener un objeto bajo su guarda, mas aún, si bien la responsabilidad de guarda existe y no es discutida, dicha responsabilidad es ejercida con el cuidado y diligencia requerida por el buen padre de familia, comportamiento que conjugado a la culpa exclusiva de la víctima resultan suficientes para excluir la responsabilidad extracontractual de la administración en la reparación de los daños sufridos por el demandante.

    . (sic)

    De lo antes transcrito se puede inferir, que lo pretendido por la apelante es que esta Sala constate si la Corte “concluyó erradamente” al verificar la existencia del segundo requisito para la procedencia de la responsabilidad patrimonial [que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento], toda vez que el a quo determinó que CADAFE tenía bajo su guarda el cableado eléctrico que causó la descarga eléctrica en el accionante y, a decir del apelante para que se diera por satisfecho ese requisito era “necesario que el daño sea ocasionado en virtud del funcionamiento de la Administración”.

    Al respecto, debe atenderse a lo establecido en este punto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, lo cual se transcribe a continuación:

    - Del daño atribuible a la parte demandada

    Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la referida empresa.

    En ese sentido, es importante destacar la naturaleza jurídica de la parte demandada, enfatizando que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.

    Ello así, esta Corte debe precisar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que ‘La condición de guardián de (su) mandante no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, ya que (su) representada tiene bajo custodia y vigilancia el cableado y todos los elementos necesarios para la distribución del servicio eléctrico, configurándose en consecuencia como guardián material de estos y en el desarrollo de sus actividades se ha comportado conforme a la diligencia que debe colocar todo ‘bien padre de familia’, por lo cual el deño (sic) causado no es consecuencia de ninguna actitud o conducta imputable a (su) mandante’. (Ver folio 50 del expediente judicial).

    Vista la función fundamental que de prestación de servicio realizada por Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

    .(sic)

    Visto lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a los fines de determinar si en la decisión apelada se incurrió en el error denunciado, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    . (Resaltado de la Sala)

    La norma antes transcrita consagra lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido tratada por esta Sala de la siguiente forma:

    El artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    Por mandato constitucional tal declaratoria de responsabilidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el artículo 259 eiusdem dispone que el Tribunal Supremo de Justicia y los demás juzgados que integran dicha jurisdicción son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, normas que no constituyeron novedad en la vigente Carta Fundamental, toda vez que los orígenes de la responsabilidad del Estado se remontan al texto constitucional de 1901.

    Ahora bien, la consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el Constituyente no fue suficiente para poner en funcionamiento dicha responsabilidad. En efecto, el régimen aplicable a la responsabilidad extracontractual de la Administración que conocemos en la actualidad fue perfilado fundamentalmente por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello justifica la inconstante posición asumida por los órganos de dicha jurisdicción, al fundamentar la responsabilidad del Estado en ocasiones, en las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 206 de la Constitución de 1961 y, en otras oportunidades, sobre la base de las disposiciones que, respecto de la responsabilidad extracontractual se encuentran previstas en el aún vigente Código Civil venezolano.

    …omissis…

    . (ver sentencia Nº 01781 del 15 de diciembre de 2011).

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la demanda, entre otras normas, en la consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual prevé, en su primera parte, que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”.

    Con relación a la norma antes citada [artículo 1.193 del Código Civil], esta Sala en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006 (caso: P.P.M.), reiterada en decisión N° 01968 de fecha 5 de diciembre de 2007, señaló:

    (…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se a.e.l.c.d.l. padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)

    . (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, en cuanto a esta responsabilidad de la Administración derivada de la guarda de objetos, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades, entre las cuales resulta pertinente la cita de la sentencia N° 00264 de fecha 9 de mayo de 2007, en la que se estableció:

    Al respecto, observa la Sala que el argumento eximente de responsabilidad esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, relativo a que la caída del cable de alta tensión se produjo como consecuencia del desgaste de los conectores por efecto del salitre y de los fuertes vientos, resulta, más bien, favorable a las pretensiones de los accionantes, pues ELEOCCIDENTE está en el deber de mantener en perfecto estado de funcionamiento los equipos destinados a prestar el servicio eléctrico en el lugar donde ocurrió el accidente, más allá de lo adversas que puedan resultar las condiciones ambientales que normalmente imperan en una zona costera como lo es la Playa de Tiraya en la Península de Paraguaná del Estado Falcón. Igualmente, observa la Sala que la representación judicial de la empresa demandada alega en su defensa que la muerte de la joven C.H.R.H. se debió a que el cable eléctrico desprendido estaba energizado porque los dispositivos de seguridad con que cuentan dichas instalaciones, tales como los corta corriente y los fusibles, no funcionaron correctamente. Sobre este particular, debe la Sala enfatizar que la sociedad mercantil accionada, en su condición de guardián de los equipos utilizados para la prestación del servicio público de electricidad, está en el deber de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento dichos bienes, a los fines de evitar que se produzcan hechos tan lamentables como el ocurrido a la familia R.H.. En consecuencia, queda desechado el referido alegato. (...) En este sentido, se insiste, corresponde a la parte demandada como guardián del tendido eléctrico, velar por la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en las áreas cercanas, impidiendo tales tomas ilegales o empleando las medidas necesarias en aras de haber evitado un accidente como el ocurrido.(...)

