Decisión nº 089-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO AP41-U-2006-000486 Sentencia N° 089/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), V.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.574, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., domiciliada en Colón, República de Panamá, constituida por ante Notario Público Segundo, en fecha 3 de julio de 1981, Escritura Pública N° 347, originalmente bajo la denominación GOLDSTAR PANAMA, S.A., que cambió a la actual mediante escritura otorgada el 25 de enero de 1995 ante Notario la cual fue otorgada bajo el N° 417 domiciliada como sucursal en Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el número 1, Tomo 180-A Segundo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, de fecha 17 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales les fueron notificadas en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Planillas de Liquidación 0096875, por la cantidad de Bs. 15.586,44; 00096876 por la cantidad de Bs. 10.960,49; 0096877, por la cantidad de Bs. 32.289,84; 0096878, por la cantidad de Bs.4.924,71; 0096879, por la cantidad de Bs. 67.700,66; 0096880, por la cantidad de Bs.4.885,93; 0096881, por la cantidad de Bs. 87.246,60; 0096882, por la cantidad de Bs. 4.819,06; 0096883, por la cantidad de Bs. 40.078,92; 0096884, por la cantidad de Bs. 2.886,67; 0096885, por la cantidad de Bs. 9.123,83; 0096886, por la cantidad de Bs. 45.102,57; 0096887, por la cantidad de Bs. 7.604,22; 0096888, por la cantidad de Bs. 17.311,02; 0096889, por la cantidad de Bs. 1.296,60; 0096890, por la cantidad de Bs. 4.800,29; 0096891, por la cantidad de Bs. 1.085,46; 0096892, por la cantidad de Bs. 5.285,70; 0096893, por la cantidad de Bs. 1.326,91 y 0096894, por la cantidad de Bs. 67.458,01, así como contra las Panillas de Liquidación: 0096904 por Bs. 37.554.416,77; 0096905 por Bs. 110.231.658,02; 0096906 por Bs. 58.193.286,56; 0096907 por Bs. 46.911.082,93; 0096908 por Bs. 56.819.322,71; 0096909 por Bs. 54.885.668,15; 0096910 por Bs. 59.691.203,68; 0096911 por Bs. 24.161.970,76; 0096912 por Bs. 25.809.189,54; 0096913 por Bs. 83.810,08 y 0096914 por Bs. 18.348.753,68; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital el 20 de mayo de 2004, las cuales les fueron notificadas en fecha 10 de junio de 2004.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, solo la Administración Tributaria a través de M.E.P., titular de la cédula de identidad número 5.520.595, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado baj el número 88.746, presentó sus respectivas conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Alega la sociedad recurrente:

Que en fecha 10 de junio de 2004, fue notificada de la imposición de multas de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, más intereses moratorios conforme al Artículo 59 del mismo texto orgánico, por incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, relacionado con las Panillas de Liquidación: 0096875, por la cantidad de Bs. 15.586,44; 00096876 por la cantidad de Bs. 10.960,49; 0096877, por la cantidad de Bs. 32.289,84; 0096878, por la cantidad de Bs.4.924,71; 0096879, por la cantidad de Bs. 67.700,66; 0096880, por la cantidad de Bs.4.885,93; 0096881, por la cantidad de Bs. 87.246,60; 0096882, por la cantidad de Bs. 4.819,06; 0096883, por la cantidad de Bs. 40.078,92; 0096884, por la cantidad de Bs. 2.886,67; 0096885, por la cantidad de Bs. 9.123,83; 0096886, por la cantidad de Bs. 45.102,57; 0096887, por la cantidad de Bs. 7.604,22; 0096888, por la cantidad de Bs. 17.311,02; 0096889, por la cantidad de Bs. 1.296,60; 0096890, por la cantidad de Bs. 4.800,29; 0096891, por la cantidad de Bs. 1.085,46; 0096892, por la cantidad de Bs. 5.285,70; 0096893, por la cantidad de Bs. 1.326,91 y 0096894, por la cantidad de Bs. 67.458,01.

