Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000748.

PARTE OFERENTE: COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de Septiembre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 461-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: A.D. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.678 y 129.881.

PARTE OFERIDA: R.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.774.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NELXANDRO R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.341.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se homologa solo como un acuerdo de partes, más no como transacción.

Se observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde dio por recibido el presente asunto y declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día ocho (08) de octubre del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día martes veintinueve (29) de octubre a las dos de la tarde (02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; donde posteriormente esta alzada reprogramo en dos oportunidades la celebración de la audiencia oral y publica por falta justificada de la juez, donde finalmente el día veinte (20) de noviembre del presente año se dictó auto fijándose la celebración de la audiencia oral que estaba fijada para el día cuatro (04) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la misma el día seis (06) de diciembre de 2013, a las 9: 00 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente en contra del fallo de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISION APELADA

En el fallo recurrido de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…Visto el escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el Ciudadano R.G.G. C.I. No. 4.774.082, debidamente asistido por el Abogado NELXANDRO R.S., I.P.S.A. No. 39.341, y por la parte Oferente la Abogada G.A., IPSA No. 129.881, Apoderada Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN, C.A. (“COMELVEN”), según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TRES 03/100 CENTÍMOS (BS. 255.176,03), monto que fue cancelado mediante cheque numero 006306720 emitido por el Banco Exterior (Banco Universal) por el monto de (BS. 255.176,03) por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013),, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TRES 03/100 CENTÍMOS (BS. 255.176,03). Hecha por la empresa (oferente), se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide…

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte oferente expuso la fundamentación de su apelación señalando lo siguiente:

…La presente apelación versa sobre el auto del Tribunal de primera instancia que negó la homologación de una transacción en procedimiento de oferta real, en el presente caso el Tribunal de primera instancia señala al analizar el escrito transaccional que el abogado que asistió en representación de la empresa tenia la facultad para transigir que el escrito se encuentra debidamente circunstanciado y motiva y que se trata de un documento mediante el cual las partes se hacen reciprocas concesiones y se acuerda un monto total de Bs. 255.176, el cual incluye un bono transaccional de 159.882 Bs., señala la decisión apelada que este escrito trata de ser un finiquito total, para un futuro reclamo o demanda, incluso señala el Tribunal de primera instancia que se evidencia que el trabajador asistió debidamente asistido con un abogado, es decir, que se cumplió el requisito constitucional de la asistencia debida en el proceso, señala que el trabajador actuó de de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que adicionalmente pues las partes dándose reciprocas concesiones realiza una firma del acuerdo transaccional. Sin embargo a pesar de que se cumplen todos los requisitos del Artículo 19, el Tribunal de primera instancia considera que en un procedimiento de oferta real no se puede firmar una transacción, ya que se trata de un proceso voluntario, donde no es el trabajador quien inicia una demanda en contra de la empresa, siendo esto así, el Tribunal de primera instancia rechaza la homologación de la transacción y simplemente homologa el pago; en el presente caso se cumplieron todos los requisitos del artículo 19, incluso el Tribunal señala que se trata de un escrito circunstanciado y motivado en cuanto a los derechos y hechos que en ella se encuentra, por lo tanto aunque no exista una demanda previa, hacemos valer que este mismo Tribunal el 19 de noviembre de 2009 señaló que la negativa de un Tribunal de Primera Instancia de no homologar las transacciones incluso en procedimiento de oferta real constituye un desconocimiento absoluto del Tribunal para permitirle a las partes ejercer autos de auto composición procesal, en este caso mi representada y el trabajador asistido por un abogado manifestó cuales eran los hechos que rechazaban, los motivos por los cuales rechazaba la oferta inicial que hizo mi representada, y ambas partes de común acuerdo fija un bono transaccional de 159.882 Bs., lo que quiere decir que el Tribunal de primera instancia le impidió a mi representada de acceder a un acto de auto composición procesal y le impido a las partes de disponer de sus derechos en litigio que es un principio procesal universal, por todas estas razones creemos que la transacción cumple con todos los requisitos y ha debido ser homologada por parte del Tribunal de primera instancia por estas razones solicitamos a este Tribunal imparta la homologación de la transacción y revoque el auto apelado…

