Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: P.J.A.G. y P.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Toronto, Canadá, la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.485.253 y V-3.485.252, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de la sucesión A.G., debidamente representados por el ciudadano LEUDO R.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.714.584, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 62, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H. y O.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.706 y 10.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M), C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1.957, bajo el No. 36, libro 1-A del expediente No. 12.094, en la persona de su Director-Presidente ciudadano JOSEBA A.U.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.124.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.L. y S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.360 y 25.261, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en fecha 11 junio de 1.956 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 12-A de los libros llevados por esa Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.A.G., GERVIS A.T., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, G.R. e I.E.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.315, 25.910, 110.769, 118.531, 68.956 y 137.226, respectivamente.

MOTIVO: INDEMINZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES y DAÑO EMERGENTE

EXPEDIENTE No: 12-0009.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Indemnización Daños y Perjuicios tanto Materiales como Morales, así como la indemnización el daño emergente seguido por los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G. contra la sociedad mercantil TECNICA ELECTRONICA (C.A.T.E.M) C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de facha 25 de julio de 1990, (f.33) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio 1990, (f. vto f.37) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 1990, (f.39) la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 1990 (vto. f. 39) el Juzgado Segundo de Primera instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó librar correo certificado a la empresa TÉCNICA ELECTRONICA (C.A.T.E.M) C.A, asimismo ordenó el desglose de la compulsa.

Por auto de fecha 23 de julio de 1999, (f.41) el Juzgado Segundo de Primera instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dio por recibido correo certificado y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 27 de julio de 1990, (42 al 44) se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de julio de 1990, (f.49 al 52) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual propuso la citación en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, entre otras defensas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 1990, (vto. f. 58) el Juzgado Segundo de Primera instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la cita en garantía propuesta en el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1991, (f.64) la representación judicial de la garante SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa a estado de la citación de la demandada, asimismo solicitó la inhibición del Juez.

En fecha 14 de enero de 1991, (f. 67) la Dra. N.M.D.R. se inhibió del conocimiento de la causa en virtud de encontrarse inmersa en la causal contenida en el ordinal 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de enero de 1991, (f. 71) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 1991, (f.72 al 75) se llevó a cabo el acto de contestación del citado en garantía, en la cual fueron alegadas algunas defensas que el Tribunal consideró debían ser resueltas junto con el mérito de este asunto. Lo anterior, según consta de auto dictado en fecha 23 de enero de 1991.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1991, (vto. f.75) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1991, (vto. f.76) la representación judicial del citado en garantía apeló del auto de fecha 23 de enero de 1991.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1991, (f.78) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 1991, (f02 P.2) la representación judicial de la parte demandada planteó oposición a la admisión de las pruebas que fueran promovidas por la actora.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 1991, fue resuelta la oposición planteada y providencias las pruebas que fueran promovidas oportunamente por las partes involucradas en la controversia que aquí se dirime.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1991, (vto.f. 18 P.2) el Juzgado Primero de Primera instancia del Tránsito oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 1991. (vto. f. 76 p.2).

Posteriormente, luego que fueran previamente evacuados los medios probatorios que cursan en autos, así como haberse remitido el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cambio de competencia, por auto de fecha 20 de abril de 1998 se fijó la oportunidad para presentar informes.

Así las cosas, y notificadas como fueron ambas de la oportunidad para la presentación de los informes, sólo la actora consignó escrito de informes según se evidencia de actuación de fecha 23 de julio de 1.998.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1998,(f.150 p.1) se dijo vistos en el presente juicio.

Por resolución de fecha 24 de septiembre de 1998 (f.151 al 152 p.1) se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de abril de 1998, y por consiguiente se repuso la causa al estado de la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, citado en garantía, para que tenga lugar la oportunidad para que ésta pueda consignar escrito de informes.

Efectuada la notificación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 1998 (f.157 al 162 p.1) consignó nuevamente escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, (f.163 p.1) se dijo vistos en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 1999 (f. 164 al 226 p.1) el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la pretensión contenida demanda y condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) La suma de ciento ochenta y siete mil Bolívares (Bs. 187.000,00) hoy la cantidad de ciento ochenta Bolívares Fuertes (Bs.187,00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la madre de los demandantes; b) La suma de noventa y tres mil ciento veinte Bolívares (Bs. 93.120,00) hoy noventa y tres con doce Bolívares fuertes (Bsf.93.12) por concepto de gastos funerarios; c) La suma de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), por concepto del daño moral ocasionado a los demandantes; y por ultimo se ordenó aplicarle la indexación a todas las sumas condenadas a pagar.