En contra de las mencionadas planillas, en fecha 19 de julio de 2004, interpuso Recurso Jerárquico invocando la prescripción al haber transcurrido cuatro años, puesto que tales retenciones corresponden a los períodos de imposición de mayo y de julio a diciembre de 1998 y de los meses de enero febrero y de agosto a noviembre de 1999,

Que en fecha 10 de junio de 2004, fue igualmente notificada de la imposición de multas de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, mas intereses moratorios según el Artículo 66 del mencionado texto legal, también por incumplimiento incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, relacionado con las Panillas de Liquidación: 0096904 por Bs. 37.554.416,77; 0096905 por Bs. 110.231.658,02; 0096906 por Bs. 58.193.286,56; 0096907 por Bs. 46.911.082,93; 0096908 por Bs. 56.819.322,71; 0096909 por Bs. 54.885.668,15; 0096910 por Bs. 59.691.203,68; 0096911 por Bs. 24.161.970,76; 0096912 por Bs. 25.809.189,54; 0096913 por Bs. 83.810,08 y 0096914 por Bs. 18.348.753,68.

En contra de estas últimas Planillas sostiene que había presentado las declaraciones correspondientes en el plazo establecido por ley para ello y que existieron causas ajenas no imputables que causaron el incumplimiento.

Que como respuesta al Recurso Jerárquico, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, la cual le fue notificada en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual se declara la prescripción solicitada sobre las Planillas de Liquidación 011001130004061; 011001130004062; 011001130004063; 011001130004064; 011001130004065; 011001130004066; 011001130004067; 011001130004068; 011001130004069; 011001130004070; 011001130004071; 011001130004072; 011001130004073; 011001130004074; 011001130004075; 011001130004076; 011001130004077; 011001130004078; 011001130004079 y 011001130004080; todas de fecha 20 de mayo de 2004 y confirma las Planillas de Liquidación 011001130004090; 011001130004091; 011001130004092; 011001130004093; 011001130004094; 011001130004095; 011001130004096; 011001130004097; 011001130004098; 011001130004099 y 011001130004100; todas de la misma fecha.

Señala que los fundamentos de la Administración Tributaria para desestimar el Recurso Jerárquico que las planillas mediante las cuales se pretende probar el pago de las obligaciones tributarias objeto del reparo, no aparecen registradas y que los hechos son ajenos a la relación jurídica y que debió actuar como buen padre de familia, velando porque los pagos se procesen y verifiquen correctamente.

Sostiene además que durante los años 2001 y 2002, mantenía una cuenta corriente en el Banco de Venezuela identificada con al número 134-653657-8, mediante la cual realizaba pagos y depósitos y como el mencionado banco no era receptor de fondos nacionales emitía cheques para el pago de impuestos a nombre de la Tesorería Nacional, y que en fecha 12 de agosto de 2002, recibió una llamada de esa entidad financiera, mediante la cual le informaron de un defecto en el endoso del cheque de gerencia 00524271 por la cantidad de 11.640.367,84, por lo que formuló denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada con 221129, por delito contra la propiedad.

Luego ante esa situación procedió en el mes de septiembre de 2002, a solicitar a los bancos en los cuales se había pagado impuestos, que emitieran la certificación de los pagos efectuados, recibiendo como respuesta que no habían sido enterados en la cuenta de la Tesorería Nacional, por lo que procedió a ampliar la denuncia formulada en fecha 20 de agosto de 2002.

Que desde el mes de octubre de 2002, se solicitó en innumerables ocasiones al Banco de Venezuela, copia del anverso y reverso de los cheques de gerencia y una vez que se obtuvo respuesta inició gestiones ante los bancos a los efectos de recuperar el dinero sustraído para cumplir con sus compromisos fiscales, los cuales por causas ajenas a su voluntad no fueron enteradas al fisco en su oportunidad.

Que con excepción de Banesco las instituciones bancarias respondieron favorablemente por los reclamos efectuados, procediendo a reintegrar el dinero sustraído y a través de planillas sustitutivas (supone este Tribunal) procedió al pago de las retenciones correspondientes a los meses 8; 11 y 12 del año 2001 y de los meses 1 al 7 del año 2002, los cuales a su decir si fueron presentadas dentro del lapso no enterándose el pago en su oportunidad por razones ajenas a la voluntad de la recurrente.

