Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000066

I

El 14 de agosto de 2013, la ciudadana M.N.G.D.M., titular de la cédula de identidad número V-10.108.366, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.169, en nombre propio, y como “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic) (…)”, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c., contra “(…) el p.e. de la [referida] Federación (…)” convocado por “(…) la Comisión Electoral (…) [la cual] fij[a] fecha para las elecciones de la Junta Directiva (…), C.d.H. y C.C. (…) el (…) 16-08-2.013 (sic) en la ciudad de V.E.C. (…). Fecha (…) que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho (sic) al Sufragio (sic), la Participación Democrática (sic) y Protagónica (sic) (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

En la misma fecha, 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral solicita de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, para el pronunciamiento respecto “(…) a la admisión del recurso y la solicitud cautelar (…)”.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y EL A.C.

La parte recurrente expone en el libelo los argumentos de hecho y derecho siguientes (folios 1 al 5):

(…) En función de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuya disposición Transitoria Tercera establece: ‘las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizaran las elecciones de sus Juntas Directivas y C.d.H. en un lapso que no debe exceder de dos (2) años, según los métodos aquí previstos contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley’, la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) siguiendo la norma establecida de sus Estatutos en Asamblea General realizada el día 07-08-2013 en las instalaciones el Comité Olímpico (COV) donde funciona la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) eligieron la Comisión Electoral (…) fijaron fecha para las elecciones de la Junta Directiva la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), C.d.H. y C.C. para el próximo 16-08-2013 (sic) en la ciudad de V.E.C. en las instalaciones del Hotel Standfoord (sic) (…). Fecha esta que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho al Sufragio la Participación Democrática y Protagónica.

(…) en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los casos en los cuales los actos administrativos son nulos (…). El p.e. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) está sustentado en unos estatutos que desde la dimensión jurídica y procedimental señalados en los casos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos carecen de validez al no garantizar a plenitud la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales, por ende, todo el p.e. es nulo de nulidad absoluta, ya que igualmente vulnera el principio de democracia participativa y protagónica, que debe regir a las organizaciones sociales que promueven la actividad deportiva. La manera, como se crearon los estatutos, impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las preselecciones estadales de atletas y jueces, participen en la toma de decisiones, mermando de forma la participación masiva, fluida y transparente del colectivo deportivo. De conformidad con los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC), tiene derecho al voto un (1) delegado por cada Asociación afiliada, un (1) Delegado representante de los atletas, un (1) delegado por los Árbitros y un (1) Delegado por los Jueces, quienes deben estar afiliados a las comisiones Nacionales respectivas, reconocidas por la Federación, sin embargo esta selección no se realiza por los métodos democráticos. La manera como se configura el padrón electoral, permite la manipulación de los votantes, ya que los llamados a votar, no surgen del seno de la totalidad de miembros de la FVC, sino de un mínimo, previamente elegido en asambleas, en las cuales no participan las bases electorales, es decir, la TOTALIDAD DE MIEMBROS DE LA FVC. Lo que trae como consecuencia, la vulneración al principio de la legalidad administrativa quebrantando el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…). Además se deja constancia que la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte Dra. A.B.R. en donde insta a la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) según resolución de fecha 18 de julio de 2013 (…) a que el Instituto Nacional del Deporte recomienda hacer las correcciones a los Estatutos presentados por la Federación Venezolana de Ciclismo (…) a la modificación de sus Estatutos en el artículo cuarenta y cuatro (44) numerales 1 y 6 (…). En tal sentido, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva (sic) respecto al Derecho al Sufragio (sic) y a la Participación (sic) y brindar la transparencia, claridad, equidad y seguridad jurídica durante todo el p.e., el día 13 de Agosto (sic) de 2013, aproximadamente a las 11:00 am, [se dirigieron] a la sede de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) con el propósito de solicitar información por escrito acerca de: 1. El Reglamento Electoral que regirá normativamente todo el proceso para las elecciones; II. (sic) El Cuaderno del padrón electoral y el correspondiente procedimiento que define cada una de las designaciones como delegados o electores; III. (sic) El Cronograma Electoral respectivo donde se encuentre de manera específica y sin ambigüedad los siguientes aspectos y tiempos electorales: 1) Convocatoria a Elecciones; 2) Publicación del Registro Electoral; 3) Corrección del Registro Electoral; 4) Constitución de las Mesas Electorales; 5) Impugnaciones del Registro Electoral, 6) Inscripción de candidatos; 7) Impugnación y Sustituciones de Candidatos por requisitos de elegibilidad; 8) Instalación de las Mesas Electorales; 9) Boletín de Candidatos Inscritos, 10) Propaganda; 11) Publicación de Boletín de Funcionamiento de mesas; 12) Elecciones; 13) Proclamación. Todo lo anterior apegado y en plena concordancia con el marco normativo vigente (…).