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso la parte oferente apela del fallo dictado por el Juez a quo por cuanto el mismo procedió a homologar la transacción suscrita entre su representada y el ciudadano R.G.G., identificado anteriormente, solo como un acuerdo y no como transacción, por lo que considera que el Juez debía homologarla como transacción por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, tenemos que ya esta Alzada se ha pronunciado al respecto en el asunto AP21-R-2012-001968, en el cual en estricto análisis de la decisión que antecede, en la cual la Sala Político Administrativa deja establecido que con referencia a ese caso en concreto debía ser homologada la transacción suscrita entre las partes, aun cuando no se tratare de hechos contenciosos, en v.d.P.I.D.P.O. y a los fines de evitar dilaciones indebidas del proceso, por lo que atribuye la jurisdicción para conocer y homologar dicha transacción a los Tribunales Laborales, sin embargo el criterio sostenido por esta Alzada al respecto es que la competencia es especifica y asignada por ley expresa, considerando que no existe criterio jurisprudencial conocido por este Tribunal en cuanto a ese supuesto, en otro caso concreto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo es el órgano legalmente competente y a través del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa de realizar la respectiva homologación de las transacciones que contengan hechos no contenciosos, siendo ese el órgano intermediario para revisar los limites de dichas transacciones, tal y como lo prevé la propia ley; ahora bien, tanto el inspector de Trabajo, como el juez, deben garantizar que estén llenos los extremos establecidos en la misma, en el presente caso, se observa que el acuerdo transaccional ambas partes convienen en transar la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 255.176, 03) por los siguientes conceptos: por concepto de prestaciones sociales liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 95.293,60), por concepto de bono transaccional, a los fines de poner fin a cualquier diferencia que pudiera existir entre LAS PARTES, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 159.882,43), señalando en el escrito de transacción que la empresa en un (1) cheque girado contra el Banco Exterior, identificado con el N° 06306720, a la orden del ex trabajador. Donde las cantidades mencionadas contienen el pago integro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al ex trabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa; el cual comprende el pago de de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente corresponden y cualquier concepto derivado de la relación laboral y todos los conceptos laborales que pudieren corresponderle por motivo de la culminación de la misma, así como cualquier concepto o indemnización derivado de la relación laboral y de cualquier naturaleza.

En tal sentido considera quien sentencia que el fallo apelado, dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, y el cual homologa otorgándole el carácter de acuerdo de pago, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre lo ilegal de tramitar la homologación en un proceso no contencioso, más aún en vía administrativa, se hace en una simple fase conciliatoria o por mutuo acuerdo voluntario de las partes; más aún el fundamento sobre que en los supuestos de ofertas reales de pago solo se limita a la fase voluntaria de ofrecimiento, sin que se genere la fase de contención judicial, a criterio de esta alzada en nada violenta la legalidad de la común manifestación de voluntad de las partes. Así se establece.

Así tenemos que la Sala de Casación Social en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:

…Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no seria relevante, en el sentido que efectivamente tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social en la decisión citada con anterioridad, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales; en tal sentido lo que se observa es que existe un común acuerdo de las partes que por vía de autocomposición laboral (transacción) con el fin de precaver futuro litigio, por las diferencias que pudiesen existir sobre el termino de la relación laboral admitida entre ambas partes en el acuerdo de voluntades, por lo que nada impide que prevalezca la voluntad inequívoca de ambas partes de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (ejem. Oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas, lo que se observa es que en este caso, las partes existiendo un procedimiento iniciado, y tendiendo la plena e inequívoca voluntad de precaver ese proceso, acordaron transar el mismo, por lo que a criterio de esta alzada la característica del proceso sea o no contencioso no es relevante, lo relevante en este caso se centra en que el juez debe garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para homologar la transacción, lo cual no se evidencia del fallo dictado por el juzgado a-quo, por cuanto no puede el mismo procurar desconocer Motus propios la voluntad común de las partes y en todo caso si el juez tenia dudas en cuanto a la voluntad del trabajador podía hacerlo comparecer mediante la fijación de un acto a los fines de percatarse de que esa voluntad no se encontrara constreñida de forma alguna, el Juzgado a-quo simplemente se limito a entender que el trabajador había recibido la cantidad señalada en el auto, lo cual en forma alguna podría ser objeto de homologación siendo que no existe un auto homologatorio de retiro de cantidad, por cuanto estando en una oferta real de pago, en el momento que el trabajador recibe la cantidad puesta a su favor en la cuenta aperturada a tales fines, simplemente se cierra el caso, no se procede a homologar el mismo.