En cuanto a la presentación oportuna de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, la recurrente expresa:

Que con relación a la Planilla de Liquidación número 0096904, por la cantidad de Bs. 37.554.416,77, la recurrente solicitó al Banco de Venezuela, en fecha 04 de septiembre de 2001, la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6.395.690,90, a favor de Tesorería Nacional y presentó la Planilla H-00571727, Forma PDJ 13, correspondiente al período de imposición 08/2001, en fecha 05 de septiembre de 2001, estando (según la recurrente) dentro del lapso legal para ello y que además, según señala, la Planilla presenta sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Central y troquel. Que sin embargo, una vez obtenida la copia del anverso y reverso de dicho cheque de gerencia, la recurrente observó que Banesco lo había procesado y que luego, emitió una certificación en la cual hace constar que se encuentra registrada en su Sistema de Recaudación de Fondos Nacionales, la Planilla de Pago número 10-7077571, cuyo presentante es la recurrente, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número 3307390735; resultando que el cheque de gerencia adquirido por la recurrente, había sido utilizado para enterar impuestos de otro contribuyente, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número 3307390735.

Que ante tal situación, la recurrente solicitó a Banesco el reintegro de la cantidad de Bs. 6.395.690,90, el cual, en su criterio, fue negado ya que dicha institución argumentó que el beneficiario del cheque de gerencia era Tesorería Nacional y los fondos habían sido acreditados a la cuenta de Tesorería Nacional, por lo cual, no podía reintegrar a la recurrente dicha cantidad.

Que en vista de lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2003, la recurrente procedió a presentar Planilla Sustitutiva de la Planilla H-00571727, presentada el 05 de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 6.395.690,90; declaración ésta que dio origen a la Planilla de Liquidación recurrida.

Continúa señalando, que con relación a la Planilla de Liquidación número 0096909, por la cantidad de Bs. 54.885.668,15, la recurrente solicitó al Banco de Venezuela, en fecha 04 de abril de 2002, la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 9.888.871,31, a favor de Tesorería Nacional y presentó la Planilla H-0543028, Forma PJ-D 13, el 04 de abril de 2002, correspondiente al período de imposición 03/2002, y que asimismo, según la recurrente, la Planilla presenta sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Los Ruices y troquel. De esta manera, la recurrente explica que una vez obtenida la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia, se evidenció que Sofitasa había procesado el referido cheque y ante tal situación, la recurrente presentó a Sofitasa el reintegro de Bs. 9.888.871,31, el cual, a decir de la recurrente, fue considerado procedente por dicha institución financiera en el mes de agosto de 2003. Que por lo tanto, en fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente procedió a presentar Planilla Sustitutiva de la Planilla H-0543028, presentada el 04 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 9.888.871,31; declaración ésta que originó la Planilla de Liquidación impugnada.

La recurrente aduce igualmente, con relación a la Planilla de Liquidación número 0096905, por la cantidad de Bs. 110.231.658,02, que solicitó al Banco de Venezuela, en fecha 06 de diciembre de 2001, la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 19.260.264,69, a favor de Tesorería Nacional y presentó la Planilla H-571731, Forma PJ-D 13, en fecha 06 de diciembre de 2001, correspondiente al período de imposición 11/2001. Según la recurrente, al igual que las Planillas mencionadas anteriormente, dicha Planilla presenta sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Los Palos Grandes y troquel, y expresa que una vez obtenida la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia, observó que el Banco Provincial había procesado el referido cheque. Ante la situación expuesta, la recurrente presentó reclamo al Banco Provincial por el reintegro de Bs. 19.260.264,69, y practicó en fecha 12 de febrero de 2003, a través del Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una notificación exigiendo a dicha institución el reintegro de las cantidades de dinero sustraídas, reintegro que fue efectuado por dicha institución financiera en agosto de 2003. Que en consecuencia, en fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente procedió a presentar Planilla Sustitutiva de la Planilla H-00571731, presentada el 06 de diciembre de 2001, por Bs. 19.260.264,69; declaración ésta que originó la Planilla de Liquidación recurrida.

