Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).

En fecha 17 de junio de 2008 este Juzgado admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar al ciudadano J.A.H.U., titular de la cédula de identidad N° 4.518.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), (parte demandada) para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como fueran los ocho (08) días para la vuelta del término de la distancia. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada. En ese mismo auto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo al que correspondiera, previa distribución, para que practicara la citación de la Empresa demandada.

En fecha 27 de junio de 2008 el abogado N.B.B. actuando como apoderado judicial de la Empresa demandante, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(c)onsigno copia simple de la compulsa, a los efectos de que previa certificación de las mismas por pare de ese honorable Tribunal se practique la citación de la empresa demandada (…). Así mismo, solicito que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se notifique de la presente causa a la Procuradora General de la República.”.

En fecha 03 de julio de 2008 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró comisión a los fines de practicar la citación de la empresa demandada, y por auto de esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante narran que, “(e)n fecha 28 de diciembre de 2005, mediante Punto de Cuenta N° GL-122/2005, la Presidencia de CVG EDELCA por recomendación de la Gerencia de Licitaciones otorgó la Buena Pro en el proceso de adjudicación directa N° AD-CC-005/005 a la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., empresa de producción social inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2004, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 5, de los libros llevados por ese Registro.”

Que, “en fecha 24 de mayo de 2006 CVG EDELCA y la mencionada contratista suscribieron un contrato de servicios (N° 2.2.300.002.06), mediante el cual la segunda se obligó a prestar a la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los ‘Servicios de Mantenimiento de Equipos de A.A. y Línea Blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, Ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, Estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses’, mientras que CVG EDELCA se obligó con la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., a pagar, previa aceptación total del servicio contratado, la cantidad de ciento ochenta y dos millones quinientos siete mil seiscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 182.507.601,96).” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(p)ara garantizar los servicios contratados de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA, la empresa COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento hasta por las cantidades de cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59) y nueve millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 9.125.380,10), respectivamente.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)e los referidos contratos de fianza, se observa que LA FIADORA se obligó a garantizar a CVG EDELCA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., de todas y cada una de la obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de CVG EDELCA.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “(a)simismo, establecieron los referido contratos de fianza un lapso de caducidad de un (1) año, contados a partir de la ocurrencia del hecho que diese lugar a reclamación cubierta por los mismos.”

