Decisión nº Sent.Int.N°137-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1991-000013 Sentencia Interlocutoria N° 137/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 700.

En fecha once (11) de Julio de 1989, el ciudadano H.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.022.748, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUMINISTROS MATERIALES ELECTRICOS, C.A. (SUMECA)”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1477, tomo 6, folios 40 al 43 de fecha veinte (20) de Octubre de 1976, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-095011003-8, asistido por el abogado J.M.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.816, interpuso dos Recursos Contencioso Tributarios subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRCF-SA-75, HRCF-SA-76 y HRCF-SA-77 todos de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1989, emanadas conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal, Región Guayana, de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1980, 1981 y 1982, los cuales fueron acumulados en vía administrativa y fueron decididos mediante Resolución Nº HJI-100-00956 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente las referidas resoluciones de Sumario Administrativo, confirmando consecuencialmente las Planillas de Liquidación siguientes, todas de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1989, N° 08-10-74-000014 por monto de Bs. 32,76 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 26,96 (Intereses Moratorios); N° 08-10-74-000015 por montos de Bs. 60,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 50,58 (Intereses Moratorios), Bs. 38,52 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24,77 (Intereses Moratorios) y anular los montos de Bs. 16,38; Bs. 30,00 y Bs. 19,26 por conceptos de Multas contenidas en las referidas planillas. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) Mayo de 1991, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio de 1991, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 700, actualmente Asunto AF46-U-1991-000013, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1992, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha once (11) de Marzo de 1992.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1992, se declaró vencido el lapso de evacuación, para dar inicio a la relación de la causa por auto de fecha primero (01) de Junio de 1992, fijándose la oportunidad de Informes el quince (15) de Junio de 1992, concluyendo en fecha veintidós (22) de Junio de 1992 la relación de la causa y celebrándose en la misma fecha el acto de informes, compareciendo únicamente la ciudadana M.D.C., abogada fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quien consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y seguidamente se dijo Vistos.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha once (11) de Mayo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUMINISTROS MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día once (11) de Julio de 1989, con la interposición del Recurso incoado, quedando la causa vista para sentencia el veintidós (22) de Junio de 1992, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha once (11) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; luego en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, fue consignada a los autos la resulta de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente “SUMINISTROS MATERIALES ELECTRICOS, C.A. (SUMECA)”, siendo devuelta la Boleta sin firmar, pero habiéndose fijado su duplicado el la dirección suministrada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el día tres (03) de Mayo de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes diecisiete (17) de Mayo de 2011, se inició el día Miércoles dieciocho (18) de Mayo de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Junio de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha once (11) de Julio de 1989, por el ciudadano H.G.F., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUMINISTROS MATERIALES ELECTRICOS, C.A. (SUMECA)”, asistido por el abogado J.M.M.F., igualmente ya identificado, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRCF-SA-75, HRCF-SA-76 y HRCF-SA-77 todos de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1989, emanadas conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal, Región Guayana, de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1980, 1981 y 1982, los cuales fueron acumulados en vía administrativa y fueron decididos mediante Resolución Nº HJI-100-00956 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente las referidas resoluciones de Sumario Administrativo, confirmando consecuencialmente las Planillas de Liquidación siguientes, todas de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1989, N° 08-10-74-000014 por monto de Bs. 32,76 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 26,96 (Intereses Moratorios); N° 08-10-74-000015 por montos de Bs. 60,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 50,58 (Intereses Moratorios), Bs. 38,52 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24,77 (Intereses Moratorios) y anular los montos de Bs. 16,38; Bs. 30,00 y Bs. 19,26 por conceptos de Multas contenidas en las referidas planillas. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1991-000013.

ASUNTO ANTIGUO: 700.

GAFR/Aod/mcbn.-

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