En este sentido, la recurrente expresa con relación a las Planillas de Liquidación números 0096906 y 0096907, por las cantidades de Bs. 58.193.286,56 y Bs. 46.911.082,93, respectivamente, que solicitó al Banco de Venezuela en fecha 10 de enero y 05 de febrero de 2002, también respectivamente, la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 10.219.056,65 y por Bs. 8.297.200,42, a favor de Tesorería Nacional y presentó en las mismas fechas, las Planillas H-571725 y H-571722, Forma PJ-D 13, correspondientes a los períodos de imposición 12/2001 y 01/2002, las cuales, a su juicio, presentan sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Central y troquel. Que una vez obtenidas las copias de los anversos y reversos de los referidos cheques, la recurrente observó que el Banco Provincial había procesado tales cheques, y ante tal situación, presentó reclamo al Banco Provincial por el reintegro de Bs. 10.219.056,65 y de Bs. 8.297.200,42; y asimismo, practicó en fecha 12 de febrero de 2003, a través del Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones exigiendo a dicha institución el reintegro de las cantidades de dinero sustraídas, reintegro que fue efectuado por dicha institución financiera en agosto de 2003. Que así las cosas, en fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente procedió a presentar Planillas Sustitutivas de las Planillas H-00571725 y H-00571722, presentadas el 10 de enero y el 05 de febrero de 2002, por Bs. 10.219.056,65 y Bs. 8.297.200,42; declaraciones éstas que originaron las Planillas de Liquidación recurridas.

A este tenor, con relación a la Planilla de Liquidación número 0096908, por la cantidad de Bs. 56.819.322,71, la recurrente expone que solicitó al Banco de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2002, la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 10.140.007,787 (SIC), a favor de Tesorería Nacional y presentó en la misma fecha, la Planilla H-0524222, Forma PJ-D 13, correspondiente al período de imposición 02/2002, la cual, a su juicio, presenta sello húmedo de Corp Banca, Agencia Quinta Crespo y troquel. Una vez obtenida la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia, la recurrente observó que el Banco Provincial había procesado el referido cheque y ante tal situación, presentó reclamo al Banco Provincial por el reintegro de Bs. 10.140.007,76, y asimismo, practicó en fecha 12 de febrero de 2003, a través del Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una notificación exigiendo a dicha institución el reintegro de las cantidades de dinero sustraídas, reintegro que fue efectuado por dicha institución financiera en agosto de 2003. Que de esta manera, en fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente procedió a presentar Planilla Sustitutiva de la Planilla H-000524222, presentada el 05 de marzo de 2002, por Bs. 10.140.007,76; declaración ésta que originó la Planilla de Liquidación recurrida.

La recurrente conjuntamente sostiene, con respecto a la Planilla de Liquidación número 0096910, por la cantidad de Bs. 59.691.203,68, que en fecha 06 de mayo de 2002, solicitó al Banco de Venezuela la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 10.855.044,94, a favor de Tesorería Nacional y presentó en la misma fecha, la Planilla H-0543031, Forma PJ-D 13, correspondiente al período de imposición 04/2002, la cual, según expresa, presenta sello húmedo de Banco Provincial, Agencia Los Ruices y troquel. Una vez obtenida la copia del anverso y reverso del cheque de gerencia, la recurrente constató que el Banco Provincial había procesado el referido cheque y ante tal situación, presentó reclamo al Banco Provincial por el reintegro de Bs. 10.855.044,94, y asimismo, practicó en fecha 12 de febrero de 2003, a través del Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una notificación exigiendo a dicha institución el reintegro de las cantidades de dinero sustraídas, reintegro que fue efectuado por dicha institución financiera en agosto de 2003. Que sin embargo, en fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente procedió a presentar Planilla Sustitutiva de la Planilla H-000543031, presentada el 06 de mayo de 2002, por Bs. 10.855.044,94; declaración ésta que dio origen a la Planilla de Liquidación demandada.