Que, “(e)l inicio de la prestación del servicio objeto de contrato entre CVG EDELCA y COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., tuvo lugar en fecha 4 de enero de 2007. Este servicio debió prestarse, según lo pactado por las partes, durante un plazo de dieciocho (18) meses.” Según lo expresa la cláusula décima primera del referido contrato. “Lo cual significa que el servicio de mantenimiento de equipos de a.a. y línea blanca de la infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, debió prestarse desde el día 4 de enero de 2007 hasta el día de 4 (sic) de septiembre de 2008, lo cual no sucedió en el presente caso.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., que hace procedente la ejecución de las fianzas constituidas por LA FIADORA, se evidenció desde los inicios de la relación contractual entre COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., y (su) representada CVG EDELCA.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)n efecto, COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. incumplió por una parte el contrato, desde el momento en que no presentó los documentos de Solvencia Laboral, Póliza de Responsabilidad Civil General, Póliza Patronal y Fianza Laboral. Estos documentos le fueron solicitados en varias oportunidades por (su) representada CVG EDELCA al Licenciado J.Z., coordinador de administración de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. sin obtenerse resultado positivo alguno, con lo cual la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. incumplió con la cláusula décimo cuarta del contrato…”. (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento del contrato por parte de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. se verificó al haber dejado, la referida contratista, de prestar el servicio a que contractualmente se obligó, en fecha 9 de abril de 2007, servicio que venía prestando desde el día 4 de enero de 2007.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)esde el día 9 de abril de 2007, dejó de asistir el personal de la contratista a las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente de CVG EDELCA lo cual pretendió justificar en algún momento el Licenciado J.Z., coordinador administrativo de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. alegando ‘falta de dinero para cubrir el pago del personal asignado a los servicios’. Ello, escapa evidentemente de toda lógica y sustentación jurídica ya el precio global de los servicio contratados era un asunto conocido por la contratista a quien se le otorgó un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, precisamente para que pudiese atender todos los pagos y costos iniciales del contrato.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(c)abe destacar que parte del personal de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. presentó una carta donde indican que la empresa contratista, a través del licenciado Jaira Zambrano, los despidió de forma verbal negándoles el pago de la liquidación correspondiente por los tres meses y cinco días de labores continuos, alegando que él no les pagaba liquidación y que le trajeran a quien le trajeran no les cancelaría nada.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “consta de Informe Técnico (IT/OMI/0198/2007) presentado por el Ingeniero J.C.V. al Ingeniero A.R., ambos pertenecientes al Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de la División de Logística de la Dirección de Servicios de CVG EDELCA de fecha 11 de junio de 2007, (…) que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. planteó la tardanza del proceso de pago correspondiente a las facturas presentadas por los servicios prestados en las Instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y la Subestación Cuatricentenario, sosteniendo que el pago de las facturas debía realizarse en un período de tiempo no mayor a cinco (5) días apegándose al Decreto Presidencial N° 4.910 de fecha 19 de octubre de 2006. Sin embargo, tal exigencia difiere de lo acordado por las partes en el contrato suscrito, toda vez que en él se dispuso, en la Cláusula Séptima del contrato la forma en la cual se efectuaría el pago…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el pago de las facturas debía realizarse, al término de treinta (30) días contados a partir de la recepción por parte del Departamento de Procesamiento de Obligaciones de CVG EDELCA en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de las facturas y de las Relaciones de Servicios aprobadas y tramitadas pro CVG EDELCA; y no como pretendía absurdamente la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. en su período de tiempo no mayor de cinco (5) días.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)e igual forma consta que para la fecha del Informe Técnico elaborado por el Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de CVG EDELCA, la contratista reclamaba el pago de facturas pendientes, siendo lo cierto que para el día 9 de abril de 2007, fecha en la cual dejó de prestar servicios la contratista, CVG EDELCA no tenía ningún pago pendiente con COOPERTIVA EL DICTAMEN 564, R.S ya que en la referida fecha fue que llegó a las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente la segunda valuación correspondiente al mes de febrero, conformada por el Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura y a la fecha no había presentado la valuación correspondiente al mes de marzo para la validación por parte de la Inspección de CVG EDELCA, en las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)esde el día 10 de abril de 2007 se le indicó por escrito y vía correo electrónico al Licenciado J.Z. que debía pasar por las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente retirando la segunda valuación conformada, correspondiente al mes de febrero de 2007 y a presentar la tercera valuación correspondiente al mes de marzo de ese mismo año. El Licenciado J.Z. se presentó en fecha 22 de mayo de 2007 a retirar la segunda valuación; y a presentar la tercera valuación correspondiente al mes de marzo, en fecha 23 de mayo de 2007.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)l primero de los días mencionados, el Licenciado J.Z. indicó que estaba esperando que se le hiciera efectivo un pago por concepto de otros trabajos que estaba realizando, para pagar a CVG EDELCA la suma correspondiente al anticipo, ya que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S no tenía intenciones de continuar prestando los servicios contratados. Que sólo continuarían con el servicio si se le pagaba en cinco (5) días las facturas correspondientes a los servicios prestados y por prestar.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(f)ue así como desde el día 9 de abril de 2007 las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y Subestación Cuatricentenario de CVG EDELCA quedaron sin proveedor de servicio de mantenimiento en el área de a.a. y línea blanca. Siendo que el servicio de mantenimiento de a.a. y de línea blanca en las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y Subestación Cuatricentenario de CVG EDELCA son de vital importancia para la idónea operación del sistema de transmisión de energía eléctrica a amplios sectores del occidente del país, resulta indudable la gravedad del incumplimiento en que incurrió la contratista, lo cual general responsabilidad (sic) en los términos del contrato, siendo procedente la presente demanda en contra de su fiadora…”.(Negrillas de la parte demandante).