Sin embargo, la respuesta contundente por parte de los tres miembros de la Comisión Electoral fue que la información solicitada era mala intención y que en todo caso no se podía entregar dichos requerimientos debido a que el Sr. J.R. es un Atleta Activo y tiene su representante legal autorizado ante la UCI y [la accionante] no podía representar ni con poder por no ser afiliada ante la FVC. Ante la nula información obtenida por parte de la Comisión Electoral en la representación de su Presidente el Dr. H.M. donde [les] niega información trascendental para poder participar y competir en buena lid y con plenas garantías constitucionales y seguridad jurídica durante todo el p.e. para elegir la Junta Directiva y C.d.H. de la FVC; y con el agravante que todo este p.e. está viciado de elementos inconstitucionales que vulneran el Derecho al Sufragio y el Derecho a la Democracia Participativa y Protagónica, a la justicia, respecto a los Derechos Humanos e Igualdad entre otros principios constitucionales, al fijar unas elecciones en menos de 10 días donde se desconocen las pautas de ley para cumplir con los procesos electorales: existe supuestamente un cronograma electoral que no cuenta con un Reglamente (sic) Electoral que guarde concordancia con el Estado Constitucional de Derecho y sin la posibilidad de contar a disposición con un padrón electoral, que pueda ser revisado y eventualmente impugnado tal fuese el caso. Con fundamento en las razones de hechos y derecho antes expuestas (…) [solicita] se declare con lugar en este caso el Recurso Contencioso Electoral y la procedencia el A.C. de manera de restituir los Derechos al Sufragio, la Participación y de la Información vulnerados en el P.E. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) que tiene pautada las elecciones para este viernes 16 de agosto de 2013 (…)

. (Destacado del original, corchetes de esta Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia. Al respecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    (…). (Negrillas de la Sala).

    La norma citada refiere los criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral, y conforme a ella, ha asumido la competencia para conocer causas similares al presente recurso (vid. sentencia de esta Sala número 83 del 1° de agosto de 2013).

    Respecto a las demandas relacionadas con actos de naturaleza electoral de “otras organizaciones de la sociedad civil”, esta Sala Electoral, en sentencia número 96 del 10 de agosto de 2011, reitera el criterio de la sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001:

    (…)

    Respecto a esas ‘otras organizaciones de la sociedad civil’, esta Sala mediante sentencia N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, -caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)-, estableció que las federaciones deportivas califican como tales, indicando:

    ‘…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’ (…). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.’

    (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    En el presente caso se observa como objeto del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., “el p.e. de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC)”, en el cual “fijaron fecha para las elecciones de la Junta Directiva (…), C.d.H. y C.C. para el próximo 16-08-2.013 (sic) (…)”.

    Lo anterior evidencia el contenido electoral de la acción ejercida. En consecuencia, con fundamento en la norma y criterio jurisprudencial citados, esta Sala Electoral es competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de a.c.. Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Declarada la competencia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, sin a.l.c.p. cuanto se presenta conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Revisada la demanda, conforme al principio pro actione y el derecho que tiene “[t]oda persona (…) de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (artículo 26 constitucional), esta Sala no observa la existencia de causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables de acuerdo con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual se admite el recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., con prescindencia del examen de caducidad. Así se declara.

