Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2012 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º
Este Juzgado de Sustanciación, visto que en fecha 31 de marzo de 2011, constó en autos oficio Nº CJ-2011-00240-11, de fecha 29 del mismo mes y año, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones (folio 186), que fue requerido a los fines de proveer sobre la admisión de esta acción de nulidad; para decidir, observa:
Por cuanto en el expediente remitido, no constó la Decisión impugnada DM/N° 0007/2010 de fecha 14 de enero de 2010, ni la fecha de la notificación personal del indicado acto; y visto asimismo la documentación consignada en copia simple por la apoderada judicial de la accionante, en fecha 28 de febrero de 2012, de donde se desprende que la referida decisión fue notificada el día 16 de marzo de 2010 (folio 201); este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, la abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A. (PIEMCA), interpuso acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia DM/N° 0007/2010, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 85 del 24 abril de 2009, mediante la cual, entre otros aspectos, decidió“…PRIMERO: Declara[r] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano L.F.G. PADRÓN, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS PIEMCA, C.A., en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 85 de fecha 24 de abril de 2009, en la que decidió rescindir unilateralmente el Contrato N° DEU-2001-0716 de fecha 28 de diciembre de 2001…” (folio 210 del presente expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa por decisión (Nº 00050), publicada en fecha 19 de enero de 2011, estableció el siguiente criterio:
“…omissis…
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual observa:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., contra las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, ambas de fecha 1º de enero 2010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 12 de agosto de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Destacado de la Sala).
Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas, contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, ambas de fecha 1º de enero 2010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe aceptar la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara.
Finalmente, debe tenerse presente lo señalado en Obiter Dictum contenido en sentencia No. 01217, dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), esto es, que en razón de la frecuencia con la que se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, se concederá un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación, para que el recurrente presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario; ello conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece. Resaltado de este Juzgado.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio DYANCA, C.A., contra las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, ambas de fecha 1º de enero 2010, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (Caso: DYANCA, C.A., vs. Resoluciones emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
En este sentido se observa que el presente caso se refiere a una acción de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Providencia DM/N° 0007/2010, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 85 del 24 abril de 2009, mediante la cual, entre otros aspectos, decidió“…PRIMERO: Declara[r] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano L.F.G. PADRÓN, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS PIEMCA, C.A., en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 85 de fecha 24 de abril de 2009, en la que decidió rescindir unilateralmente el Contrato N° DEU-2001-0716 de fecha 28 de diciembre de 2001…” (folio 210 del presente expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, como quiera que la apoderada de la accionante pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, este Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia citada, insta a la accionante a que “reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario; ello conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, para lo cual, se le concede a la recurrente un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a fin de que presente dicho escrito mediante el cual reforme su pretensión, y los fundamentos de ésta. Líbrese boleta.La Jueza,
M.L.A.L.
La Secretaria,
N.d.V.A.
Exp. N° 2010-0795/DA-JS