Luego de sentenciada la presente causa, se procedió a ejecutar la referida decisión, toda vez que a juicio del Tribunal la decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente y no requería de notificación alguna, sin embargo, fueron recibidas resultas de la acción de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.169 al 188 p.2) mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones que fueran realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2001, (f.179 al 185 p.2) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (f.07 p.3) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1999.

Así las cosas, una vez tramitada la apelación, correspondió ser conocido tal recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quien por auto de fecha 14 de marzo de 2003, (f.68 p.3) dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de mayo de 2003, (f.84 al 85) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Del folio 86 al 192 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de octubre de 1989, su cuñado P.R.A. acompañado de su esposa I.J.G.D.A., aproximadamente a las cinco y veinte de la tarde (5:20 pm), se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas APF468, Serial de Carrocería 1T69ABV311885, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 81, Clase automóvil, Tipo sedan, Uso particular, Color Beige, Peso 1450, Serial Motor: ABV311885.

  2. Que las referidas personas venían circulando por la Avenida C.A. en sentido La Trinidad, Caracas, y en el cruce con la calle Las Vegas que empalma con la avenida C.A., conocida también como autopista La Trinidad, fue violentado y brutalmente chocado por un vehículo que circulaba en sentido contrario.

  3. Que tal vehículo venía a exceso de velocidad y con los cauchos lisos, lo que trajo como consecuencia que se saltara el muro divisorio de la autopista e invadiera la vía en sentido contrario por donde venían transitando.

  4. Que el vehículo que impactó con el suyo tiene la siguientes características: Camión Grúa marca Chevrolet, Placas 252-DBD, Serial Carrocería CCL33FV21012, Modelo C-31, Año 76, Clase camión, Tipo plataforma, Uso carga, Serial Motor K0227TXD.

  5. Que como corolario del brutal choque, fallecieron instantáneamente los ciudadanos I.J.G.D.A. y P.R.A..

  6. Que los únicos herederos de los decujus son los ciudadanos P.J.A.A.G. y P.J.A.G., quienes ante la pérdida irreparable de sus padres sufrieron un grave trauma psíquico y un profundo sufrimiento, dada la naturaleza de la muerte de sus seres más queridos, siendo que hasta el momento no se han repuesto de su intenso dolor y sufrimiento.

  7. Que para el momento del accidente el vehículo era propiedad de la empresa TECNICA ELECTRONICA (C.A.T.E.M) C.A., y era conducido por uno de sus trabajadores ciudadano T.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.787.512.

  8. Que las causas del accidente fue el exceso de velocidad del demandado, lo cual se evidencia de los 47 metros de rastros de frenos dejados en el pavimento y por el estado inservible en que se encontraban los cauchos.

  9. Fundamentó su acción en los artículos 21 y 23 de la ley de T.T. y los artículos 1185, 1196, 1191 del Código Civil.

  10. Pretende la indemnización de los daños materiales y morales sufridos, así como los daños emergentes ocasionados, los cuales se encuentran estimados en el libelo de la demanda.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  11. Que la persona que recibió el correo certificado no estaba facultada para recibirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitó la nulidad de la citación.

  12. Impugnó el poder otorgado por los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G. al ciudadano LEUDO R.G.S., toda vez que el poder debió ser Registrado con las solemnidades de ley respectivas.

  13. Asimismo, impugnó el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los poderes de la parte accionante que corren a los autos no han sido exhibidos a los efectos de la constancia que exige el Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia implica que el poder que contiene la representación de la parte actora debe tenerse como no otorgado y en tales circunstancias la presente demanda debe entenderse desistida por imperativo de la legal.

  14. Que el ciudadano LEUDO R.G.S. sustituyó el poder en las personas de los abogados R.H. y O.V.G., sin tener facultad de sustituir, ya que sólo fue facultado para nombrar apoderados.

  15. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  17. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que en fecha 17 de octubre de 1989, el ciudadano P.R.A. acompañado de la ciudadana I.J.G.D.A., circulando por la avenida C.A. de la Urbanización La Trinidad, hubiesen sido chocados aparatosamente por otro vehículo.

  18. Negó que el vehículo que conducía la actora fuese de su propiedad y en tal sentido impugnó la prueba traída por la demandante a fin de probar dicha propiedad.

  19. Negó que el vehículo que presuntamente chocó a los esposos A.G. se desplazará a exceso de velocidad

  20. Negó que dicho vehículo sea propiedad de su representada

  21. Negó que dicho vehículo tuviera los cauchos lisos e impugnó todas y cada una de las fotografías agregadas al expediente como demostrativas del accidente de tránsito y de circunstancias que comprometen la responsabilidad civil de la empresa demandada.

