Decisión nº 1433 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AP41-U-2006-000164 Sentencia Nº 1433

Vistos, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día seis (06) de marzo de 2006, los ciudadanos E.R.C., C.D.M. y H.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.335.239, 11.550.539 y 13.686.894, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.279, 69.530 y 105.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ELECTRONICA P.M., C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha seis (06) de enero de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada en el Nº 54, Tomo 2-A-SGADO, interpusieron formal recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608, de fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2005, por la contribuyente supra señalada, contra de la Resolución Nº 1729-1/1, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000300, de fecha cinco (05) de octubre de 2004, emitida a cargo de dicha contribuyente en concepto de multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes a Bs. 3.705.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 3.705,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2006, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000164, se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado. Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55 al 60, ambos inclusive, 63 y 64 del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03 de fecha ocho (08) de enero de 2007, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día veintiocho (28) de marzo de 2007 compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses del Fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de catorce (14) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo la Representante del Fisco hizo uso del derecho a presentar sus conclusiones escritas y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha cinco (05) de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Una vez narrados tanto los antecedentes, los hechos y señalado las causales para que fuese admitido el presente Recurso Contencioso Tributario, solicita la Nulidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608, de fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2005, contra la Resolución Nº 1729-1/1, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000300, de fecha cinco (05) de octubre de 2004, por cuanto a su parecer, existe una evidente contradicción con el Acta Fiscal Nº RCA-DF-EF-4225-1, de fecha diez (10) de julio de 2002, que en su ítem 12, referido a las facturas de ventas ticket o documentos equivalentes se observa que su representada cumplió con los requisitos, quedando sentada en dicha acta la opinión satisfactoria y absoluta emitida por la administración tributaria, y que en la Resolución objeto de impugnación expresa “…se constató que al momento de la verificación que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos…”. Por lo que considera que en atención a la contradicción entre la Resolución Nº 1729 y el Acta fiscal Nº RCA-DF-EF-4225-1, la administración tributaria incurrió incuestionablemente en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, derivados de la errónea interpretación de los hechos y consecuentemente, incorrecta aplicación de la Ley.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y luego de citar doctrina y jurisprudencia patria en relación al vicio de falso supuesto, concluye que la Resolución Nº 1729 – Liquidación 01-10-01-2-26-000300 de fecha cinco (05) de octubre de 2004 ratificada por la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608, de fecha tres (03) de octubre de 2005, manifiesta inconstitucionalidad, denotando vicio de falso supuesto y originando la nulidad absoluta del acto administrativo en ella contenido.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608, de fecha tres (03) de octubre de 2005 y rechaza los alegatos contenidos en el escrito de recurso.

Como punto previo, señala el procedimiento que desarrolló la Administración para la emisión de la Resolución e indica que se realizó mediante la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2002-4225 de fecha diez (10) de junio de 2002, en la que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al Fiscal Nacional de Hacienda, funcionario R.G.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.410.196, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para que realizara una visita fiscal a la contribuyente “ELECTRONICA P.M., C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30602668-1, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual fue notificada en fecha diez (10) de julio de 2002.

También se le notificó a la contribuyente el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF/2002/4225-1 de fecha diez (10) de julio de 2002, y agrega que el fin que se persigue con dicha Acta es que se refleje el cumplimiento o no de ciertos deberes formales considerados instantáneos, esto es, deberes formales que se verifican con la presencia fiscal, determinándose en ella lo siguiente: “- 12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Presentó: Copia Anexa.”

Indica que la finalidad del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF/2002/4225 de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, es solicitarle a la contribuyente una serie de información referente a su actividad y actuación fiscal… También expone que, en dichas actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas y en el caso de autos no se observa esa inconformidad, por el contrario, están debidamente firmadas por la contribuyente.

Ello trajo como consecuencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital una vez verificados y analizados los documentos que conforman el expediente observó que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha veintinueve (19) de diciembre de 1999, según consta de forma específica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 42251 de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, y Acta de Recepción Nº 42251 de fecha diez (10) de julio de 2002, por lo que hace procedente la sanción pecuniaria prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 150 U.T., equivalentes a Bs. F. 3.705,00, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 eiusdem, en consecuencia se ordenó emitir la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000300, por la cantidad de Bs. F. 3.705,00, por lo que considera que no materializó el vicio de falso supuesto sino que por el contrario la Administración actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones u omisiones.

