Decisión nº 1444 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000315. SENTENCIA N° 1.444.-

Vistos, con los solos informes de la recurrente.

En fecha primero (01) de Junio de 2009, el ciudadano D.A.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.005.479 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día quince (15) de Febrero de 1962, bajo el asiento Nº 75, Tomo 35-A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 0164 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se notifica a la recurrente que la deuda por diferencias no depositadas al mes de Diciembre de 2008, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de Bs. 655.036,91 y que queda obligada a pagar la suma de Bs. 173.959,21 en concepto de rendimientos no depositados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) al mes de Marzo de 2009, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 828.996,12; declarando además inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el doce (12) de Marzo de 2009, por cuanto el Acta de Fiscalización N° 104 de fecha veinte (20) de Febrero de 2009, no constituye la conclusión del acto administrativo.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Junio de 2009, por la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000315 mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 83/09 de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El dieciséis (16) de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos, la cual fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009.

Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar la oportunidad de Informes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, compareciendo únicamente el ciudadano D.A.B.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)”, quien consignó Informes constante de catorce (14) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente pasó a la Vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, dictó la Resolución N° 0164, mediante la cual estableció que la recurrente quedó obligada a pagar las cantidades de Bs. 655.036,91 por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Bs. 173.959,21 en concepto de rendimientos no depositados en el FAOV, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 828.996,12, previstos en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, declarando además inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el doce (12) de Marzo de 2009, por cuanto el Acta de Fiscalización N° 104 de fecha veinte (20) de Febrero de 2009, no constituye la conclusión del acto administrativo.

La contribuyente en su escrito recursorio, luego de referirse a la admisibilidad, alega como vicios de la actuación administrativa la existencia de falso supuesto pues la Administración Parafiscal estableció que el Acta de Fiscalización N° 104 no constituye la conclusión del acto administrativo, por tanto no es susceptible de ser recurrido; igualmente alegan la existencia del vicio de falso supuesto ya que la fiscalización no efectuó las exclusiones legalmente establecidas referidas a las personas de 60 o más años de edad y a las personas que habían sido beneficiadas con jubilación o pensión por discapacidad total o permanente; igualmente alegaron la prescripción de la obligación tributaria derivada del aporte al Fondo Obligatorio de Vivienda para los períodos coincidentes con los años 2003, 2004 y 2005; la improcedencia de las diferencias de Impuesto, ya que a su decir, la Administración Parafiscal aplicó de manera indebida lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 35 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000; el artículo 174 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005; y los artículos 32 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat de 2008, que efectuó un pago parcial a la Administración Parafiscal por la suma de Bs. 533.643,71 que es lo que verdaderamente la recurrente debía al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda; en base a todo lo cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se condene en costas al BANAVIH, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Estos argumentos fueron ratificados por la recurrente en la oportunidad de informes.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración que motivó estas actuaciones es nula de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho al haber declarado inadmisible dicho recurso, por considerar que el Acta de Fiscalización no constituye la conclusión del acto administrativo, en otras palabras, que se trata de un acto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido mediante el recurso ejercido, ya que en opinión de la representación judicial de la recurrente según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son recurribles en vía administrativa todos los actos administrativos de efectos particulares que además prejuzgan el asunto como definitivo.

Sobre la naturaleza del acta fiscal y de su impugnabilidad, tenemos que el Acta de Fiscalización constituye el acto con el cual finaliza el procedimiento de fiscalización. Por tanto, constituye un acto preparatorio o acto de trámite, que en el caso de su no aceptación voluntaria dará inicio al procedimiento administrativo sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual concluye con una resolución culminatoria tal como lo establece el artículo 191 ejusdem.