  22. Negó y rechazó que el vehículo clase camión-grua hubiera saltado el muro divisorio de la autopista La Trinidad, como alegó la parte demandante, pues tal muro no existe en el sitio del accidente

  23. Negó y rechazó el hecho de que la pérdida de los padres de P.J. y P.J.A. haya repercutido psíquica y afectivamente en sus personas o derechos y menos que le haya ocasionado un grave trauma psíquico y un hondo y profundo sufrimiento, ya que se trata de dos personas mayores de 60 años y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, la edad promedio útil de venezolano son 60 años para el hombre y 55 para la mujer y como consta de autos el señor R.A. falleció a los 61 años de edad y tal circunstancia deja ver al Juez que no se trata de personas jóvenes.

  24. Negó que hasta la fecha de presentación del libelo los sobrinos del demandante no se hayan repuesto de supuesto intenso dolor y del supuesto intenso dolor y del sufrimiento moral que significó para ellos el accidente, por cuanto el ciudadano P.J.A. hijo de las víctimas desde hace mucho tiempo vive en Canadá, lejos de sus familiares, lo que pone en duda su intenso dolor.

  25. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano T.P.H. presunto conductor del citado camión grúa sea trabajador a servicio de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICA ELECTROMECANICA (CATEM) y asimismo negó y contradijo que las causas del accidente sean debido a que el conductor del camión-grúa condujera a exceso de velocidad para el momento del accidente.

  26. Negó que dicho vehículo haya dejado 47 mts. de rastros de freno, pues a la hora en que según el actor ocurrieron los hechos, el volumen de vehículos imposibilitaba dejar tales rastros de frenos. Asimismo, negó que los cauchos del camión-grúa estuvieran lisos e inservibles.

  27. Negó y rechazó que los daños materiales presentados por el vehículo del actor asciendan a la cantidad de noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,00), hoy día noventa y cinco Bolívares Fuertes (Bf. 95,00).

  28. Negó y desconoció la factura No. 12423 de fecha 18 de octubre de 1989 marcada “V” por cuanto la misma no fue debidamente opuesta a su representado y constituye un documento privado que carece de valor probatorio.

  29. Negó y desconoció la factura No. 263 de fecha 20 de noviembre de 1989 marcada “W” por no ser opuesta a su representado y carecer de valor probatorio.

  30. Negó y desconoció la factura No. 264 de fecha 20 de octubre de 1989 marcada “X” por no ser opuesta a su representada y ser documento privado sin valor probatorio.

  31. Negó y desconoció la factura No. 543 de fecha 20 de octubre de 1989 marcada “Z” por no ser documento oponible a su representado.

  32. Negó y desconoció la factura No. 33586 de fecha 09 de noviembre 1989 marcada “A-1” por ser documentos no oponibles a su representada.

  33. Negó, rechazo y contradijo la pretensión de cobro de tres millones de Bolívares por concepto de indemnización de daño moral, ya que dicha obligación corresponde al conductor del vehículo que cause dicho daño.

  34. Negó y rechazó que se conceda una indemnización a los accionantes por concepto de daño moral por cuanto la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia cuando expresó que en materia de tránsito la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo está limitada a los daños materiales causados y en ningún caso a los daños morales, siendo que las normas que regulan esta materia son de interpretación restrictiva, deberá ser el conductor del vehículo el sujeto pasivo de la acción, por lo que la consiguiente indemnización por daño moral le corresponderá sólo a éste.

  35. Asimismo, impugnó y rechazó el monto que por indemnización de daño moral se demanda, pues es un monto indeterminado por cuanto el actor expresa que demanda un mínimo de tres millones de Bolívares, poniéndole precio equívoco al dolor sufrido, por cuanto dicho presupuesto reviste de conductas personales que son inherente a la persona y se adquieren o pierden con independencia de la voluntad y no admiten traducción en dinero, ni se hallan en el comercio jurídico.

  36. Que el daño material producto del accidente de tránsito de marras se produjo con ayuda o hecho de la víctima quien se desplazaba en sentido hacia Caracas a exceso de velocidad.

  37. Que el accidente se produjo por la fractura de una pieza del camión-grúa que hizo perder el control a su conductor, siendo que el mismo se desplazaba a poca velocidad por el canal derecho por la alta afluencia de vehículos a la hora del accidente en el sector; que la fractura de la pieza del tren delantero del vehículo hizo que éste se desplazara hacia el lado izquierdo, montándose sobre la pequeña isla divisoria de la autopista siendo investido violentamente por el vehículo propiedad de I.G., conducido por P.A..

  38. Que tales circunstancias o hechos de la víctima contribuyeron notoriamente al resultado del accidente, habida cuenta del caso fortuito que comprometió el libre desenvolvimiento del conductor del camión grúa con las consecuencias sabidas.