    . (Destacado de esta decisión).

    Así las cosas, aplicando los criterios anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tenía bajo su guarda el cableado eléctrico que causó el daño al ciudadano D.E.G.G., tal como señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, se da por verificado el segundo requisito demostrativo de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

    En consecuencia, se desestima la denuncia formulada en cuanto a este aspecto. Así se decide.

  3. - De otra parte, denuncia la representación judicial de la apelante que “el sentenciador fundamentó la decisión recurrida en la valoración de unas pruebas que no fueron aportadas al debate en el momento oportuno y que por lo tanto no debieron ser apreciadas en la sentencia hoy apelada, ya que al no admitirse las pruebas por extemporáneas no hubo control ni contradicción de ellas, por lo tanto, al darle valor probatorio se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada.”.

    Respecto de la anterior denuncia, se observa que el a quo efectivamente valoró distintos documentos producidos por la representación judicial del demandante; no obstante, dichos instrumentos fueron consignados por el actor junto con el libelo de la demanda.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en la etapa probatoria, fue declarado extemporáneo, siendo desestimado dicho escrito por el a quo en la sentencia apelada; en tal virtud, en el fallo impugnado sólo se valoraron los documentos producidos por el actor junto con la demanda, no haciéndose mención en la sentencia a algún medio de prueba distinto a los referidos documentos. Por tanto, se desestima el alegato formulado por la apelante. Así se decide.

  4. - En cuanto al alegato relativo a que“la Corte no apreció que el procedimiento de instalación y el posterior mantenimiento de un tendido eléctrico necesariamente debe cumplir con el desarrollo de determinadas actividades, las cuales están establecidas por procedimientos técnicos previamente diseñados y que la instalación del poste y demás instrumentos de suministro eléctrico se realizaron con anterioridad a la construcción del inmueble en el cual se encontraba el demandante cuando ocurrió el siniestro.”; se estima que dicho alegato no está referido propiamente a algún vicio que la representación judicial de la apelante atribuya específicamente a la sentencia recurrida, por lo cual no puede entrar este Alto Tribunal a suplir la deficiencia en los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación, siendo forzoso para la Sala desestimar esta denuncia. Así se establece.

  5. - Por otra parte, alega la representación judicial de la apelante que “a pesar de que el a quo en la sentencia determina de manera perfecta lo que constituye el nexo causal y como éste resulta interrumpido cuando interviene la culpa de la víctima o hecho de un tercero, no obstante esto, desestima la causa eximente alegada y probada por esta representación en el presente juicio, como lo es el hecho de la víctima (…)”. Agrega que “el propio accionante señala en el libelo de demanda, que fue su actividad la que desencadenó el siniestro y resulta evidente que constituía una actividad riesgosa para su integridad física y carente de todas las medidas de seguridad (…).”.

    Respecto del alegado hecho de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en el fallo impugnado, lo que se transcribe a continuación:

    - Del hecho de la victima

    Sobre el hecho de la víctima es de señalar que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.

    …omissis…

    Bajo este argumento, el hecho de la víctima y especialmente en los casos de responsabilidad sin falta merece un estudio minucioso del mismo, pues en principio exonera la responsabilidad patrimonial de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: A.R.M.d.B. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que, en el presente caso, la demandada alega la imprudencia, impericia y negligencia de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al no cumplir con las normas prevista en el Código Nacional de Seguridad Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicaciones COVENIN 734.

    Así, es de destacar que la demandante alegó que el cableado no estaba instalado conforme a las normas COVENIN específicamente a la 734. En este sentido, la referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios. El referido Código fue aprobado como N.V. COVENIN 734 por el Ministro de Industria y Comercio, en el año 1974. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, N 1158).

    …omissis…

    Ahora bien, señalada la norma debemos hacer referencia al acervo probatorio con el cual cuenta la Corte para determinar si el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a la distancia exigida por las n.C..

    En ese sentido, esta Corte debe precisar que en el caso de autos la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sustentó el hecho de la víctima en simples argumentos haber cumplido con las normas COVENIN, (…)

    …omissis…

    Así pues, y en razón de las consideraciones que anteceden debe esta Corte concluir que no evidencia suficientemente que la víctima haya actuado en forma intencional para lograr el resultado dañoso, o haya asumido el riesgo de su ocurrencia a pesar de no haberlo querido; situaciones que inevitablemente darían lugar a liberar de toda responsabilidad al supuesto agente del daño. Es decir, no surgen elementos con base en los cuales quede probado que la voluntad del afectado estuvo dirigida a provocar el incidente que le ocasionó las lesiones descritas, o que aun sin tener tal intención, asumió el riesgo de actuar en condiciones inseguras bajo la creencia de que no ocurriría un evento como el sufrido.