Que, “a partir del momento en el cual COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S dejó –de hecho y sin que mediara resolución judicial para ello- de prestar el servicio al cual se había obligado contractualmente, los equipos de a.a. del edificio administrativo del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente empezaron a presentar fallas y averías, como consecuencia directa de la falta de prestación del servicio a que se obligó COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)specíficamente, en la Casa de Adquisición de Datos de la Subestación Cuatricentenario, se presentó una emergencia con los equipos de a.a. y el Departamento de Mantenimiento de Transmisión Occidente tuvo que contratar los servicios de un técnico para resolver la situación y evitar las deficiencias sentidas por los usuarios de estas instalaciones.”

Que, “(d)ebe de tenerse en cuenta que los equipos que funcionan en las instalaciones de Casa de Relees, Casa de Adquisición de Datos y Oficina de Cuatricentenario, ubicadas en los patios de la Subestación, controlan y envían información a Puerto Ordaz sobre todo lo relacionado con el proceso de recepción, transporte y entrega de energía eléctrica en la parte centro occidental del sistema eléctrico interconectado nacional.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(e)stos equipos deben trabajar en condiciones adecuadas de temperatura para poder funcionar de forma óptima, por ende, debe tenerse un proveedor de servicios confiable y seguro que responda ante cualquier contingencia o falla en los equipos de a.a. de estas instalaciones, ya que de no ser así, se pone en peligro el funcionamiento adecuado de la recepción y suministro de la energía eléctrica a las poblaciones y empresas que hacen vida en la zona centro occidental del país. Solo piénsese por un momento que, precisamente, que es en esa zona del país en donde está enclavada, precisamente, la mayor actividad de extracción de petróleo del país, lo que a su vez supone el grave impacto que causaría en esta actividad en aso (sic) de faltar el servicio eléctrico el cual resulta imprescindible habida cuenta de la automatización computarizada de toda la operación de extracción, distribución a buques, etc. del crudo venezolano.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(a)nte el grave incumplimiento contractual en que incurrió la contratista por causas que le son exclusivamente imputables a ella, al haber dejado de prestar el servicio contratado desde el día 9 de abril de 2007, habiendo ejecutado apenas un dieciséis por ciento (16%) del total del servicio contratado e incumpliendo con las cláusulas del contrato referentes a las P.d.S. arriba mencionadas, (su) mandante procedió a utilizar la potestad rescisoria prevista en el contrato en la cláusula vigésimo octava…”.

Que, “(e)n consecuencia, (su) mandante CVG EDELCA procedió a notificar a LA FIADORA como consta en la comunicación (…) identificada con las siglas N° DL-AD.CS-544-2007, de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Licenciado Omar Muñoz Vaccaro, informó a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), la decisión de CVG EDELCA de rescindir el contrato celebrado en COOPERTATIVA EL DICTAMEN 564, R.S….”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)n un todo apegada al contrato, (su) mandante asimismo procedió a notificar al COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S (…) identificada con las siglas N° DL-AD.CS-894/2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Lic. Omar Muños Vaccaro, informó de forma motivada a la contratista la decisión de CVG EDELCA de rescindir el contrato, y como consecuencia de ello, concederle un plazo de quince (15) días para que la contratista ejerciera su derecho a la defensa.” (Negrillas de la parte demandante).

