Decisión nº 2066 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000580.- SENTENCIA Nº 2066.-

En fecha 5 de noviembre de 2012, la ciudadana Annalisa Guerriero de Ranaudo, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.971, asistida por el abogado F.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.106, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ELECTROTÉCNICA ORINOCO, C.A. (R.I.F. Nº J-00103787-0), interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000374 de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 3 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 8 de octubre de 2007, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 16653 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), mediante la cual se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde febrero de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, por quinientas sesenta y cuatro unidades tributarias (564 U.T.).

En fecha 7 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2012-000580. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Por último se requirió al último de los ciudadanos mencionados el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 21, del 19 de febrero de 2013, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de febrero de 2013 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional presentó su escrito de informes. El 20 de mayo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 6 de febrero y 13 de octubre de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

El 2 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias, señalando que la interposición del recurso jerárquico había suspendido el transcurso de la prescripción.

Por ello, expuso que en el caso de autos el ejercicio del recurso administrativo no interrumpió el lapso en los términos del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que dicha interrupción “debe entenderse como la referida a las multas impuestas como resultado de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 121 del COT, concatenado a su vez con las facultades establecidas en los artículos 127, 175, 183 y 186 del COT. Vale decir que, cuando el Parágrafo antes mencionado se refiere a las multas, éstas son las sanciones conectadas directamente con los impuestos originados en razón de REPAROS DETERMINADOS EN ACTAS FISCALES. EN NINGÚN CASO A MULTAS APLICADAS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.”

En este orden y continuando su defensa asumiendo que el recurso jerárquico había suspendido la prescripción, indicó que transcurrido el lapso para decidir tal recurso “se reinició la prescripción liberatoria, la cual, sumados los lapsos transcurridos (…) cumplió los cuatro (4) años requeridos en las siguientes fechas: 30-06-2009, para los períodos sancionados del año 2004; y 30-06-2010, para los períodos sancionados enero-julio de 2005.”

En definitiva, al haberse notificado la decisión del recurso jerárquico el 3 de octubre de 2012, solicitó que se declarara la prescripción extintiva de los derechos del Fisco Nacional, “respecto de los montos y planillas aquí identificados.”

II

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Como punto previo indicó que el recurso interpuesto debía declararse inadmisible, ya que “el Petitorio del recurso contencioso tributario es inexistente, toda vez que carece de firmas, es decir no esta (sic) suscrito por persona alguna; (…).”

Respecto a la prescripción alegada por la recurrente argumentó que la misma resultaba improcedente al no haber transcurrido continua e íntegramente el lapso de cuatro años a que alude la normativa del Código Orgánico Tributario y debido a que no había una “Resolución Administrativa firme”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000374 de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 3 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 8 de octubre de 2007, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 16653 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19).

Planteada así la litis pasa este tribunal a conocer los argumentos presentados en el recurso contencioso tributario, sin embargo, previamente corresponde pronunciarse sobre el argumento de inadmisibilidad planteado por el Fisco Nacional al no haber firmado el representante de la contribuyente el escrito recursivo.

Así las cosas, riela a los folios 1 al 12, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Annalisa Guerriero de Ranaudo, titular de la cédula de identidad Nº 6.5170971, actuando en su carácter de “representante legal” de la contribuyente, asistida por el abogado F.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.106.

Así, ciertamente al folio 12, posterior al petitorio, se constata que el mismo no está firmado ni por la representante legal ni por su abogado asistente.

Ahora bien, corre a los folios 146 al 156, inclusive, copia simple del documento constitutivo estatutario de la contribuyente ELECTROTÉCNICA ORINOCO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 193-A-Pro, del cual se observa que la ciudadana Annalisa Guerriero es Directora Principal de la referida sociedad mercantil, con facultades para ejercer la representación. Asimismo, se puede verificar su firma, la cual es similar a la que se encuentra en el comprobante de recepción del recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión (folio 157).