  39. De conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal quinto del mismo código y el articulo 23 de la Ley de T.T., solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, por cuanto el vehículo camión-grúa se encuentra asegurado con dicha empresa.

    Por otra parte, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, en la oportunidad procesal para contestar la demandada, esgrimió los siguientes alegatos:

  40. Solicitó sea decretada la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de su asegurada Técnica Electrónica (CATEM) en la forma y modo correcta.

  41. Que sólo podrá ser condenadas por los límites de su cobertura.

  42. Impugnó el poder otorgado a la actora en los mismos términos en que fuera expuesto por la demandada en la contestación a la demanda.

  43. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  44. Admitió la existencia de la p.d.s. sin embargo, alegó que responde única y exclusivamente por la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy Bs.F 100,00 por concepto de daños causados a cosas y la cantidad de Bs. 135.000,00, hoy Bs.F 135,00 por concepto de daños causados a personas, que fueron cubiertos en la póliza.

  45. Se evidencia que fueron esgrimidas las mismas defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, las cuales en este acto se dan por reproducidas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió los siguientes documentos: (i) Partidas de nacimiento de los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G., ambas expedidas por el Registrador Público del Distrito Capital, insertas bajo los Nos. 03 y 2051 de los libros llevados por dicha Oficina (ii) Actas de defunción de esposos G.A., expedidas en fecha 18 de octubre de 1989 por la Alcaldía del Municipio Baruta. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos auténticos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.

    2. Promovió los siguientes poderes: (i) Poder otorgado por los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G. al ciudadano LEUDO R.G.S., el cual fue debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 1989 por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 62, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. (ii) Sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEUDO R.G.S. en cabeza de los abogados R.H. y O.V.G., debidamente autenticado por ante en fecha 29 de enero de 1990 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, inserto bajo el No. 11, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó tales documentales. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la manera en que fue formulada la presente impugnación por la parte demandada.

      El concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.

      En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto los poderes no constituyen una copia o reproducción mecánica, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de la solicitud. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    3. Promovió los siguientes documentos administrativos: (i) Original de documento contentivo de certificación de datos del vehículo propiedad de la decujus I.G.D.A. el cual fuera expedido en fecha 05 de mayo de 1990 por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, (ii) Original de documento contentivo de certificación de datos del vehículo propiedad de la demandada, el cual fuera expedido en fecha 22 de noviembre de 1989 por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-

    4. Promovió certificación emitida en fecha 09 de junio de 1990 por el Secretario Accidental del Juzgado Noveno Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de haberse decretado la detención Judicial del ciudadano T.J.P. por el delito de homicidio culposo. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    5. Promovió las siguientes facturas: (i) Dos (02) facturas de servicios funerarios emitidas por la sociedad mercantil SERFUSA, C.A., las cuales fueron elaboradas por concepto de servicio de inhumación y limpieza de lápida, (ii) Tres (03) facturas emitidas por la Funeraria Memorial, elaborada por concepto de servicios funerarios prestados al ciudadano LEUDO GONZALEZ. Al respecto, este Tribunal observa que dichas instrumentales constituyen documentos privados emanados de terceros en este proceso judicial tales como las sociedades mercantiles SERFUSA, C.A. y la Funeraria Memorial, los cuales fueron debidamente ratificados por los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que consta en autos tal ratificación, este Tribunal se encuentra les otorgar valor probatorio a tales pruebas en virtud de lo establecido en la norma en comento. Así se establece.

    6. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

    7. Promovió posiciones juradas y manifestó estar dispuesto a absolverlas, sin embargo, observa este sentenciador que dicha prueba no fue evacuada por la promoverte, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

    8. Promovió copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TECNICA ELECTRONICA (C.A.T.E.M), C.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1959, inserta bajo el No. 36, libro 1-A de los libros llevados por dicho Registro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.

      I. Promovió prueba de informes dirigidas a los siguientes organismos: INCE, SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Al respecto, se observa que únicamente fueron evacuadas las pruebas de informes dirigidas al INCE, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL T.D.E.C.J., los cuales manifestaron lo siguiente: (i) Al ser evacuada la prueba dirigida al INCE, dicho organismo respondió manifestando no poder dar respuesta al requerimiento del promovente, en virtud de no llevar un registro de nombres de los trabajadores de las empresas, (ii) La Inspectoría del Trabajo manifestó no poseer los datos requeridos. De tal manera, este sentenciador comoquiera que no hubo respuesta de los organismos requeridos que permitan probar los narrados por el actor en el libelo de la demanda, debe necesariamente desechar tales pruebas por no encontrarse materia susceptible de valoración. Así se establece.-