Que asimismo anexan comunicación, “N° DL-AD.CS-0020/08, de fecha 10 de enero de 2008, dirigida a los ciudadanos J.Z., M.C. y D.Z., representantes de la contratista, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Lic. Omar Muñoz Vaccaro, visto que la contratista no hizo uso del derecho de alegar y probar en el lapso concedido, le notificó de manera formal la rescisión del contrato.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(su) mandante –una vez rescindido el contrato- procedió a notificar formalmente la rescisión del contrato a LA FIADORA tal como consta en la comunicación número DL-AD.CS-0021/78, de fecha 10 de enero de 2008, la cual se anexa(n) marcada con la letra ‘I’…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que de lo anterior se evidencia que, “CVG EDELCA actúo (sic) conforme a derecho, ya que verificado el incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, notificó a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), a los fines que esta empresa cumpliera con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista.”

Que, “(n)o obstante lo anterior, y a pesar de que la SOCIEDAD DE GARATÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), está obligada conforme se evidencia de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, a indemnizar a CVG EDELCA los daños y perjuicio sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, la FIADORA no ha cumplido con su obligación de pagar a (su) mandante los montos afianzados, lo que habilita a (su) representada a exigir judicialmente el cumplimiento de tal obligación.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que esa empresa no cumplió con su obligación de prestar el servicio que se contrató en el plazo establecido, lo que, de pleno derecho, causó daños objetivos a CVG EDELCA, los cuales deben ser resarcidos…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “habiendo agotado las vías extrajudiciales con LA FIADORA, h(an) recibido instrucciones de (su) mandante de demandar, como en efecto por este medio lo hace(n) en nombre de CVG EDELCA a la SOCIEDAD DE GARATÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), para que, en su carácter de fiadora principal y solidaria de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, pague o a ello sea condenado por vía de sentencia, las cantidades garantizadas en los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento:” (Negrillas de la parte demandante).

(1) La cantidad de cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 51.775,64), ya que de los cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (BsF. 54.752,28), entregados por CVG EDELCA a la contratista como anticipo, esta empresa solo amortizó la cantidad de dos mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 2.976,64).

(2) La cantidad de nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 9.125,38), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

(3) La suma de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (BsF. 5.271,42), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 10 de enero de 2008, fecha de rescisión del contrato hasta el 4 de junio de 2008, fecha de interposición de la presente demanda.

(4) Los intereses moratorios que se sigan causando, generados por el monto total adeudado, calculados según el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día siguiente de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, para lo cual solicita(n) se establezcan mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(5) Tratándose de una obligación de valor solicita(n) al Tribunal que ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio en Venezuela que el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario.

Señalan que hacen expresa reserva en nombre de “CVG EDELCA, de la acción autónoma de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual y de cualquier otra acción legal que le pueda corresponder a (su) mandante derivada de tal hecho contra la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.”

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante fundamentan la pretensión de ejecución de fianza en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, aducen que de la interpretación de las referidas normas jurídicas, “…se desprende que el contrato es ley entre las parte y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas pro las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos.”

Que, “(e)n el presente caso, es evidente que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564,R.S, incumplió el contrato suscrito con CVG EDELCA, ya que no prestó el servicio contratado en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles la fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.”

Igualmente fundamentan su pretensión en los artículos 1804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio. Alegan que, “(e)n razón de lo anterior, y visto que las fianzas constituidas por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), tienen por finalidad garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, a todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión al contrato celebrado con CVG EDELCA, (…) solicita(n) (…) la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, y en consecuencia, se apliquen las consecuencias jurídicas que de tal ejecución se deriven.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “todo el marco normativo antes invocado, constituye expresión legal del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a (su) mandante, empresa pública dedicada a la generación y transmisión de hidroelectricidad para gran parte del país…”.

Por las razones anteriormente expuestas demandan en nombre de su representada, “a la empresa SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. indentificada en autos, pague, (…) la cantidad de sesenta y seis mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 66.172,44), que es la cantidad resultante de sumar los cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 51.775,64), garantizados por la fianza de anticipo, los nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 9.125,38), garantizados por la fianza de fiel cumplimiento y los cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 5.271,42), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses moratorios calculados del mismo modo, que se sigan causando hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.” (Negrillas de la parte demandante).

