Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000047

El 25 de junio de 2012, el ciudadano J.L.I., titular de la cédula de identidad N° 11.035.828, sin asistencia de abogado, alegando actuar “…debidamente autorizado para este acto por la Asociación Civil Transparencia Nacional…”, interpuso “acción de amparo constitucional” con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que se determine: i.- “…si los vicios y violaciones a la ley denunciados son causales de nulidad absoluta de los actos efectuados por los representantes de las organizaciones nombradas en el presente documento. Y sean declaradas no constituidas legalmente las mismas y que en virtud de ello, no puedan actuar válidamente ni Regional ni Nacionalmente como partido Político”; ii.- se ordene al C.N.E. iniciar “…una investigación para determinar como (sic) se logro (sic) la (sic) inscripciones de dichas organizaciones si presuntamente no cumplían los requisitos de Ley (…)”; iii.- “Ordenar mediante el registro civil y de personas que desarrolla el ente comicial, sean notificadas las personas que aparecen firmando las respectivas nóminas de adherentes para que puedan dar fe de haber firmado o no…”; iv.- se “[d]eclare que las postulaciones efectuadas por las citadas organizaciones (…) carecen de validez…”; v.- “[s]ea notificado por el órgano electoral la decisión de congelar o suspender la Postulación realizadas (sic) el día 10 de Junio de 2012 a la candidatura a la Presidencia del Ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (sic)…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 26 de junio de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión de la acción interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante inicia su escrito señalando que realiza “…formal denuncia a los supuestos ilícitos que han incurridos (sic) las organizaciones con fines políticos, en lo que se refieren (sic) a su registro y constitución, y que fuera (sic) presuntamente avalados por el órgano del Poder Electoral.”

Indica que “[p]resum[e] que han recolectado firmas de las denominadas planas, huellas dactilares forjadas que no corresponden a las personas que allí aparecen. Mas grave aun es el caso que muchas de esas personas presuntamente aparecen en las nóminas de adherentes de las diferentes organizaciones con fines políticos Nosotros Organizados Elegimos (NOE), C.C., Movimiento Ecológico de Venezuela, Movimiento Por Una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora (MOVERSE), Unidad Visión Venezuela (UNIVZLA), Vamos Adelante (VA PALANTE) La Fuerza del Cambio, presum[e] que en los distintos casos las firmas no son iguales, la (sic) escrituras y mucho menos las huellas.” (Corchetes de la Sala).

Continua alegando que es “…manifiesta la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nóminas de adherentes. Deja en claro que existen supuestamente algunos funcionarios que al parecer no le (sic) importa poner en tela de juicio la honorabilidad, la transparencia y la ética demostrada por el árbitro electoral.”

Agrega que “[u]n caso que Ab initio causa suspicacia, es el ocurrido con la Organización con fines políticos la fuerza (sic) del Cambio, que en un proceso anterior de registro y constitución, solicitada por los ciudadanos G.A.C., P.G., C.C., entre otros, claramente con Iure (sic) dado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los preceptos fundamentales 3, 7, y los artículos 62, 67, pese haber efectuado los reparos correspondientes, las respectivas publicaciones en un diario de circulación nacional, por cada estado presentado se le negó la inscripción. Ahora bien como es que aparece la misma organización admitida su inscripción, en manos de otros solicitantes violando el derecho de igualdad, equidad y justicia establecido de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21. Igualmente presum[e] que le fue negada a dichas personas para favorecer a otro” (Corchetes de la Sala).

Al respecto expone que “…supuestamente no se cumple con lo que dicta la norma, en cuanto a informar los motivos por lo cual fue negada la inscripción de la citada organización, y posteriormente fue solicitada la denominación y nuevamente fue negada, Dejando claramente la presunta preferencia por otras personas a las cuales no solo se le concedió la denominación, si no que presum[e] que la inscripción presenta vicios en firmas presuntamente planas.” (Corchetes de la Sala).

Sostiene que “…con tan solo ordenar al directorio, se realice de manera aleatoria un muestreo de las firmas consignadas por las distintas organizaciones políticas. Que cuestiona. A la vez que [se] acoge a un acto efectuado por el C.N.E., que pueda ser utilizado como jurisprudencia, cuando dicho cuerpo electoral anulo (sic), un número de firmas fraudulentas, cuando se realizó lo que se conoció como el firmazo, y el ente preservando el derecho de legalidad que debe existir en un sistema Político Social y el Estado como garante, resolvió dejar dichas firmas planas sin efecto. Lo que deja marcado un antecedente al respecto, en la realización de las supuestamente firmas planas.”