    9. Promovió prueba de informes dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL T.D.E.C.J. a fin de que remita un cómputo de los días de despacho señalados por el promovente en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este sentenciador observa que constan en autos las resultas de dicha prueba, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    10. Promovió experticia con el objeto de probar el monto de los daños que fueron causados al vehículo propiedad de la sucesión A.G.. Al respecto, se observa que en la evacuación de dicha prueba quedó probado que los daños ocasionados al vehículos ascienden a la cantidad de Bs. 187.000,00 que corresponde también al monto de los daños emergentes. Considera esta Alzada que el trabajo realizado por el experto EURISTEO R.R. fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le otorga valor probatorio al dictamen pericia, en los términos expuestos en la misma. Así se establece.-

      L. Promovió inspecciones judiciales a evacuarse en la sede del INCE, SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO e INSPECTORIA DEL TRABAJO. Al respecto, se observa que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.-

    11. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos F.O., MARITZA BORGES, ROSIBER ZAMBRANO, I.F. y C.F.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada tuvo el control de la prueba, pudiendo ejercer su derecho a repreguntar a los testigos. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente: (i) Comoquiera que las fotografías que cursan en autos fueron ratificadas por el experto fotógrafo que las tomó, el Tribunal les otorga valor probatorio a fin de que constatar el estado en que quedaron ambos vehículos, así como el estado de los cauchos del vehículo de la demandada, (ii) Que el ciudadano T.P. trabaja para la demandada (iii) Que dicho ciudadano maneja los camiones de la empresa demandada (iv) Que la sede de dicha empresa está ubicada en el Centro Comercial S.S., Torre Alfa, piso 7, oficina 7-A.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    12. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.P., J.H., P.S., V.P., P.R. y M.V.. Al respecto, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    14. Promovió inspección judicial en el sitio del accidente. Al respecto, se observa que la parte demandada no impulsó la evacuación de dicha prueba. En consecuencia, no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.

    15. Promovió acta constitutiva de la empresa demandada. Al respecto, este observa que dicha prueba ya fue valorada previamente. En consecuencia, se tiene por valorada tal documental.

    16. Promovió publicación en Gaceta Municipal del Distrito Federal del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    17. Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a fin de que informe el volumen de tránsito detectado por los equipos de dicho organismo. Al respecto, este Tribunal observa que consta en autos la evacuación de dicha prueba en donde se participó que en días hábiles existe un volumen promedio diario de 38.059 vehículos y días no hábiles un volumen promedio diario de 27.887 vehículos, entre otras especificaciones. De tal manera, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    18. Promovió prueba de informes dirigida a la Federación Médica Venezolana a fin de que informe sobre la capacidad que tienen las personas mayores de 68 años de edad para conducir vehículos. Al respecto, se observa que la Federación en su respuesta no aportó elemento probatorio alguno que permita esclarecer el controvertido dirimido en este proceso judicial. Así se establece.

    19. Promovió 09 fotografías que cursan en autos. Al respecto, este sentenciador observa que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, deben considerarse como documentos anónimos los cuales carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en la Constitución Nacional. Así se establece.

      I. Promovió sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa que se seguía contra el ciudadano T.P. por la comisión del delito de homicidio culposo. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

      Debe precisarse que el citado en garantía no promovió pruebas en este asunto.

      En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:

  46. Que los esposos A.G. fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito.

  47. Que los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G., son hijos legítimos de los esposos A.G..

  48. Quedó probada la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que causó la muerte de los esposos A.G..

  49. Que el ciudadano T.J.P. fue condenado a detención judicial por el delito de homicidio culposo de los esposos A.G..

  50. Quedó probado el estado de los cauchos del vehículo de la demandada, los cuales estaban en mal estado de conservación al momento del accidente.

  51. Quedaron probados los gastos funerarios causados por la muerte de los esposos A.G..

  52. Quedó probado el valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sucesión A.G..

  53. Que el ciudadano T.P. trabaja para la empresa demandada.

  54. Que dicho ciudadano maneja los camiones de la sociedad mercantil TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M).

  55. Quedó probada la existencia de la póliza de seguros a favor de la demandada, la cual fuera emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 4 de agosto de 1989 (renovación) a favor de la demandada, con un límite máximo de daños a cosas de Bs. 100.000,00, hoy Bs.F 100,00, por daños a personas de Bs. 135.000,00, hoy Bs.F 135,00 y exceso de límite de p.d.B.. 200.000,00, hoy BsF. 200,00. Lo anterior, en virtud de la confesión efectuada por la aseguradora en su escrito de contestación, a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

    - IV -

    PUNTO JURIDICO PREVIO

    DE LA CITACION y LAS CUESTIONES PREVIAS

    En primer lugar, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    En tal sentido, como punto previo al mérito de esta causa, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la defensa formulada por la demandada, que en el escrito de contestación alegó que la persona que recibió el correo certificado no estaba facultada para recibirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese preciso sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Dicha norma adjetiva establece la limitante a los jueces de declarar la nulidad de los actos, si el mismo ha cumplido con su finalidad.