    Del a.c.:

    Admitido el recurso, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de a.c., presentada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, por la ciudadana M.N.G.d.M., “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic) (…)”.

    La protección cautelar mediante amparo exige verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, presunción de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual determina el riesgo que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, e imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (sentencias de esta Sala números 153 del 13 de agosto de 2012, 93 del 20 de junio de 2012, 01 del 17 de enero de 2012, 119 del 18 de noviembre de 2011 y 40 del 31 de marzo de 2009).

    Se observa del libelo que la parte actora solicita “(…) se declare (…) la procedencia del Amparo (sic) Cautelar (sic) de manera de restituir los Derechos (sic) al Sufragio (sic), la participación y de la Información (sic) vulnerados en el Proceso (sic) Electoral (sic) de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) que tiene pautadas las elecciones para este viernes 16 de Agosto de 2.013 (sic)”.

    La tutela cautelar “(...) constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1077 del 25 de julio de 2012).

    El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, por cuanto al conceder providencias que no garantizan los resultados del proceso, es frustrada la tutela cautelar.

    En consecuencia, el fundamento de la medida cautelar depende del conocimiento de probabilidad acerca de la existencia del derecho, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso y la presencia del interés colectivo, como en el presente caso, la Federación Venezolana de Ciclismo.

    En ese contexto, observa esta Sala Electoral que la parte actora denuncia como hechos que generan violación de derechos constitucionales, artículo 63 constitucional, el p.e. convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo en los primeros días del mes de agosto del presente año, con acto de votación programado para el 16 de agosto de 2013, y alega que la referida Comisión no suministra información en relación a la convocatoria y el cronograma electoral, lo cual fue solicitado “el día 13 de Agosto de 2013” (folio 4).

    La Sala aprecia que es hecho notorio comunicacional, por información en medios de comunicación social (http://www.extranoticias.info/articulo.php, http://www.lanacion.com.ve/deportes), que el acto de votación para elección de las autoridades en la Federación Venezolana de Ciclismo, como alega la accionante, se encuentra programado para el viernes 16 de agosto de 2013.

    La realización de dicho acto electoral de votación, de constatarse los vicios, después del debate procesal, y por las denuncias de violación de derechos constitucionales de la parte actora, puede producir alteración de la manifestación de voluntad expresada por el universo electoral, afectando el derecho constitucional al sufragio, activo y pasivo, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto que la sentencia definitiva declare la infracción y vicios en el p.e., y nulidad del mismo.

    El anterior razonamiento es considerado por la Sala Electoral al ponderar los derechos e intereses de los particulares, y también la salvaguarda de la institucionalidad, que forma parte de los intereses colectivos en la Federación Venezolana de Ciclismo.

    La situación referida resulta suficiente para que esta Sala Electoral aprecie comprobada la existencia de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora). En consecuencia, declara procedente la solicitud de a.c. y suspende el acto de votación programado para el viernes 16 de agosto de 2013, convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, a los fines de elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la mencionada Federación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana M.N.G.D.M., titular de la cédula de identidad número 10.108.366, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.169, en nombre propio, y como “(…) aspirante al cargo de Secretaria General de la Federación Venezolana de Ciclismo (FVC) para el período 2.013-2.017 (sic)” contra “(…) el p.e. de la [referida] Federación (…)” convocado por “(…) la Comisión Electoral (…) [la cual] fij[a] fecha para las elecciones de la Junta Directiva (…), C.d.H. y C.C. (…) el (…) 16-08-2.013 (sic) en la ciudad de V.E.C. (…). Fecha (…) que desde cualquier perspectiva es apresurada y quebranta cualquier pauta jurídica a desarrollar un p.e. que garantice a plenitud el Derecho (sic) al Sufragio (sic), la Participación Democrática (sic) y Protagónica (sic) (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de a.c., y en consecuencia, SUSPENDE el acto de votación programado para el viernes 16 de agosto de 2013, convocado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, a los fines de elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la mencionada Federación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J.L.U.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    En catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 112, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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