Ahora bien, para la impugnación del actuar administrativo se exige ciertamente que el particular revise en su totalidad el procedimiento constitutivo y, de encontrar algún vicio en la formación del acto administrativo definitivo, debe impugnar éste último por la invalidez que pueda tener algún acto de trámite; pero nunca puede impugnarse un acto de trámite sin que exista el acto definitivo, a menos que éste prejuzgue como definitivo.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas supra transcritas, aprecia que la contribuyente “ C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)” recurrió el Acta de Fiscalización N° 104 de fecha veinte (20) de Febrero de 2009, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se declara que la contribuyente supra mencionada adeuda por diferencias de contribuciones no depositadas Bs. 655.036,91 y en concepto de rendimientos Bs. 132.553,67 para los períodos comprendidos entre Enero 2003 a Diciembre 2008, sin ser ésta un acto administrativo del cual se pudiera recurrir, pues la misma no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o que prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, por cuanto el Acta Fiscal o “Acta de Fiscalización”, constituye un acto con el cual finaliza la fiscalización, más no de la determinación de la obligación tributaria. Por tanto, constituye un acto preparatorio o acto de trámite, que en el caso de su no aceptación voluntaria, dará inicio al procedimiento administrativo sumario, ya que de dicho acto se infiere que el mismo se limita a dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El recurso administrativo sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho a reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones.

En consecuencia, no cabe duda de que el Acta de Fiscalización N° 104 es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo –fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa o inmediata en la esfera de los particulares, motivo por el cual, no es un acto administrativo recurrible en sede administrativa o por vía judicial, en razón de lo cual se procede a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Administración Parafiscal a través de la Resolución N° 0164 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la recurrente, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, impugna también la Resolución N° 0164, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual no sólo se limita a declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, sino que además procede a notificar a la recurrente sobre la existencia de una deuda tributaria por concepto de diferencias no depositadas al mes de Diciembre de 2008 al fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de Bs. 655.036,91 y también le notifica de su obligación de pagar por concepto de rendimientos que debían generar las cantidades no depositadas, la suma de Bs. 173.959,21, por lo que determina un monto total a pagar de Bs. 828.996,12 con cargo a “C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)”, de manera que tal acto si afecta los intereses legítimos y directos de la recurrente, por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la nulidad o no de la referida Resolución N° 0164 en uso de los poderes inquisitivos de los que está investido el juez tributario y en acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria derivada del aporte al Fondo Obligatorio de Vivienda para los períodos coincidentes con los años 2003, 2004 y 2005, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra regulado en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario vigente, disponen:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. - El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. - La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. - El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56.- “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

    Asimismo, a los fines computar dicho lapso y considerando que el tributo de autos es de liquidación periódica, el artículo 60 del citado Código, dispone lo siguiente:

    1. …omissis…

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …omissis…

    En este contexto normativo aprecia el Tribunal en el presente caso que el hecho imponible es el aporte parafiscal debido al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), liquidable mensualmente y cuyo lapso de prescripción, en consecuencia, comienza a correr una vez concluido cada período impositivo.

    En consecuencia, desde Febrero de 2003 -fecha de inicio del lapso de prescripción del tributo correspondiente al mes de Enero de 2003- hasta el veinte (20) de Febrero de 2009, momento en que fue levantada y notificada el Acta de Fiscalización N° 104, observa el Tribunal que no se produjo alguno de los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual este Tribunal concluye que transcurrió pacíficamente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años, para los períodos impositivos de Enero de 2003 a Enero de 2005, pues el 01 de Febrero de 2009 ya había culminado el lapso de prescripción del tributo correspondiente al mes de Enero de 2005, último de los meses cuya prescripción se declara. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de los aportes y sus rendimientos determinadas por el BANAVIH, por los vicios de falso supuesto alegados por incluir en la base imponible a personas excluidas por ley y aplicar erróneamente el artículo 174 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005; y los artículos 32 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat de 2008 y la normativa aplicable al caso, tenemos que la determinación practicada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a la contribuyente abarcó los períodos fiscales comprendidos desde Enero de 2003 hasta Diciembre de 2008, determinándose una deuda total de Bs. 828.996,12, por diferencia de aportes y rendimientos dejados de pagar y ganar al mencionado fondo, a la cual la recurrente se allanó parcialmente, enterando la suma de Bs. 533.643,71 que es lo que, a su decir, le era debido al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al excluir a aquellos trabajadores con 60 años o más y a los que habían sido beneficiados con jubilación o pensión por discapacidad total o permanente.

    Así, visto que los aportes supuestamente omitidos y no prescritos, abarcan períodos fiscales comprendidos entre los años Febrero 2005 hasta Diciembre 2008, habrán de deslindarse éstos, a fin de establecer cuál es la normativa aplicable y con fundamento en ello determinar la base para el cálculo de los referidos aportes, pero solo a partir de Febrero de 2005, en virtud de la prescripción declarada en el presente fallo, de la obligación tributaria para los períodos de Imposición que van desde Enero de 2003 hasta Enero de 2005.

