Sentencia nº 01633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2003-1023

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 14 de agosto de 2003, los abogados R.A.S. y D.B.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 34.421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, tomo 25-A, solicitaron la interpretación del artículo 37, ordinal 3º y del artículo 85, Parágrafo Primero, de la Ley de Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial No. 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, a los fines de que este Alto Tribunal determine el alcance e inteligencia de la normativa enunciada, en torno a la determinación de los intereses de mora en el pago de la actividad prestacional.

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Mediante diligencia consignada el 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se pasara el expediente al Magistrado Ponente, con el objeto de que examinara los requisitos de admisibilidad del recurso.

Por sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, registrada bajo el No. 00432, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado y admitió el mismo, ordenando publicar el cartel de emplazamiento a los fines de que los interesados manifestaran por escrito, lo que estimaran conveniente en un lapso de 30 días continuos contados a partir de su publicación. Se ordenó también en el mencionado fallo, llevar a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República. Por último, se fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo un acto de informe oral para que las partes expusieran lo que consideraran pertinente sobre la interpretación pedida.

Librado el cartel a que se refiere el fallo antes mencionado, en fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado judicial de EDELCA consignó su publicación.

Asimismo, practicadas las notificaciones ordenadas en la sentencia referida, por auto del 15 de junio de 2004, se fijó el día y la hora en que tendrían lugar los informes orales, conforme se dispuso en la decisión del 11 de mayo de 2004.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2004, el abogado M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), expuso que como tercero interesado, su representada sostenía la improcedencia del recurso de interpretación ejercido.

El día 15 de julio de 2004, fecha en que se dispuso la realización de un acto de informes orales, comparecieron los representantes de EDELCA, la Procuraduría General de la República y CADAFE, esta última sociedad, actuando como tercero interesado en la presente causa. Por su parte, los dos primeros presentaron por Secretaría, sus correspondientes escritos de conclusiones.

Llegada la oportunidad para proceder a realizar la interpretación de los artículos 37 y 85, en su ordinal 3º y Parágrafo Primero, respectivamente, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACION

Sostienen los representantes de EDELCA que las normas cuya interpretación solicitan se muestran antinómicas.

Explican en este sentido, que el artículo 37, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico establece el derecho de las empresas que realizan la actividad de distribución de carga eléctrica, cobrar los intereses de mora causados de conformidad con esa ley.

Indican igualmente que en virtud de que la vinculación entre las empresas prestadoras del servicio eléctrico y sus usuarios, ésta se rige por lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Protección y al Consumidor y al Usuario, según el cual las operaciones de venta a crédito de bienes o SERVICIOS o de financiamiento a tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, explican, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico dispone, en su Parágrafo Primero, que en la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados de acuerdo con el Reglamento de dicha ley.

Por consiguiente, en su criterio, mientras una norma sujeta el régimen de los intereses moratorios a lo previsto en la Ley, otra norma del mismo texto legislativo lo somete a lo dispuesto en el Reglamento.

Adicionalmente, arguyen que el Ejecutivo Nacional no está obligado a dictar inmediatamente el aludido Reglamento, por lo que existe un vacío legislativo en torno a la determinación de los intereses causados por la mora en el pago de la actividad prestacional.

Por lo dicho, solicitan finalmente que se declare la procedencia del recurso interpuesto y, en consecuencia, se establezca el criterio interpretativo correspondiente en relación con los dispositivos legales señalados.

- II -

OPINION EMITIDA POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 05 de julio de 2004 la abogada M.E.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.044, actuando en nombre de la República, consignó escrito contentivo de la opinión emitida por ese órgano, sobre el recurso de interpretación intentado.

Expone esa representación que mediante el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el legislador previó la posibilidad de que las empresas encargadas de la distribución de la electricidad cobraran intereses a los usuarios del servicio por la demora en el pago; mientras que con el artículo 85 de la esa ley se estableció que el cálculo de los intereses de mora debía realizarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de dicho texto legal.

Por otra parte, indica que no obstante haber sido derogada la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico bajo cuya vigencia se dictó un reglamento, lo cierto es que las disposiciones legales sobre las cuales versa el presente recurso y que actualmente rigen la materia, no sufrieron modificación alguna. Por ello, debe considerarse que sigue vigente el artículo 115 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, que establece cómo deben calcularse los intereses moratorios.

Concluye que del texto de las normas sometidas a interpretación, no se evidencia el antagonismo alegado por los apoderados de EDELCA, pues tales dispositivos se complementan y guardan coherencia.

- III -

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR

LA REPRESENTACION DE CADAFE

En fecha 21 de julio de 2001, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actuando en nombre de su representada dentro del lapso previsto a fin de que los terceros interesados manifestaran lo que estimaran conveniente, expuso los siguientes argumentos:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial No. 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, quedó derogada la Ley del Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial No. 36.791 en fecha 21 de septiembre de 1999, así como las demás disposiciones legales o reglamentarias contrarias a la nueva ley. Sin embargo, las normas contenidas en el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 5.510 del 14 de diciembre de 2000, no son contrarias a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico vigente. Como consecuencia de lo anterior, exponen que no existe el vacío legal denunciado por el accionante.

