Decisión nº KP02-G-2005-000086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000086

DEMANDANTE: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 175, Tomo 2, de fecha 02 de abril de 1976.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131.

DEMANDADO: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: D.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.629 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 30 de junio del 2005, se interpone demanda civil de cumplimiento de contrato, intentado por la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por considerar que dicho ministerio no puede multar a la empresa demandante por incumplimiento de contrato, a su decir, por no entregar la obra contratada en el tiempo legalmente establecido.

Dicha demanda civil es admitida por este Juzgad el 01 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido.

Se dejo constancia que el Ministerio demandado no dio contestación a la demanda, pero según auto de fecha 10 de marzo del 2008 y estando en la etapa de promoción de pruebas, ambas partes presentaron las que consideraron necesarias para el proceso.

Posteriormente, el 18 de marzo del 2008 según auto de esa misma fecha se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por ambas partes.

El 06 de junio del 2008, siendo la oportunidad legal para el acto de informe, se dejo constancia de que nadie presente lo mismos, por tanto este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento del publicado del fallo in extenso, quien aquí decide luego de revisar de manera exhaustiva el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este juzgador como punto previo, entrar a revisar la prescripción alegada por la apoderada de la Procuraduría General de la Republica, al respecto señala que, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

En tal sentido, la prescripción se interrumpe según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, de la siguiente manera;

Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, no habiéndose interrumpido la prescripción de la manera señalada en la ley, la misma transcurrió con creces y así debe declararse.

Para mas precisión, se evidencia que la empresa demandante al folio 80 presento acta de culminación de obra de fecha 21 de octubre de 1993, pero es el caso que la Procuraduría General de la República presento en el período de prueba, acta de prorroga aprobada hasta el 04 de enero de 1994, y no habiendo cumplido con la terminación de la obra hasta esa fecha limite, se le sancionó con multa, tomando entonces este sentenciador la fecha de vencimiento de prorroga aprobada, la cual es el 04 de enero de 1994 como la fecha cierta y punto de inicio para computar el lapso de prescripción.

El lapso de prescripción para la presente acción, es de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil el cual textualmente establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas Nuestras)

En consecuencia, y teniendo como fecha cierta la del 04 de enero de 1994 y evidenciándose que la demanda se interpuso según sello húmedo de la URDD y que consta al folio 07 el 30 de junio del 2005, la demanda es extemporánea, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo señalado en la ley para este tipo de acciones, el cual es de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil antes trascrito.

En conclusión habiéndose constatado que la presente demanda se encuentra prescrita, se hace inoficioso entrar a analizar sobre los alegatos de fondo de la parte querellante, por lo tanto se declara forzosamente inadmisible la demanda propuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por encontrarse la misma evidentemente prescrita.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

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