    El numeral 2° del artículo 174 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, disponía:

    Artículo 174: Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:

    …omississ…

    2° Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por discapacidad total o permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado, conforme a la presente Ley.

    Por su parte, el numeral 2° del artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece lo siguiente:

    Artículo 32: Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:

    …omissis…

    2° Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, de invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Y el artículo 56 eiusdem, establece:

    Artículo 56: Serán considerados como sujetos de protección especial, los siguientes:

    …omissis…

    4° Las personas que sesenta años de edad.

    …omissis…

    En tal sentido, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 el 30 de Octubre de 2000), aplicable ratione temporis a los períodos fiscales no prescritos, en su artículo 36 disponía lo siguiente:

    Artículo 36.- “El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

    …omissis…

    La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    …omissis…”. (Destaca el Tribunal).

    Asimismo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 el 8 de Junio de 2005) y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de Diciembre de 2006), aplicables ratione temporis, en su artículo 172, de similar redacción, pautaba lo siguiente:

    Artículo 172: “La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

  9. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

  10. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

    …omissis…”. (Destaca el Tribunal).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafos segundo y cuarto, establece lo siguiente:

    Artículo 133.- “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    …omissis…

    Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    …omissis…

    Parágrafo Cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    …omissis…”. (Destaca el Tribunal).

    Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su sentencia Nº 301 del veintisiete (27) de Febrero de 2007, en la que interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que resulta aplicable al presente caso, se pronunció de la manera siguiente:

    (…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

    Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    ‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del nueve (9) de Marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:

    (…)Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal

    .

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos precedentes ha delimitado, a los efectos del cálculo de la base imponible de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que el mismo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. sentencias N° 00290 del 15 de Febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de Diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de Febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de Marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de Junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nº 00227 del 10 de Marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).

    Aplicando la normativa antes transcrita así como los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluye este Tribunal tal como lo hizo la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos (Vid. Sentencias de la mencionada Sala Nº 001102 de fecha 22 de Julio de 2009, caso: Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A. y Nº 01540 del 28 de Octubre de 2009, caso: Alimentos Kellog, S.A.) que resulta improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los períodos impositivos entre Febrero 2005 hasta Diciembre 2008, considerados omitidos por el acto recurrido, por cuanto se observó que el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) tomó como base imponible de los referidos aportes, otros pagos realizados a los trabajadores, como: salario, horas extras, diferencias de sueldo, bonos salariales o vacacionales, comisiones y utilidades, y tomando como base de la retención el tope salarial a que hace referencia la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los cuales -tal como fue expresado precedentemente- no deben incluirse por no estar contenidos dentro de la base de cálculo del citado aporte patronal, que se encuentra delimitado por el salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a los rendimientos a pagar sobre aportes omitidos, observa este Tribunal que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el acto recurrido, por lo que respecta a la base imponible tomada en cuenta por la fiscalización, los accesorios de la obligación principal deben ser declarados igualmente improcedentes. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del cálculo de la diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por los períodos no prescritos, así como los rendimientos a pagar sobre aportes omitidos, este Tribunal ordena en consecuencia, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) hacer los ajustes respectivos según lo expuesto en este fallo, debiendo excluir a los trabajadores mayores de 60 años, o que fueron beneficiados con jubilación o pensión por discapacidad total o permanente, quienes, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 174 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat aplicable y el numeral 2° del artículo 32, y artículo 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, efectivamente se encuentran exceptuados por ley de la referida contribución, a menos que manifiesten su voluntad de seguir contribuyendo o tengan pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado conforme al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

    - III -

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Junio de 2009, por el ciudadano D.A.B.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)”, contra la Resolución N° 0164 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se notifica a la recurrente que la deuda por diferencias no depositadas al mes de Diciembre de 2008, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de Bs. 655.036,91 y que queda obligada a pagar la suma de Bs. 173.959,21 en concepto de rendimientos no depositados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) al mes de Marzo de 2009, todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 828.996,12; declarando además inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el doce (12) de Marzo de 2009, por cuanto el Acta de Fiscalización N° 104 de fecha veinte (20) de Febrero de 2009, no constituye la conclusión del acto administrativo.

    En virtud de la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así de decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000315.

    GAFR/aodaf/mcbn.-

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