Que fundamenta su solicitud “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales 3, 7 los artículos 21, 25, 27, 62, 67, 131, 145, Artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones y teniendo como mandato Constitucional la organización y registro de las organizaciones con fines políticos en concordancia con el artículo 293 ordinal 8° y actuando como ciudadano civilmente hábil y amparado en el Artículo 12 de la referida Ley…” (corchetes de la Sala).

Solicita: i.- “Determinar si los vicios y violaciones denunciados son causales de nulidad absoluta de los actos efectuados por los representantes de las organizaciones nombradas en el presente documento. Y sean declaradas no constituidas legalmente las mismas y que en virtud de ello, no puedan actuar válidamente ni Regional ni Nacionalmente como partido Político”; ii.-“Le sea ordenado al C.N.E., sea iniciada una investigación para determinar como (sic) se logro (sic) la (sic) inscripciones de dichas organizaciones si presuntamente no cumplían los requisitos de Ley, cuando con la presunta falsificación de firmas y huellas dactilares estaban actuando Alieno nomine”; iii.- “Ordenar mediante el registro Civil y de personas que aparecen firmando las respectivas nominas de adherentes para que puedan dar fe de haber firmado o no. Dejando constancia de la situación que se vaya presentando. Igualmente sea (sic) publicadas en prensa Nacional los listados de las nominas de adherentes de la (sic) organizaciones con fines políticos inmersa (sic) en este conflicto”; iv.- “Declare las postulaciones que efectuaron las citadas organizaciones con fines políticos, ante el C.N.E.. Que las mismas carecen de validez. Y en consecuencia sin efectos jurídicos y electoral (sic)”; v.- “Sea notificado por el órgano electoral la decisión de congelar o suspender la Postulación realizadas el día 10 de Junio de 2012 a la candidatura a la Presidencia del Ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (sic), para las elecciones presidenciales fijadas por el C.N.E. para el 07 de Octubre de 2012. Fundamenta esta urgente solicitud en el parágrafo primero del artículo 588 en conformidad con el 585 ambos del Código de Procedimiento Civil. vi.- “Interpo[ne] la solicitud de una medida cautelar innominada, en virtud sean suspendidos todos los efectos, en cuanto presupone que se han lesionado derechos constitucionales.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente indica “…como domicilio procesal la ciudad de Caracas para recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta. De hecho y que la norma [le] otorga de derecho. En consecuencia interpon[e] la presente acción de amparo.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la naturaleza de la acción interpuesta:

En primer lugar, correspondería a la Sala Electoral determinar la competencia para conocer de la acción contenida en autos, no obstante, previo a ello resulta indispensable precisar su naturaleza, vistos los confusos términos y alegatos que han sido plasmados en el escrito libelar, pues sólo resolviendo dicho asunto será posible analizar el debido encuadramiento o no de la referida acción dentro del marco competencial atribuido por el ordenamiento jurídico a este órgano jurisdiccional.

A tal efecto, se observa que en el escrito consignado por el ciudadano J.L.I., específicamente en su último párrafo, se señala “…como domicilio procesal la ciudad de Caracas para recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta. De hecho y que la norma [le] otorga de derecho. En consecuencia interpon[e] la presente acción de amparo”. (Destacado de la Sala).

De ello se desprende que la parte actora ha calificado su solicitud como una acción de amparo constitucional, lo cual sería ratificado por el hecho de que entre las normas constitucionales a las que hace mención en su libelo, se evidencia el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano J.L.I. simultáneamente hace mención a su intención de “…recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta”, esgrimiendo un conjunto de pretensiones fundamentadas en un argumento de hecho común, como lo es el supuesto fraude cometido con ocasión del procedimiento de constitución e inscripción de las organizaciones con fines políticos “Nosotros Organizados Elegimos”, “C.C.”, “Movimiento Ecológico de Venezuela”, “Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora”, “Unidad Visión Venezuela”, “Vamos Adelante” y “La Fuerza del Cambio”, en virtud de “…la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nóminas de adherentes…” consignadas ante el C.N.E. por los representantes de cada una de las organizaciones referidas, por cuanto el accionante “…presum[e] que la inscripción presenta vicios en la (sic) firmas presuntamente planas…” (corchetes de la Sala).