Concluye que cuando un acto de efectos particulares es dictado con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinan el ejercicio de la función del órgano de la Administración Pública, éstos se presumen ciertos y válidos, por lo que existe un traslado legal de la carga de la prueba, que obliga al destinatario del mismo que se vea afectado en sus derechos legítimos, el demostrar mediante las pruebas pertinentes que existe una situación contraria a la expresada en su contenido.

Señala que el recurrente tenía la carga de la prueba y al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, la consecuencia es desestimar el argumento de falso supuesto invocado, por lo cual considera que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la sanción descrita, se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar sobre la legalidad de la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con su Reglamento y la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

La contribuyente alega en su defensa que existe una evidente contradicción con el Acta Fiscal Nº RCA-DF-EF-4225-1, de fecha diez (10) de julio de 2002, que en su ítem 12, referido a las facturas de ventas ticket o documentos equivalentes se observa que su representada cumplió con los requisitos, quedando sentada en dicha acta la opinión satisfactoria y absoluta emitida por la administración tributaria, y que en la Resolución objeto de impugnación expresa “…se constató que al momento de la verificación que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos…”. Por lo que considera que en atención a la contradicción entre la Resolución Nº 1729 y el Acta fiscal Nº RCA-DF-EF-4225-1, es evidentemente que la Administración tributaria incurrió incuestionablemente en dos (2) vicios denominados por la Doctrina como “Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho”.

Al respecto, la República señala en su escrito de Informes (folio 73) lo que se transcribe de seguidas:

…(…) el recurrente alega en su defensa que se evidencia del expediente administrativo que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto, al considerar la existencia de ilegalidad, ya que al imponer la sanción antes señalada, incurre en una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y lo contenido en la Resolución impugnada y los actos administrativos que le sirven de fundamento. Sobre este particular, y con relación a lo alegado por el recurrente referente al vicio de falso supuesto en la actuación de la Administración Tributaria, es necesario señalar que se trata de una verificación de oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente referente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, tal y como se evidencia de la P.A. Nº Nro.(sic) RCA-DF-VDF/2002-4225 de fecha 10 de junio de 2002, que al efecto inició el Procedimiento de Verificación Fiscal practicado a la contribuyente…

.

Constata el Tribunal que la multa impuesta y posteriormente confirmada se originó en virtud de la verificación realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha diez (10) de julio de 2002. Ahora bien, el Tribunal una vez revisados las Actas de Verificación Inmediata y de Recepción Nos. RCA-DF-EF-4225 y RCA-DF-EF-4225-1, respectivamente, ambas de fecha diez (10) de julio de 2002, advierte que en el ítem Nº 12 del Acta de Recepción, se lee expresamente: “12.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Copia Anexa. ¿Cumple con los requisitos? SI.” Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el acto administrativo sancionatorio que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1729 de fecha 05 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a la fecha de la liquidación mediante planilla 011001226 000300 de la misma fecha, emitida a nombre de la contribuyente “ELECTRONICA P.M., C.A.”, en relación al presunto incumplimiento al emitir Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), incurriendo así en un ilícito formal en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no cumple con los requisitos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Reglamento y la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.

En virtud de la presente declaratoria considera el Tribunal que, el hecho de leerse en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-4225-1de fecha diez (10) de julio de 2002 (Folio 34 y su vuelto del expediente judicial) que SI cumple con los requisitos de facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, y que luego, en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1729 de fecha 05 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), se observa que: “Por cuanto se constato al momento de la verificación, que la contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha veintinueve (19) de diciembre de 1999, según consta de forma específica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 42251 de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, y Acta de Recepción Nº 42251(sic)de fecha diez (10) de julio de 2002” (folio 38 del expediente judicial), hace, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dando lugar a la nulidad de las multas impuestas. Así se decide.

Sobre la inmotivación por contradicción, nuestro M.T. ha establecido en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000 que:

La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

(Sala de Casación Social), por lo que este Juzgador acoge el presente criterio y lo aplica al presente caso. Así se decide.

De este modo, considera el Tribunal la nulidad del acto administrativo pero no por el falso supuesto alegado por la contribuyente sino por inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ELECTRONICA P.M., C.A.”, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608, de fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante la cual La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2005, por la contribuyente supra señalada, contra de la Resolución Nº 1729-1/1, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000300, de fecha cinco (05) de octubre de 2004, emitida a cargo de dicha contribuyente en concepto de Multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes a Bs. 3.705.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 3.705,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Se anula la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

(Resaltado el Tribunal).

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ELECTRONICA P.M., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente EXIME de costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber tenido motivos racionales para litigar en la presente causa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Secretario Suplente,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000164.-

JSA/félix.-

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