    Aunado a ello, en el presente caso la actuación de la víctima no resulta suficiente para haber generado el daño, por cuanto, lo fundamental se encuentra en el hecho de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no pudo demostrar durante ninguna etapa del juicio que el tendido eléctrico se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable, y a falta de ello que el argumento de exoneración de responsabilidad irremediablemente debe sucumbir.

    Visto lo anterior, considera esta Corte que no se encuentra configurado el hecho de la víctima, razón por la que se desecha dicha eximente de responsabilidad y así se decide.

    . (sic)

    Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la Corte en el fallo apelado erró al momento de desechar el argumento del “hecho de la víctima”; al respecto, se observa que la parte demandada alegó que los daños que sufrió el actor se derivaron de “su propia conducta” y que “resultaba pues previsible para el actor que la conducta por él desplegada tenía un alto porcentaje de probabilidad de generar un siniestro”, ello en virtud de la distancia que existía entre el cableado eléctrico y el lugar en el que se encontraba el hoy demandante. Por su parte, el a quo señaló que “en el presente caso la actuación de la víctima no resulta suficiente para haber generado el daño, por cuanto, lo fundamental se encuentra en el hecho de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no pudo demostrar durante ninguna etapa del juicio que el tendido eléctrico se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable.”.

    Para proveer respecto del anterior alegato, debe atenderse al criterio sostenido por esta Sala en cuanto al hecho de la víctima, según el cual:

    (…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: J.G.D.S. vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:

    ‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.

    Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)

    (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: J.A.U.G. vs. (ENELVEN), reiterado en decisión N° 01158 del 28 de junio de 2007, caso: M.B. y otros vs. CADAFE), (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos, tal como sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciertamente, el accionante para el momento del accidente se encontraba ejecutando labores de pintura en la fachada de una casa, actividad que aisladamente considerada, en principio, no resulta suficiente para desencadenar un hecho como el ocurrido.

    Así, según afirmara la representación judicial de la parte accionante, el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a una distancia indebida del lugar en el que se hallaba el actor, quien al “levantar el rodillo que utilizaba en tal faena rozó un cableado (…) que pasaba a la altura de las ventanas”, todo lo cual denota la cercanía de estos cables respecto del área en la que se encontraba pintando el demandante. En cuanto a este particular, alegó asimismo la representación judicial de la parte demandada, que el inmueble en el que se encontraba el accionante “es una construcción posterior al establecimiento del cableado de suministro eléctrico con el cual hizo contacto”, por lo que, a su decir, “el actor debió tomar las previsiones correspondientes para evitar los daños sufridos”.

    Al respecto, conviene precisar que para verificar la existencia del hecho de la víctima, no solo era relevante que el a quo determinara si el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a la distancia exigida por el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y Comunicación -N.C. 734-, sino que además debía evaluar la actividad que desempeñaba la persona que sufrió el daño y si dicha actuación coadyuvó a que este se suscitara, todo ello considerando las pruebas que hubiese promovido la parte demandada quien fue la que afirmó que en el caso de autos se configuraba una eximente de responsabilidad como es el hecho de la víctima.

    Ello así, correspondía a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promover algún medio de prueba capaz de demostrar que el lugar en el que se encontraba el actor realizando trabajos de pintura, no tenía unas condiciones de seguridad que “garantizaban la integridad física del actor” por la distancia con el cableado eléctrico, tal como fuera alegado en el escrito de contestación de la demanda, y que la actuación de la víctima fue la determinante en la producción del daño sufrido por el actor, lo cual no ocurrió; así como que la construcción había sido realizada con posterioridad a la instalación del cableado eléctrico.

    Por tanto, al no quedar demostrado que en el caso de autos se produjo un hecho de la víctima, debe concluirse que la demandada no cumplió con la norma que consagra el principio de la carga de la prueba antes aludida.

    Queda así confirmado este punto respecto a la desestimación que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto al hecho de la víctima. Así se establece.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.

    Finalmente, para este Alto Tribunal no puede pasar desapercibido el hecho de que el ciudadano D.E.G.G. haya quedado discapacitado producto del accidente que sufriera con la descarga eléctrica, por lo que en función del deber social que tiene el Estado en el desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar el respeto a su dignidad humana y a los fines de salvaguardar su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, conforme al artículo 81 eiusdem, a pesar de la actuación de la representación judicial del accionante, quien sólo requirió en la demanda el pago de las prótesis, sin acompañar documento alguno que expresara el valor de éstas y que sirviera de fundamento a la solicitud; ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) proveer al accionante las prótesis, así como los tratamientos que este requiera para su rehabilitación. Así también se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2011, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales incoara el ciudadano D.E.G.G., contra la mencionada empresa.

  7. Se CONFIRMA la decisión N° 2011-0191 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2011.

  8. Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) proveer al accionante las prótesis, así como los tratamientos que este requiera para su rehabilitación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente judicial junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00961.
    La Secretaria, S.Y.G.

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