Así, entre las diversas pretensiones que el accionante señala en su petitorio se observan las siguientes:

En primer lugar, solicita que se determine “…si los vicios y violaciones a la ley denunciados son causales de nulidad absoluta de los actos efectuados por los representantes de las organizaciones nombradas (…). Y sean declaradas no constituidas legalmente las mismas y que en virtud de ello, no puedan actuar válidamente…”, de lo que deduce la Sala que, aun cuando no lo señala expresamente y de manera clara, el accionante pretende que sean anulados los actos administrativos dictados por el C.N.E. mediante los cuales fueron acordadas la inscripción o registro de las organizaciones con fines políticos mencionadas, teniendo como fundamento de dicha impugnación la supuesta usurpación de identidad de quienes aparecen en sus respectivas nóminas de adherentes, tal y como ha sido señalado.

Asimismo, se evidencia que el ciudadano J.L.I. pretende que se ordene al C.N.E. que realice una investigación “…para determinar como (sic) se logro (sic) la (sic) inscripciones de dichas organizaciones si presuntamente no cumplían los requisitos de ley…”, lo que ratifica la intención de la parte actora de impugnar dicha inscripción o registro, por cuanto presume que fue realizada en contravención al ordenamiento jurídico, por el motivo antes expuesto (usurpación de identidad de supuestos adherentes).

Igualmente, solicita que “…mediante el registro civil de personas…” se notifique a quienes aparecen como supuestos adherentes de las asociaciones con fines políticos identificadas, a fin de que señalen si firmaron o no las respectivas nóminas; que se “Declare las postulaciones que efectuaron las citadas organizaciones con fines políticos, ante el C.N.E.. Que las mismas carecen de validez” (lo que sería una consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de inscripción o registro) y, finalmente, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que se suspenda cautelarmente “…la Postulación realizadas (sic) el día 10 de Junio de 2012 a la candidatura a la Presidencia del Ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (sic), para las elecciones presidenciales fijadas por el C.N.E. para el 07 de Octubre de 2012…”.

Bajo tal contexto, aplicando el principio iura novit curia según el cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano J.L.I., aun cuando el accionante ha catalogado de manera equivocada su solicitud como una acción de amparo constitucional, vistos los términos expuestos en el libelo y teniendo en cuenta las pretensiones esgrimidas, la Sala Electoral advierte que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el que se pretende la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos dictados por el C.N.E. mediante los cuales acordó la inscripción o registro de las organizaciones con fines políticos “Nosotros Organizados Elegimos”, “C.C.”, “Movimiento Ecológico de Venezuela”, “Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora”, “Unidad Visión Venezuela”, “Vamos Adelante” y “La Fuerza del Cambio”.

En relación con lo expuesto, resulta ilustrativa la sentencia N° 1068 del 3 de noviembre de 2010, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala con fundamento en la sentencia Nº 7/00 y 1.064/00, advierte del contenido del escrito interpuesto, que la pretensión de la recurrente se subsume bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y no como una acción de amparo autónoma con medida cautelar -la cual sería inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Por ello, esta Sala en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, procede a recalificar la pretensión y subsumirla bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

Con base a ello, la Sala advierte que del contenido del escrito presentado por el recurrente, se desprende claramente que se trata de un recurso contencioso electoral, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de lo cual se considera preciso señalar que la sustanciación y decisión de este tipo de recursos no corresponde a la Sala Constitucional; que estos mecanismos de control se inscriben dentro de la jurisdicción contencioso electoral y corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta última norma expresa lo siguiente:

(…)

De tal modo que, según la disposición antes transcrita, es evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a la Sala Electoral, en los siguientes términos:

(…)

Sobre la base del artículo parcialmente transcrito y, por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por “la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, se advierte tal como se dejó sentado, que la competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.022/08-, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

En efecto, aún cuando en el caso de autos la parte actora cataloga su acción como un amparo constitucional y hace mención a la presunta violación del contenido de los artículos 3, 7, 21, 27, 62, 67, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que esencialmente pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes referidos (inscripción o registro de organizaciones con fines políticos) por cuanto, en su opinión, es “…manifiesta la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nominas (sic) de adherentes”, asunto este que debe ser a.b.e.c. de un recurso contencioso electoral y no de una acción de amparo constitucional. (Vid. sentencias Nros. 174 del 19 de noviembre de 2001 y 2 del 24 de enero de 2011, emanadas de la Sala Electoral, entre otras).