Solicitan igualmente que, “en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada, por ser en un todo procedente al tratarse de una obligación de valor tal y como se estableció jurisprudencialmente para mantener incólume el valor de nuestro signo monetario.”

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo “sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble del monto de la cuantía de la presente demanda más la cantidad que a bien tenga en establecer el honorable tribunal, los cuales (se) reserva(n) señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde.”

Alegan que, “(e)n el presente caso, se trata sin duda de una relación de naturaleza mercantil, por lo que el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establecen que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris, en el caso de las medidas cautelares nominadas.”

Que, “en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de (su) representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(a)l estar contenida en un documento público la obligación exigida por CVG EDELCA, es evidente la procedibilidad de la medida cautelar peticionada. En ese sentido, hace(n) valer a favor de (su) mandante el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de la naturaleza del título que contiene la obligación…”.

Señalan que, “(p)ara todos los efectos legales, hace(n) expresa invocación de las prerrogativas procesales que corresponden a (su) representada en la tramitación y decisión del presente juicio. En efecto, como principio general, la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República; sin embargo, y como reiteración de dicha declaración, en el artículo 24 del Estatuto se dispuso que ‘La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República’. Tanto el Estatuto dictado en 1961 como el de 1985 contenían disposiciones similares a la prevista en el citado artículo 24; sin embargo, a diferencia de dichos instrumentos legales, en esta oportunidad resulta novedoso que las prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República y tradicionalmente reconocidos a la Corporación Venezolana de Guayana, se hayan extendido adicionalmente a las empresas tuteladas por éstas.”

Que, “(e)l establecimiento de los privilegios a favor de la República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sancionada en 1934, bajo la vigencia de la Constitución de 1931, y reformada posteriormente en 1937 bajo la vigencia de la Constitución de 1936, en la cual ya se consagraban los privilegios relacionados con la imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en costas contra la nación. La tendencia establecida por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 y ratificada por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Cabe destacar que si bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales aun permanecen vigentes.”

Que, “(e)n la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Entre éstos privilegios de la República, de carácter irrenunciable y de obligatoria observación por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República y que se extienden a la Corporación Venezolana de Guayana y a las empresas bajo su tutela (entre ellas CVG EDELCA), se encuentran las siguientes:”

  1. “Todas las actuaciones procesales que efectúen los representantes judiciales de la Corporación y de sus empresas tuteladas, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia y oficio (art. 65, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Ello implica que dichos representantes no estarán obligados a cumplir las distintas formalidades que el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la presentación de escritos, pues en todos los casos, basta con la presentación de diligencias.”

  2. “Todas las sentencias definitivas dictadas en juicios donde sea parte la Corporación o sus empresas tuteladas tendrán consulta con el Tribunal Superior. Ello implica que aún en aquellos casos en los que los representantes judiciales de estos entes se abstengan de interponer la apelación que les concede la Ley por cualquier causa (salvo orden expresa por escrito de la máxima autoridad del ente), el fallo no adquiere la condición de sentencia definitivamente, pasada en autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal superior no decida la consulta (art. 70, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).”

    Esta prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la presanción de la Corporación o de sus empresas tuteladas tendrán consulta obligatoria, lo cual no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una sentencia que favorece los intereses de la Corporación y sus empresas tuteladas cuando la parte en contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites necesarios para la apelación. (…)

  3. “Ni la Corporación ni sus empresas tuteladas están obligadas a prestar caución para ninguna actuación judicial. Esta prerrogativa tiene como fundamento el hecho de que el objeto o causa fundamental de la caución es garantizar las resultas del juicio, en el sentido de evitar que la parte obligada a cauciona, mediante medios fraudulentos, haga irrisoria la ejecución del fallo (art. 69, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En el caso de la República (y por extensión de la Corporación y sus empresas tuteladas), por ser parte garante del bien común, no se conciben prácticas fraudulentas para evitar la ejecución de los fallos que obren en su contra, por lo que el requisito de la caución no tendría objeto alguno.”