En lo atinente a las Planillas de Liquidación números 0096911 y 0096912, por las cantidades de Bs. 24.161.970,76 y Bs. 25.809.189,54, respectivamente, la recurrente señala que solicitó al Banco de Venezuela en fecha 05 de junio y 03 de julio de 2002, también respectivamente, la emisión de un cheque de gerencia por Bs. 11.640.367,84 y por Bs. 16.188.354,08, a favor de Tesorería Nacional y presentó en las mismas fechas, las Planillas H-0543030 y H-0623513, Forma PJ-D 13, correspondientes a los períodos de imposición 05/2002 y 06/2002, las cuales presentan sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Los Ruices y troquel. Que una vez obtenidas las copias de los anversos y reversos de los referidos cheques, la recurrente observó que el Banco de Venezuela había procesado tales cheques, encontrando una situación irregular en el endoso de los mismos y por tanto, procedió a suspender el pago. Que ante esta situación, la recurrente presentó reclamo al Banco de Venezuela por el reintegro de las cantidades de Bs. 11.640.367,84 (SIC) y de Bs. 16.188.354,08; reintegro que, según la recurrente, fue efectuado por dicha institución financiera en el mes de septiembre de 2002. Que no obstante, en fecha 01 de octubre de 2002, la recurrente procedió a presentar Planillas Sustitutivas de las Planillas H-0543030 y H-0623513, presentadas el 05 de junio y el 01 de octubre de 2002, por las cantidades de Bs. 11.640.367,74 (SIC) y de Bs. 16.188.354,08; declaraciones éstas que originaron las Planillas de Liquidación recurridas.

En lo relativo a las Planillas de Liquidación números 0096913 y 0096914, por las cantidades de Bs. 83.810,08 y Bs. 18.348.753,68, respectivamente, la recurrente expresa que solicitó al Banco de Venezuela en fecha 05 de agosto de 2002, la emisión de un cheque de gerencia por las cantidades de Bs. 83.100,00 y de Bs. 18.193.291,53, a favor de Tesorería Nacional y presentó el 06 de agosto de 2002, las Planillas 0133129 y 0543033, Forma PJ-D 13, correspondientes al período de imposición 07/2002; las cuales, en su opinión, presentan sello húmedo del Banco Provincial, Agencia Tamanaco y troquel. Que asimismo, una vez obtenidas las copias de los anversos y reversos de los referidos cheques de gerencia, la recurrente observó que el Banco de Venezuela había procesado tales cheques, encontrando una situación irregular en el endoso de los mismos y, por lo tanto, procedió a suspender los pagos. Que ante esta situación, la recurrente presentó reclamo al Banco de Venezuela por el reintegro de las cantidades de Bs. 83.100,00 y de Bs. 18.193.291,53; reintegro que, según la recurrente, fue efectuado por dicha institución financiera en el mes de septiembre de 2002. Que en consecuencia, en fecha 01 de octubre de 2002, la recurrente procedió a presentar Planillas Sustitutivas de las Planillas 0600169 y 0543033, presentadas el 01 de octubre de 2002, por las cantidades de Bs. 83.100,00 y de Bs. 18.193.291,53; declaraciones éstas que, según la recurrente, originaron las Planillas de Liquidación recurridas.

Por lo antes expuesto, la recurrente considera que efectivamente demostró a la autoridad administrativa tributaria, que su actuación en ningún caso estuvo destinada a evadir o demorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que luego fueron objeto de multas y sanciones por parte de la Administración, y que además, demostró que cumplió con los deberes de un buen padre de familia.

Que en consecuencia, la recurrente considera que, habiendo demostrado que el incumplimiento alegado como causa para imponerle las diversas multas y sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación confirmadas por la Resolución recurrida, proviene de una causa extraña que no le era imputable, debió la Administración Tributaria considerarlo como causa excluyente de responsabilidad y anular las Planillas emitidas contentivas de las sanciones y multas impuestas, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 1.271 del Código Civil; y así pide se declare.

Asimismo, la recurrente destaca que no es aplicable al presente caso, el criterio esbozado por la Resolución recurrida para desvirtuar el hecho del tercero como causa excluyente de responsabilidad, pues en tal criterio, según la recurrente, lo que se demuestra es el abandono del cumplimiento de las obligaciones por parte de un contribuyente en un tercero y no como en el caso que ocupa, que se trata de la actuación de terceros no relacionados con la recurrente, la que hace que los pagos efectuados no hayan alcanzado el objetivo para el cual fueron librados.