    Así pues, debe señalarse que si bien es cierto que la persona que recibió el correo certificado no estaba facultada para recibirlo, no es menos cierto que el ciudadano JOSEBA URRUZUNO en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M), se dio por citado en el presente juicio, otorgándole poder a los abogados L.A.P. y S.F., según puede verificarse de autos.

    Habida cuenta de lo anterior, quien aquí decide observa que fue cumplida la finalidad del acto de citación de la demandada, toda vez que dicho ciudadano estando debidamente facultado para representar a la empresa TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M), procedió a contestar la demandada en la oportunidad procesal respectiva, sin verse menoscabado el derecho a la defensa de dicha parte.

    Para mayor respaldo e ilustración de lo antes establecido y en relación a la reposición de la causa planteada por la parte demandada, es pertinente hacer referencia al criterio esgrimo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó mediante sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    (Resaltado Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal concluye que no es procedente la reposición de la causa planteada por la demandada y la misma debe desecharse. Y así se decide.-

    Por último, antes de revisar el mérito de la causa, debe referirse este sentenciador a las cuestiones previas de los ordinales tercero, sexto, octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen apelación, por lo tanto nada tiene que revisar esta alzada sobre ello. Y así se establece.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daño emergente y c) daño moral.

    Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.

    Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 1989, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

    El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    (Resaltado Tribunal)

    Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad de la sucesión A.G., los cuales quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el capítulo de las pruebas de ésta decisión. Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima que se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.

    En cuanto al daño emergente y al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada.

    De tal manera, observa esta Alzada que de autos quedó probada la muerte de los esposos A.G., así como el carácter de herederos de los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G.. Adicionalmente, quedaron probados los daños emergentes tales como servicios funerarios, de lapidación, etc., por lo que se considera que se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia referente a la indemnización por el daño emergente y el daño moral. Así se establece.

    DE LA CULPA DEL AGENTE

    En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad penal del ciudadano T.P., quien fue condenado por el delito de homicidio culposo.

    Debe establecerse que quedó igualmente probado que el ciudadano T.P. era empleado de la sociedad mercantil TECNICA ELECTRONICA (C.A.T.E.M), C.A. Ante tal situación debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

    .

    Así pues, al haberse probado la relación laboral existente entre el autor del daño y la sociedad mercantil TECNICA ELECTRONICA C.A.T.E.M, C.A, (parte demandada) debe necesariamente considerar esta Alzada que se ha cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, únicamente en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños materiales y daños emergente, toda vez que para determinar si es procedente la indemnización por el daño moral en cabeza de la empresa demandada, debe a.l.g.d.l. cosa así decidir a quien corresponde dicha obligación.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. ha fijado la siguiente posición doctrinaria en relación a la guarda de la cosa:

    ...Omissis...

    Era necesario la aplicación de este artículo para hacer extensivo el daño moral a los propietarios del camión, toda vez, que el mismo estaba bajo la guarda de los codemandados. Ante este análisis es procedente destacar el riesgo profesional que proviene de la responsabilidad objetiva la cual se sustenta por la guarda de la cosa (Subrayado mío) y esta posición ha sido sustentada reiterada por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de la indemnización del daño moral, todo ello en razón que los co-demandados tenían la guarda del camión que ocasionó el accidente y ello se demuestra de la valoración de la prueba que hizo el ad quem, al apreciar la testimonial del ciudadano J.R.I.Z., quien afirmó que después de ocurrido el accidente se dio cuenta que los dueños del camión le habían puesto unos bombillos en la parte trasera del mismo

    (Subrayado mío).

    FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.195 DEL CÓDIGO CIVIL

    De igual manera, el ad quem, en su sentencia, no aplicó el artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece:

    ...Omissis...

    Como se puede observar, esta imputabilidad solidaria tiene su origen en lo establecido en el artículo 1.193, eiusdem, lo cual radica en la guarda de la cosa (Subrayado mío). Véase la valoración que hizo el Ad Quem, cuando textualmente dijo en su sentencia:

    ...Omissis...

    De ello se evidencia, que si los co-demandados son los verdaderos dueños del camión, lógicamente que tienen la guarda del mismo, y ellos no desvirtuaron la situación de dominio y propiedad durante el proceso...” (Negrillas y Subrayado del Formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante alega que el juez de alzada “mal pudo aplicar a favor de la mencionada sucesión el supuesto fáctico del artículo 1.191 del Código Civil”, por lo cual la Sala analizará el planteamiento bajo el contexto de una denuncia por falsa aplicación.