Por tales razones, considera este Tribunal que si bien el escrito recursivo debió estar firmado por el representante de la contribuyente, no obstante, su firma sí consta en el comprobante de recepción de dicho escrito emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 5 de noviembre de 2012, así como del abogado asistente, ciudadano F.N. (INPREABOGADO Nº 33.106), con lo cual, el funcionario receptor da fe de la presencia del representante de la contribuyente antes mencionada y de su abogado asistente, subsanando con ello tal omisión formal, por lo que su falta no puede conllevar a la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario, so pena de vulnerar la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representante del Fisco Nacional. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde revisar el alegato de fondo planteado por la contribuyente referido a la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas.

Así las cosas, es preciso considerar que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De esos elementos concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Hechas las anteriores precisiones, se debe observar que el alegado medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, los artículos 55 y 56 eiusdem disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

. (Destacado del Tribunal).

En cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Omissis)

.(Destacado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

Por último, resulta necesario reiterar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas (reiterada en la sentencia número 00057 del 23 de enero de 2014, caso: Industria del Vidrio Lara, C.A.), en la cual se estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias que se liquidan mensualmente como sería el impuesto al valor agregado, lo siguiente:

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

.

Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de las multas confirmadas por la Resolución impugnada, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

En atención a que las multas han sido formuladas en el marco del incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado, su hecho generador y el inicio del lapso de prescripción, se comprueban mes a mes; en este caso, entre febrero de 2004 y septiembre de 2005, por lo que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de marzo de 2004 y así sucesivamente hasta el 1° de octubre de 2005.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº 16653 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), notificada el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se impusieron multas a cargo de la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde febrero de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, por quinientas sesenta y cuatro unidades tributarias (564 U.T.).

Dicha actuación se enmarca dentro de las actuaciones administrativas a que alude el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que determina el monto de las sanciones impuestas durante los períodos fiscalizados.

Por ello, siguiendo lo previsto en el parágrafo único de dicha norma, “se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”, teniendo como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, por lo que comenzaría a computarse de nuevo a partir de dicha fecha, quedando sin efecto el inicio de los lapsos marcados anteriormente. Así se establece.

Posteriormente, el 8 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico. Ahora bien, a los fines de computar el lapso de prescripción que se reanudaría luego del vencimiento del lapso para decidir el mencionado recurso, se estima necesario transcribir los artículos siguientes:

Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

.

Así las cosas, el 16 de octubre de 2007 venció el lapso para interponer el recurso jerárquico por lo que comenzaría el lapso de tres (3) días para la admisión del mismo, la cual vencería el 19 de octubre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posterior a ello y en atención al artículo 251 eiusdem se abriría el lapso probatorio el cual culminaría el 9 de noviembre de 2007, para dar inicio al lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico el cual vencería el 9 de enero de 2008.

Ahora bien, conforme al citado artículo 62 eiusdem, la suspensión del curso de la prescripción se mantenía hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria hubiera adoptado la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre el recurso interpuesto. Dicho lapso se computaría por días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 eiusdem, debiendo culminar el 4 de abril de 2008, fecha ésta a partir de la cual se reiniciaría el lapso de prescripción, es decir, el 5 de abril de 2008.

Seguidamente, el 16 de diciembre de 2011 la Administración Tributaria dictó el Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000375, notificado el 16 de mayo de 2012.

Así las cosas, observa este Tribunal que desde el 5 de abril de 2008, fecha en que se reinició el lapso de prescripción al no haberse decidido el recurso jerárquico interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, hasta el 16 de mayo de 2012, momento en que se notificó extemporáneamente el auto de admisión de dicho recurso por parte de la Administración Tributaria, transcurrió íntegramente y sin actuación alguna el lapso de cuatro (4) años a que alude el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado resultando prescritas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente Electrotécnica Orinoco, C.A., por incumplimiento de deberes formales. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA ORINOCO, C.A. (R.I.F. Nº J-00103787-0), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000374 de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 3 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA la mencionada Resolución, mediante la cual la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 8 de octubre de 2007, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 16653 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19.

  3. - PRESCRITAS las multas impuestas a cargo de la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde febrero de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, por quinientas sesenta y cuatro unidades tributarias (564 U.T.).

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.)--------------------------

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000580.-

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