Por último, la recurrente solicita que, por todas las razones expuestas, se declare la nulidad de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, de fecha 17 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las Planillas de Liquidación números 011001130004090; 011001130004091; 011001130004092; 011001130004093; 011001130004094; 011001130004095; 011001130004096; 011001130004097; 011001130004098; 011001130004099 y 011001130004100, todas de fecha 20 de mayo de 2004; se confirme la prescripción de las Planillas de Liquidación números 011001130004061; 011001130004062; 011001130004063; 011001130004064; 011001130004065; 011001130004066; 011001130004067; 011001130004068; 011001130004069; 011001130004070; 011001130004071; 011001130004072; 011001130004073; 011001130004074; 011001130004075; 011001130004076; 011001130004077; 011001130004078; 011001130004079 y 011001130004080, de la misma fecha y se ordene la anulación de las Planillas de Liquidación números 011001130004090; 011001130004091; 011001130004092; 011001130004093; 011001130004094; 011001130004095; 011001130004096; 011001130004097; 011001130004098; 011001130004099 y 011001130004100, todas de fecha 20 de mayo de 2004.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.520.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.746, expresa en su escrito de informes que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, de fecha 17 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y que rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, por las siguientes razones:

En primer lugar, la representación fiscal precisa que la recurrente sólo objeta el hecho de que la Administración Tributaria, mediante la Resolución impugnada, hubiese procedido a confirmar las sanciones únicamente con fundamento en la falta de diligencia de la recurrente, lo cual conlleva a que la misma no hubiere actuado como buen padre de familia, y en consecuencia, la hace responsable de las sanciones impuestas.

En este sentido, la representación fiscal entiende que la controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad tributaria solicitada por la recurrente, toda vez que los intereses moratorios derivados del enteramiento tardío de las retenciones efectuadas, se consideraron procedentes en los términos establecidos en la Resolución recurrida.

Asimismo, la representación fiscal explica que se evidencia del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y de los números de soportes que refleja el control bancario respecto de los reportes de declaraciones presentadas, que las Planillas recurridas con las cuales la recurrente pretende desvirtuar los actos administrativos objetados, no aparecen registradas, y que tal situación es reconocida por la recurrente.

Que así las cosas, la representación fiscal considera que la recurrente no puede endosarle a un tercero una responsabilidad de carácter tributario que indubitablemente debió cumplir en su condición de responsable del Impuesto sobre la Renta; y por lo tanto, lo esgrimido por la recurrente en relación a que tales formularios fueron recibidos por los bancos dentro de los lapsos establecidos por la ley, a juicio de la representación fiscal, no se corresponde con la realidad, y así solicita sea declarado.

Al respecto, la representación fiscal considera que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente con la Administración Tributaria, y que al margen de la veracidad de dichas circunstancias, las mismas le atañen tanto a la recurrente por ser el deudor que emitió los pagos que no ingresaron a la Tesorería Nacional, como a los entes emisores de los cheques de gerencia, cuyo departamento de administración presuntamente detectó las irregularidades en un endoso mencionado por la recurrente, pero no demostrado.

Que en tal sentido, la representación fiscal explica que de acuerdo a lo expresado en la Resolución impugnada, la recurrente debió actuar como un buen padre de familia, de conformidad con el Artículo 1.270 del Código Civil, ya que la ausencia de diligencia en la conducta de la recurrente al no haber verificado la veracidad y certeza de cada uno de los pagos efectuados, la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado.

Que de esta manera, según la representación fiscal, se demuestra la falta de diligencia por parte de la recurrente, por cuanto, no verificó los pagos que presuntamente había efectuado y además señala, que mal pudo verificarlos cuando los pagos nunca fueron recibidos por el beneficiario (Tesorería Nacional), configurándose así las infracciones que contravienen la norma mencionada, la cual establece el deber formal de obligatorio cumplimiento.

Que en consecuencia, la representación fiscal considera que la recurrente admitió el incumplimiento del deber formal sancionado con los actos impugnados al señalar, que el mismo se originó por hechos de un tercero, ya que dichas causas, en opinión de la representación fiscal, no son extrañas a la recurrente; por el contrario, es su responsabilidad velar porque los pagos se procesen y verifiquen correctamente para que así se logre satisfacer de manera oportuna la obligación tributaria, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el presente caso y en tal virtud, solicita sea desestimado el argumento de causa ajena no imputable sostenido por la recurrente.

Por otra parte, la representación fiscal explica que, con respecto a los argumentos de la recurrente referidos a los delitos cometidos contra ella, atinentes a cobros de cheques por taquilla, desviación de fondos a terceros o pago de impuestos de otros contribuyentes, se instruyó un expediente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual, según señala, no quedó demostrado en el expediente judicial, toda vez que la recurrente durante el lapso de promoción de pruebas no promovió alguna con tal fin.