    Al respecto, este Alto Tribunal pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

    ...De manera que, para la condenatoria del Daño Moral, a el (sic) propietario, es necesaria la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, y de autos se observa, específicamente del libelo de demanda, que el Actor, nunca alegó que el conductor del vehículo fuera, dependiente del dueño, ni que existía una relación laboral, ni que el manejo del camión por parte del conductor se hacía dentro de las funciones que éste realizaba a favor del dueño. Al no haber alegado ese nexo entre conductor y dueño, basado en las funciones para las cuales fue empleado y no estando alegado, mal puede probarse y no existiendo alegato y prueba del ejercicio de las funciones del conductor como dependiente, mal puede condenarse por efecto del artículo 1.191 del Código Civil, el daño moral solicitado a los propietarios del vehículo y así, se decide...

    .

    De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no condenó al propietario del vehículo conforme al artículo 1.191 del Código Civil, como fue solicitado en la demanda, por cuanto en su criterio para que procediera la indemnización por daño moral, era necesario que el actor alegara y demostrara la existencia de una relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor.

    Es decir, el juez de alzada declaró que los hechos alegados en la causa no permitían la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el actor nunca alegó la relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor, por lo cual mal pudo infringir una norma por falsa aplicación que precisamente declaró inaplicable para resolver el planteamiento del actor, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.

    En cuanto a la falta de aplicación del único párrafo del artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996 textualmente dispone:

    ...El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...

    (Subrayado de la Sala).

    De aplicarse el parágrafo único del preindicado artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, como pretende el formalizante, el juez habría tenido que llegar a la conclusión de que los demandados no eran responsables por el daño material cuya indemnización fue solicitada, ya que el mismo prevé una eximente de responsabilidad en los casos en que haya sido “...privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...”.

    Conforme a los hechos establecidos por el juez de alzada, que no fueron combatidos por el formalizante, la sucesión Di N.D.B. es responsable de los daños materiales causados al vehículo del demandante por ser la propietaria del camión, conforme al encabezado del referido artículo 54. En efecto, el juez de alzada expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, en relación al Daño Material, solicitado por el Actor, referido a la cantidad de Bs. 8.500.000,00, el cual se encuentra demostrado por la experticia de tránsito valorada en esta motiva y donde se describen los daños sufridos por el vehículo del actor, esta Alzada condena de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para la fecha de la colisión, tanto a los Sucesores (sic) de Decujus (sic), ONOFRIO DI NINO, propietario del camión causante de la colisión, como al conductor, codemandado en la presente causa, al pago de la referida cantidad indexada, conforme se indicará en el dispositivo del fallo...

    Es obvio que el juez de alzada no podía aplicar una norma cuyo supuesto no encuadra con los hechos que constan en los autos, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.

    Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.

    La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

    El mencionado artículo 1.193 del Código Civil dispone:

    ...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable...

    Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:

    La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.

    Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.

    Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...

    A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.

    ...Omissis...

    B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.

    Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...

    ...Omissis...

    Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.

    ...Omissis...

    Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa.

    (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).

    De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.

    En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.

    En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.

    En ese sentido, la jurisprudencia patria en relación con el citado artículo 1.193 del Código Civil, en el caso de responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo para responder por daño moral derivado de accidente de tránsito, ha expresado lo siguiente:

    ...Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene, de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito es garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de T.T., de los daños materiales causado por el conductor; también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y así lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva; en tal hipótesis, la responsabilidad del propietario estaría regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    (Ver sentencia N° 431-86, de fecha 24 de abril de 1986, caso: E. Martínez c/ Técnica Explotadora C.A.) (Subrayado de la Sala).

    Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del t.t. regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...

    (Ver sentencia N°3 de fecha 17 de marzo de 1993, caso: M.G.R.B. y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A.y otro).

    De conformidad con la jurisprudencia antes citada, en principio, no hay solidaridad entre conductor y propietario del vehículo cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa “en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, sea directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva...2, lo cual tiene estrecha relación con el traslado de la guarda, pues evidentemente si el propietario se le comprueba que tuvo culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo, ello significa que no trasladó la guarda y en consecuencia es responsable solidariamente por daños morales.

    En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma.”(Sentencia SCC, EXP Nº AA20-C-2003-000200, Ponencia Magistrado Tulio Alvarez, 15 de julio de 2004)

    (Resaltado nuestro)

    Debe entrar esta Alzada a verificar si existió o no el traslado de la guarda de la cosa, a los fines de verificar en cabeza de quien recaerá la obligación de la indemnización de los daños morales.