De la competencia:

Aclarado lo anterior, una vez reconducida la solicitud esgrimida por el ciudadano J.L.I., de acción de amparo constitucional a recurso contencioso electoral, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento de la Sala Electoral respecto a su competencia para conocer del asunto, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, teniendo en cuenta que, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un conjunto de actos administrativos (no identificados por el recurrente), mediante los cuales el C.N.E. acordó el registro de las organizaciones con fines políticos “Nosotros Organizados Elegimos”, “C.C.”, “Movimiento Ecológico de Venezuela”, “Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora”, “Unidad Visión Venezuela”, “Vamos Adelante” y “La Fuerza del Cambio”, al tratarse de actos de naturaleza electoral emanados de la máxima instancia del Poder Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido (Vid. sentencias Nros. 141 del 16 de octubre de 2001 y 143 del 9 de agosto de 2006, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral contenido en autos, corresponde emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que de manera conjunta ha sido solicita una medida cautelar innominada.

    En tal sentido, la Sala Electoral observa que de los términos en que ha sido redactado el escrito libelar no es posible identificar los actos administrativos impugnados por la parte actora, pues aun cuando se infiere que ésta cuestiona la inscripción o registro de las organizaciones con fines políticos “Nosotros Organizados Elegimos”, “C.C.”, “Movimiento Ecológico de Venezuela”, “Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora”, “Unidad Visión Venezuela”, “Vamos Adelante” y “La Fuerza del Cambio”, sin embargo, no hace mención a los datos que permitan individualizar los actos administrativos mediante los cuales el C.N.E. materializó dicha inscripción o registro, pues no señala la fecha en que fueron emitidos, número de resolución, número de Gaceta Electoral donde pudieron haber sido publicados o cualquier otro dato que evidencie claramente los actos objeto de impugnación, aunado al hecho de que el accionante no ha consignado anexo alguno a su escrito libelar del que pudiera desprenderse dicha identificación.

    Siendo ello así, se observa que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Artículo 180: En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante. (Destacado de la Sala).

    De seguida, el artículo 181 de la referida Ley prevé como causal de inadmisión del recurso contencioso electoral “[e]l incumplimiento de los extremos antes señalados…” (corchetes de la Sala).

    Del contenido de las normas referidas se evidencia que el legislador ha establecido la carga de precisar los argumentos fácticos (“narración circunstancia” de los hechos) y jurídicos (“narración circunstanciada” de los vicios) en los que se sustenta el recurso contencioso electoral, requisito este que de ser omitido acarreará su declaratoria de inadmisibilidad.

    Dicho asunto ha sido abordado por esta Sala Electoral, entre otras, en su sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, en la que señaló lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

    Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

    Dicha sentencia efectuó un análisis del contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral, ante la ausencia de regulación expresa respecto a su tramitación por haber sido derogada la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues la sentencia parcialmente citada fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en cuyo Capítulo V del Título XI (artículos 179 y siguientes) fue regulado finalmente el proceso contencioso electoral aplicable actualmente.

    No obstante, en anteriores decisiones esta Sala Electoral ha señalado que la interpretación realizada en el fallo parcialmente citado ut supra, respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados, debe darse por reproducida una vez entrada en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que su artículo 180 hace mención expresa a la obligación de exponer de manera clara y precisa los hechos y vicios denunciados al exigir una “narración circunstanciada” de los mismos (Vid. sentencias Nros. 10 y 12, ambas dictadas el 23 de marzo de 2011 por esta Sala Electoral, entre otras), por lo que no cabe duda de que, bajo el marco regulatorio vigente, es necesario cumplir con tal requisito.

    Ahora bien, aun cuando los términos empleados por el legislador en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no son suficientemente específicos al no precisar qué debe entenderse como una “narración circunstanciada” de los hechos y vicios, debe considerarse que tal exigencia contiene implícita la carga de realizar una clara identificación de los actos recurridos en aquellos casos donde el objeto de impugnación no recaiga sobre actuaciones materiales u omisiones sino respecto a actos expresos, pues ello constituye un elemento indispensable para apreciar la admisibilidad del recurso y establecer los términos de la controversia judicial, no siendo posible configurar un debate procesal con base en la denuncia de supuestos vicios materializados por actos presuntos, hipotéticos o indeterminados, como ocurre en el caso de autos.

    Al respecto es oportuno reiterar que la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al regular los requisitos aplicables al recurso contencioso electoral (artículo 241) consideró necesario exigir el cumplimiento de los mismos requisitos que debía cumplir el recurso jerárquico, entre los cuales figuraban, entre otros, la identificación de los actos impugnados y los vicios de los que adolecían (numeral 2 del artículo 230).

    En igual sentido, la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales, al precisar los requisitos que deben cumplirse a fin de interponer el recurso jerárquico, reitera en su artículo 206 la obligación de identificar los actos impugnados y los vicios de los que adolecen, tal y como lo hizo su predecesora Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no estableciendo aquella regulación alguna respecto a los requisitos del recurso contencioso electoral, salvo el referido al lapso de caducidad.