En otro orden de ideas, expresan, en relación con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que ésta fue derogada en el período que transcurrió entre la fecha en que se interpuso el recurso de interpretación y la del auto que lo admitió; y entró en vigencia una nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial No. 37.930 del 04 de mayo de 2004. Esta dispone en su artículo 23, que “(omissis)... Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente.”

Señalan igualmente, que no puede considerarse como venta a plazo el contrato de servicio existente entre la empresa distribuidora de electricidad y los usuarios, por lo que niega la aplicación del artículo 70 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Sostienen en este sentido, que las facturas emitidas por concepto de consumo de energía eléctrica llevan impresa la fecha de vencimiento y no contemplan en ningún caso la posibilidad de pagarlas mediante abonos parciales.

Finalmente, concluyen que en razón de lo alegado, sea declarado improcedente el recurso de interpretación ejercido.

- IV -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fue ejercido el presente recurso de interpretación por la representación de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), con el objeto de que esta Sala precisara si a los efectos del cobro de los intereses moratorios por parte de las empresas encargadas de la distribución de la energía eléctrica, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 37, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, o en el artículo 85, Parágrafo Primero, eiusdem.

Así, el ordinal 3º del artículo 37 de la referida ley, está dirigido a establecer determinados derechos a favor de las empresas que como la solicitante, cumplen con el servicio de distribución de la energía eléctrica; a saber:

Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los siguientes derechos: (...) 3. recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes; suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura, y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley.

(Destacado de la Sala).

Por otro lado, el artículo 85 del mismo texto legal, en su Primer Parágrafo, dispone que:

Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos: (...) Parágrafo Primero: En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y, de ser el caso, deberán ser incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. ... (omissis)

. (Destacado de la Sala).

De esta forma, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDELCA, se fundamenta en los dispositivos transcritos para sostener que existe en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico una antinomia, en lo que concierne al cobro a los usuarios del servicio de energía eléctrica, de los intereses moratorios que se causen a favor de su representada. Esta contradicción, en su parecer, se hace patente cuando el artículo 37 eiusdem establece que el cobro de los indicados intereses deberá hacerse de conformidad con esa ley, en tanto que según lo señalado en el artículo 85 del mismo texto legal, los intereses moratorios se calcularán de acuerdo con lo estipulado en su Reglamento.

Ciertamente no es clara la normativa al someter el pago de los intereses moratorios, por una parte, a las previsiones del mismo texto legal y, por otro lado, a lo preceptuado por el Ejecutivo Nacional mediante reglamento. Sin embargo, en criterio de esta Sala, el recurso ejercido no resulta idóneo para precisar cuál ha de ser el régimen de los intereses que deberá aplicarse a los casos de mora en el pago del servicio eléctrico.

En efecto, habida cuenta de que dos disposiciones del mismo texto legal prevén consecuencias jurídicas distintas para el tratamiento de un mismo supuesto de hecho, debe considerarse que el caso bajo análisis se reduce más bien a hallar una solución a una colisión de normas.

Es posible que en determinados supuestos, como el que en esta oportunidad ha sido sometido al conocimiento de esta Sala, surjan para los solicitantes dudas razonables acerca del alcance de una o más disposiciones, por lo cual la interposición de un recurso de interpretación aparece como el mecanismo apropiado; no obstante, debe tenerse claro que este recurso es inviable en aquellas situaciones en que tratándose de dos o más dispositivos del mismo rango, puedan deducirse dos o más soluciones incompatibles entre sí. Se trata entonces de situaciones que deberán ser resueltas mediante el ejercicio del correspondiente recurso de colisión de normas.

Sobre este recurso se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el expediente No. 0655 (caso: A.J.V.B.), expresando que de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 6 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era la Corte en Pleno de este Alto Tribunal, la que tenía atribuida la facultad para determinar la procedencia o no del recurso en referencia. En este sentido, señaló la Sala en la decisión in commento, lo siguiente:

(omissis) ... El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de la otra o la modificación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice ... (omissis)

Por tanto, a juicio de esta Sala, no obstante que el mecanismo empleado para actuar ante este Tribunal Supremo fue el recurso de interpretación, la figura jurídica que corresponde estudiar en el presente caso, a los fines de dilucidar el problema presentado por la sociedad mercantil EDELCA, es el recurso de colisión de normas.

Pues bien, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es la Sala Constitucional –ya no la Corte en Pleno, según lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia– la que tiene atribuida la competencia para “resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 14 de dicho texto legal.

Así, la consecuencia legal de considerar que el recurso intentado no está comprendido dentro de las competencias atribuidas a esta Sala, sería su declaratoria de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, habida cuenta de la relevancia que tiene el planteamiento formulado por la sociedad mercantil EDELCA, dada la evidente repercusión que su análisis y resolución tendrá en la colectividad, se estima pertinente declinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, en la Sala Constitucional, por encontrar esta Sala que el caso propuesto se contrae a una aparente colisión de normas entre el ordinal 3º del artículo 37 y el Parágrafo Primero del artículo 85, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Así se decide.

- V - DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del recurso propuesto por la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en la Sala Constitucional, toda vez que del planteamiento de la solicitante se deduce una aparente colisión de normas entre el artículo 37, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y el artículo 85, Parágrafo Primero, eiusdem.

Se ordena la remisión de las actas procesales a la mencionada Sala, por corresponderle a la misma resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 14, de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 2.003-1.023

En treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01633.

La Secretaria,

A.M.C.

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