    De tal manera, que de la anterior jurisprudencia podemos distinguir las siguientes conclusiones en cuanto a la guarda de la cosa, a saber: 1) Que el propietario del vehículo en principio, sólo es responsable de manera solidaria de los daños materiales causados por el hecho ilícito cometido por uno de sus dependientes o trabajadores, 2) Bajo dicho axioma no existe solidaridad en el resarcimiento de los daños morales entre el conductor y el propietario del vehículo, a menos que se pruebe la culpa del propietario en el cuidado y mantenimiento de la cosa.

    En tal sentido, y comoquiera que de autos quedó probado el estado deplorable y del mal conservación en que se encontraban los cauchos del vehículo que ocasionó el daño, debe concluirse que en el presente caso no hubo traslado de la guarda de la cosa. Adicionalmente, debe señalarse que el ciudadano T.P. actuaba bajo la dirección y control de la empresa demandada, por ser éste un dependiente de la misma. Por tal motivo, este sentenciador considera que en el presente ha operado la excepción en el traslado de la guarda, es decir, que nunca hubo desprendimiento de la cosa por parte de su propietario y en consecuencia es responsable también por los daños morales causados. Así se decide.

    DE LA RELACION DE CAUSALIDAD

    Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que la víctima en este asunto son los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G., quienes perdieron a sus padres en el fatídico accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 1989. Dicha muerte fue causada en virtud de la negligencia del demandado al conducir con los cauchos en condiciones paupérrimas que no eran las idóneas para desplazarse por la ciudad, asimismo puede evidenciarse que tal imprudencia causó la muerte de los esposos A.G..

    Concatenando dichos hechos con la relación laboral habida en este asunto, así como con los daños causados al vehículo y los gastos funerarios, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción. Así se establece.

    Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños morales deben ser fijados a través del resultado de un examen lógico de las situaciones fácticas que se le presenten, debiendo precisar y determinar los aspectos que lo ha llevado a fijar la cantidad a indemnizar, tal y como lo expresado en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A. vs G.E.G.V., que se dispuso el siguiente criterio:

    Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (…Omissis…)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

    Siguiendo tales preceptos, pasa de seguidas esta Alzada a analizar y motivar las razones que lo llevaran a determinar el monto de la condena por concepto de la indemnización de los daños morales.

    En ese preciso sentido, analizando la importancia del daño debe señalarse que se trata el presente caso de la muerte de los progenitores de los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G., y que pese a que éstos ya eran mayores de edad al momento de causarse el trágico accidente, no duda quien aquí decide en considerar el intenso dolor por el que pasaron y que seguramente pasan al momento de dictarse ésta decisión, más aún al verse la causa de la muerte de sus padres.

    Debe considerarse asimismo, el grado de culpabilidad del autor, el cual en caso de haber tomado las previsiones necesarias hubiese podido evitar la magnitud del accidente o mejor aún evitarlo por completo. Lo anterior, aunado al hecho de que no quedó probado de autos la culpa de la víctima.

    Bajo tales axiomas, este sentenciador a.c.p. cada uno de los elementos fácticos que rodearon el incidente, y tomando en consideración los principios de justicia, equidad e igualdad social, estima prudente fijar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para resarcir los daños morales causados a la actora. Así se decide.-

    Por último, comoquiera que la demandada se encontraba asegurada con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., este sentenciador considera que existe una solidaridad entre ambos para responder de los daños materiales y emergentes ocasionados, sin embargo, debe respetarse el límite de la cobertura de la póliza la cual posee un límite máximo de daños a cosas de Bs. 100.000,00, hoy Bs. F 100,00, de daños a personas de Bs. 135.000,00, hoy Bs. F 135,00 y exceso de límite de p.d.B.. 200.000,00, hoy Bs. F 200,00. Así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la nulidad de la citación y la reposición de la causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, daño emergente y daño moral incoaran los ciudadanos P.J.A.G. y P.J.A.G. en contra de la sociedad mercantil TECNICA ELECTRONICA, C.A.T.E.M, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00), hoy CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 187,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo del actor.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 93.120,00), hoy NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 93,12) por concepto de gastos funerarios.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00) por concepto de la indemnización por los daños morales ocasionados.

SEXTO

Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., a responder por los daños materiales y emergentes ocasionados, hasta el límite de la cobertura de la póliza la cual posee un límite máximo de daños a cosas de Bs. 100.000,00, hoy Bs. F 100,00, de daños a personas de Bs. 135.000,00, hoy Bs. .F 135,00 y exceso de límite de p.d.B.. 200.000,00, hoy Bs..F 200,00.

SEPTIMO

Se condena en costas del juicio principal a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada pero con distintas motivaciones.

OCTAVO

Se confirma la sentencia apelada aunque con distintas motivaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0009.

CHB/EG/.Henry.

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