Que a todo evento de considerarse procedente el argumento expuesto por la recurrente, la representación fiscal observa que no quedó demostrado en el expediente administrativo el hecho delictivo objeto del presente análisis, toda vez que de ser cierto el expediente instruido, éste constituye una cuestión prejudicial.

En otro orden de ideas, llama la atención de la representación fiscal el hecho de que a pesar de haber procedido la recurrente a enterar las retenciones efectuadas en distintas entidades bancarias, a saber, Banesco, Banco Provincial, Sofitasa, en todas esas instituciones se hubiera cometido un hecho delictivo con respecto a la recurrente o en el Banco de Venezuela, institución financiera donde mantenía una cuenta corriente para su giro comercial, pagos y depósitos.

Que por las razones expuestas, la representación fiscal solicita se declare parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, de fecha 17 de octubre de 2005, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y que en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la nulidad de la Resolución de jerárquico, y de las actuaciones que le dieron origen en virtud de las planillas emitidas por la falta de pago de obligaciones tributarias, por lo que este Tribunal observa:

Para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente simplemente se limita a alegar la realización de las gestiones ante la banca comercial por los pagos que a decir de la Administración Tributaria no están reflejados en sus controles, pero sin probar algo al respecto.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran los actos administrativos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó el error excusable ni el falso supuesto en que incurren los actos administrativos impugnados, tampoco trajo a los autos del expediente algún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos administrativos objeto del presente recurso, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa, en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

…Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide...

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia, que este sentenciador aprecie que al no haberse probado las denuncias, debe dar por ciertos los hechos plasmados en los actos impugnados y en corolario, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., domiciliada en Colón, República de Panamá, constituida por ante Notario Público Segundo, en fecha 3 de julio de 1981, Escritura Pública N° 347, originalmente bajo la denominación GOLDSTAR PANAMA, S.A., que cambió a la actual mediante escritura otorgada el 25 de enero de 1995 ante Notario la cual fue otorgada bajo el N° 417 domiciliada como sucursal en Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el número 1, Tomo 180-A Segundo, contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000661, de fecha 17 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales les fueron notificadas en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Planillas de Liquidación 0096875, por la cantidad de Bs. 15.586,44; 00096876 por la cantidad de Bs. 10.960,49; 0096877, por la cantidad de Bs. 32.289,84; 0096878, por la cantidad de Bs.4.924,71; 0096879, por la cantidad de Bs. 67.700,66; 0096880, por la cantidad de Bs.4.885,93; 0096881, por la cantidad de Bs. 87.246,60; 0096882, por la cantidad de Bs. 4.819,06; 0096883, por la cantidad de Bs. 40.078,92; 0096884, por la cantidad de Bs. 2.886,67; 0096885, por la cantidad de Bs. 9.123,83; 0096886, por la cantidad de Bs. 45.102,57; 0096887, por la cantidad de Bs. 7.604,22; 0096888, por la cantidad de Bs. 17.311,02; 0096889, por la cantidad de Bs. 1.296,60; 0096890, por la cantidad de Bs. 4.800,29; 0096891, por la cantidad de Bs. 1.085,46; 0096892, por la cantidad de Bs. 5.285,70; 0096893, por la cantidad de Bs. 1.326,91 y 0096894, por la cantidad de Bs. 67.458,01, así como contra las Panillas de Liquidación: 0096904 por Bs. 37.554.416,77; 0096905 por Bs. 110.231.658,02; 0096906 por Bs. 58.193.286,56; 0096907 por Bs. 46.911.082,93; 0096908 por Bs. 56.819.322,71; 0096909 por Bs. 54.885.668,15; 0096910 por Bs. 59.691.203,68; 0096911 por Bs. 24.161.970,76; 0096912 por Bs. 25.809.189,54; 0096913 por Bs. 83.810,08 y 0096914 por Bs. 18.348.753,68; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital el 20 de mayo de 2004, las cuales les fueron notificadas en fecha 10 de junio de 2004.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del presente recurso, por haber resultad totalmente vencida ante esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000486

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), bajo el número 089/2007 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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