Casos similares han sido resueltos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2010, en el caso de oferta real de pago propuesta por BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano P.P.M., mediante la cual declaro:

…En el procedimiento de oferta real corresponde a la jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código. En el procedimiento de oferta real cuando el trabajador acepta y retira la cantidad ofrecida por el patrono como pago de los conceptos laborales adeudados puede reservarse de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos y también puede negarse a recibir lo ofrecido pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Cuando en la oferta real en caso que el trabajador no esté conforme con las sumas ofrecidas el procedimiento debe darse por terminado ya que las diferencias de beneficios derivados de la relación de trabajo no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es propio para determinar conceptos de naturaleza laboral. La aceptación por parte del trabajo de la suma ofrecida no debe entenderse como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse de intentar por vía del juicio ordinario laboral

Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que en el presente caso no estamos en presencia de la aceptación por parte del trabajador de la suma ofrecida por el patrono en el marco de un procedimiento de oferta real, se trata de una situación diferente, concretamente nos encontramos en el supuesto concreto de la celebración de una transacción de conceptos laborales, en cuyo caso el trabajador únicamente podrá demandar diferencias por conceptos laborales no incluidos de manera expresa en dicha transacción. En efecto, la transacción, es un modo de autocomposición procesal escrito, formal, bilateral que tiene fuerza de cosa juzgada respecto a los conceptos mencionados y cancelados de manera clara, expresa, categórica en la misma. Los beneficios abarcados en dicha transacción no puede ser objeto de un juicio entre las mismas partes y por la misma causa. Y ASI SE DECLARA…”

La cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 727 de fecha 29 de junio de 2011, declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora.

Igualmente el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, en el caso de oferta real de pago propuesta por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL., (BANCARIBE) al ciudadano A.J.L.S., declaro en la cual igualmente declaro la procedencia de la transacción y su homologación.

La cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 204 de fecha 24 de febrero de 2011, declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora.

Ahora bien a tenor de las anteriores decisiones emanadas de los Juzgados Superiores anteriormente señalados, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisibles dichos Recursos de Control de Legalidad, trae como consecuencia jurídica que dichos fallos se encuentran ajustados a derecho, al no constatar que no hubo violaciones de orden publico, en dichas decisiones, por lo que las mismas abarcaban la legalidad del fallo, en tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que la Sala de Casación Social no ha tenido la intención de condicionar las homologaciones transacciones, a pesar que existen unos casos aislados, sino que deja a la libre apreciación de los jueces el hecho de homologar o no ese pago, por lo que estando en presencia de una oferta real de pago, considera quien sentencia que efectivamente en tales procedimientos, las partes pueden transar los conceptos en ellas contenidos. Así se establece.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejo sentado que los jueces deben procurar que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional estén en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber establece la sala:

…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

…Omissis…

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta Sala observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.

En ese sentido advierte esta Sala la gravedad de los hechos denunciados en el escrito contentivo de la presente revisión constitucional, lo cual viene dado por el hecho de que la apoderada judicial abogada M.R., no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, lo cual pone en evidencia su falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando no se encontraba presente su mandante, que es quien podría en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada.

Por ello, quedó evidenciado que la prenombrada ciudadana faltó a su deber como abogada y funcionaria pública pues el poder le fue otorgado por la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, para que en su carácter de Procuradora de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendiera y sostuviera sus derechos en los términos expuestos en el instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el n.°: 59, Tomo: 103, del Libro de Autenticaciones, mandato al cual debió dar fiel cumplimiento, actuando con el sentido de la autorresponsabilidad, que resulta del deber de cumplir con lo mandado.

Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que van en detrimento de la trabajadora, que es el mismo Estado venezolano el interesado en que se tutelen los derechos constitucionales de la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, pues se evidencia del poder que otorgó la trabajadora a la ciudadana F.Á.S., entre otros abogados, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendieran y sostuvieran sus derechos, facultándolos, entre otras cosas, para convenir, conciliar, transigir siempre que fuera por el monto demandado y ejercer revisión constitucional, tal como en efecto se ejerció en el presente caso, por los hechos mencionados, que configuran a juicio de esta Sala Constitucional, la falta de ética en el ejercicio de las funciones de la abogada M.R., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien con su conducta, denotó falta de lealtad y probidad en el desempeño de funciones para con la trabajadora y para con el Estado como funcionaria pública al incumplir con sus deberes.

Debe señalar esta Sala que en la etapa de la mediación, en este caso, en el proceso laboral, es esencial la ética en la actuación, para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal, según los poderes y facultades de los sujetos procesales, evitando que se cometan actos contrarios a la majestad de la justicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados por los órganos del Estado y todas las personas de derecho privado.

Ahora, en el presente caso, quedó constatado que la homologación de la “conciliación” contenida en el acta respectiva, violó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al impartir el juez la homologación a una “conciliación”, en la cual la apoderada de la trabajadora, no tenía facultades para convenir en los términos en los cuales se produjo el acuerdo, pues tal como se señaló anteriormente, conforme al poder que le fue otorgado a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…).

Así, el juez no debió impartir la homologación a ese acuerdo conciliatorio, pues la apoderada de la demandante no tenía facultades para disponer en la forma que dispuso -en un acto en el cual no se encontraba presente la trabajadora demandante, hoy solicitante- pues el monto total de la demanda interpuesta fue de veintiún mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.574,59), siendo el acuerdo al que llegaron los apoderados de las partes, el pago a la trabajadora por el monto de tres mil trescientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.300,18), resultando el mismo contrario a la voluntad expresada en el poder.

En virtud de ello, considera la Sala que el acuerdo contenido en la tantas veces mencionada acta de conciliación no fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado resulta contrario a derecho, al lesionar la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el juzgador al momento de impartir la homologación al acuerdo efectuado por los apoderados de las partes, no comprobó las facultades de la apoderada judicial de la demandante para llegar al acuerdo en los términos antes expuestos.

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por el trabajador. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha trece (13) de mayo de 2013, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32), de la pieza principal de la presente causa, con dos (02) anexos constantes de copia de cheque librado a favor del ciudadano R.J.G.G. y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Así se observa, que como bien lo indicó el recurrente, el extrabajador, actuando personalmente y debidamente asistido de abogado celebró una transacción con el hoy recurrente, siendo presentada por ante la URDD, para su correspondiente homologación por el juez de causa, quien como quedo claramente evidenciado del fallo recurrido, homologa el escrito presentado solo como un acuerdo y no como transacción, en virtud de considerar el hecho de que como estamos en presencia de una oferta real de pago, no llenaba los requisitos de la transacción por cuanto la misma trataba en una parte de hechos no litigiosos, al respecto considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, en tal sentido se observa que en fecha trece (13) de mayo de 2013, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de consignar escrito transaccional en el presente asunto, mediante el cual la parte accionante ciudadano R.G., mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.774.082, debidamente asistido por el abogado NELXANDRO SANCHEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.341, en compañía de la abogada G.A., Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.881, apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de Septiembre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 461-A-Qto, presentan escrito transaccional, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción, acuerdo éste sobre el cual solicitan la respectiva homologación. Igualmente, se evidencia que en dicho acuerdo la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada por un total de Bs. 255.176,03 como cantidad liquida a cancelar, mediante la entrega de un (01) Cheque girado, contra el Banco Exterior, identificado con el N° 06306720, de fecha veintiséis (26) de abril de 2013. En consecuencia, este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte oferente. Se revoca el fallo recurrido Así se establece.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se decreta HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-000748.

FIHL/YTR

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