  4. “La Corporación y sus empresas tuteladas no están obligadas a absolver posiciones juradas. Este privilegio tiene su justificación en el hecho de que la República ( y por extensión la Corporación y sus empresas tuteladas) deben gozar de ciertas ventajas como litigantes, pues dada su especial posición como garante de intereses colectivos se justifica que se les confiera una consideración diferente (art. 76, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).”

  5. “Los bienes, rentas, derecho o acciones pertenecientes a la Corporación o sus empresas tuteladas no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva (art. 73, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional).

  6. “En ninguna instancia podrá ser condenada la Corporación o sus empresas tuteladas en costas procesales, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (art. 74, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.).”

  7. “La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Haciendas Pública Nacional) y de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte.”

    III

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la Empresa demandante solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), -Empresa demandada- por el doble del monto de la cuantía de la presente demanda, más la cantidad que a bien tenga en establecer este tribunal, los cuales se reservan señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde. Para decidir al respecto observa este juzgador que para determinar la procedencia de las medidas preventivas nominadas como el embargo de bienes muebles en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos los cuales son el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa se observa que los apoderados judiciales de la Empresa demandante, afirman que la presunción de buen derecho se deriva de los contratos originales de fianza, “los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.”.

    Al respecto observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Aunado a lo anterior debe destacarse que en varias oportunidades la jurisprudencia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en virtud de ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, a fin de evitar que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

    Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a ello atenderemos de inmediato, para lo cual observa este Juzgador que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la Empresa demandante, consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda copia del contrato de servicios N° 2.2.300.002.06, suscrito en fecha 24 de mayo de 2006 entre la Empresa CVG EDELCA y la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., (folios 40 al 72 de la pieza principal del expediente), mediante el cual la segunda se obligó a prestar a la primera, los servicios de mantenimiento de equipos de a.a. y línea blanca, de la infraestructura del centro de mantenimiento occidente de CVG EDELCA, por un lapso de dieciocho (18) meses, mientras que CVG EDELCA se obligó con la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., a pagar, previa aceptación total del servicio contratado, la cantidad de ciento ochenta y dos millones quinientos siete mil seiscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 182.507.601,96). Igualmente la parte actora consignó original de contrato de fianza de anticipo otorgado por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), correspondiente al anticipo del contrato N° 2.2.300.002.06, (folios 73 al 75 de la pieza principal del expediente), mediante el cual se dio un anticipo por la cantidad de cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59). Así mismo los apoderados judiciales de la Empresa demandante consignaron original del contrato de fianza de anticipo otorgado por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), correspondiente al anticipo del contrato N° 2.2.300.002.06, (folios 76 al 78 de la pieza principal del expediente), mediante el cual se dio un anticipo por la cantidad de nueve millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 9.125.380,10).

    Del análisis de los anteriores documentos, deriva este Juzgador, al menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la Empresa demandante en la presente causa, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la inexistencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas. Por tanto en criterio de este Tribunal, la posibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto se evidencia de los documentos consignados en autos por los apoderados judiciales de la Empresa demandante la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, en consecuencia este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora señala que la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su representada. En este sentido estima este Juzgador que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado de la documentación anexa y los argumentos que fundamentan la solicitud elementos suficientes acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que podría impedir a la Empresa demandante hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta, por tanto, considera este Tribunal satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.

    Por otro lado, observa este Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de sesenta y seis mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 66.172,44), y solicita se acuerde la medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada. En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Juzgado Superior acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 132.344,88) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., actuando como apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), por el doble de la cantidad demandada equivalente a la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 132.344,88) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).

SEGUNDO

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al que corresponda previa distribución, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

Exp. N° 08-2254/Dessi.

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