    En relación con lo expuesto, ante el vacío normativo generado en el período comprendido entre la derogatoria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), durante el cual el proceso contencioso electoral careció de regulación expresa, esta Sala Electoral en su sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009 señaló lo siguiente:

    Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente a.y.a.p.l. doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.

    Sin embargo, esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario extender la aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (que es la norma que consagra ahora los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso jerárquico), al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

    Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en: 1) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales (artículo 206.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales); 2) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones (artículo 206.3 eiusdem) o; 3) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones (artículo 206.4 eiusdem), apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, a mayor abundamiento, se observa que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en al proceso contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como requisito que debe contener todo escrito libelar, la precisión respecto a “…los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

    Por tanto, pese a la imprecisión de los términos empleados por el legislador, no cabe duda de que la exigencia de una “narración circunstanciada” de los hechos y vicios, a la que alude el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene implícitamente la necesaria identificación de los actos impugnados, en aquellos casos en los que el recurso contencioso electoral tenga por objeto actos expresos, como ocurre en el caso de autos, donde han sido impugnados un conjunto de actos mediante los cuales el C.N.E. acordó el registro o inscripción de una serie de organizaciones con fines políticos, pues tal exigencia no implica un formalismo inútil sino, por el contrario, un requisito esencial a fin de permitir al juzgador apreciar elementos que conlleven a la admisibilidad o no del recurso y a la procedencia o no de los vicios alegados cuando corresponda conocer el fondo del asunto, permitiendo incluso el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida al poder conocer con exactitud el acto cuya validez debe defender en juicio.

    En efecto, en los supuestos de impugnación de actos expresos son importantes las circunstancias de hecho que rodearon su emisión, pues ello permite evidenciar el contexto bajo el cual fueron dictados, de allí que tenga sentido la mención efectuada en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al exigir que en el escrito libelar se realice una “narración circunstanciada” de los hechos. No obstante, en estos casos el aspecto medular lo constituye el análisis del acto en sí mismo, pues es éste el instrumento donde se materializó el presunto vicio y se generó la supuesta lesión a los derechos e intereses de la parte actora. De allí que, partiendo de los argumentos esgrimidos por las partes corresponderá analizar el contenido de dicho acto a fin de resolver lo que se juzgue pertinente, lo cual no será posible al no efectuarse su debida identificación ni ser suministrados elementos que permitan individualizarlo. Por tal motivo, la omisión en señalar claramente los datos que permitan identificar al acto impugnado mediante el recurso contencioso electoral, acarreará necesariamente la consecuencia prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la inadmisibilidad del recurso, por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 180 ejusdem, pues se estará en presencia de un escrito libelar formulado en términos vagos e indeterminados.

    Partiendo de las premisas expuestas, evidenciado como ha sido que el ciudadano J.L.I. ha incumplido con su carga de identificar claramente los actos administrativos impugnados, no siendo posible realizar tal identificación partiendo de algún elemento adicional al escrito libelar en virtud de que dicho ciudadano no ha consignado anexo alguno a tal escrito, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.L.I., sin asistencia de abogado, alegando actuar “…debidamente autorizado para este acto por la Asociación Civil Transparencia Nacional…”, a fin de que se determine: i.- “…si los vicios y violaciones a la ley denunciados son causales de nulidad absoluta de los actos efectuados por los representantes de las organizaciones nombradas en el presente documento. Y sean declaradas no constituidas legalmente las mismas y que en virtud de ello, no puedan actuar válidamente ni Regional ni Nacionalmente como partido Político”; ii.- se ordene al C.N.E. iniciar “…una investigación para determinar cómo se logró las inscripciones de dichas organizaciones si presuntamente no cumplían los requisitos de Ley (…)”; iii.- Ordenar mediante el registro civil y de personas que desarrolla el ente comicial, sean notificadas las personas que aparecen firmando las respectivas nóminas de adherentes para que puedan dar fe de haber firmado o no…”; iv.- se “[d]eclare que las postulaciones efectuadas por las citadas organizaciones (…) carecen de validez…”, v.- “[s]ea notificado por el órgano electoral la decisión de congelar o suspender la Postulación realizadas (sic) el día 10 de Junio de 2012 a la candidatura a la Presidencia del Ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (sic)…” (corchetes de la Sala).

  3. - INADMISIBLE el recurso interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000047.

    En diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.

    La Secretaria,

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