Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000484.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E.M.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

ACUSADO: C.R.N., titular de la cédula de identidad N° 7.449.338.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, mediante acuerda la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.E.M.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, mediante acuerda la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000848, interviene el Abg. H.M.F., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-11-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 03-11-2010, hasta el día 19-11-2010, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recuro de apelación fue interpuesto en fecha 19-11-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-01-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Abg. R.V.C., hasta el día 18-01-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida abogada no dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO

III

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, tendiendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, apenas impuesta por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2010, y fundamentada en fecha 20-10-2010, la cual fue objeto de Apelación por la Defensora Pública del imputado C.R.N.D., en fecha 02-11-2010, la cual fue contestada por este representante del Ministerio Público en fecha 05-11-2010, estando dentro del lapso de ley, es decir, que la decisión recurrida revisó y sustituyó la medida privativa, estando en tramite la Apelación de la medida privativa intentada por la defensa, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa, la cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en que forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida, cuando el Expediente apenas había sido recibido en el Tribunal de Juicio N° 5, y máxime como ya se señaló que estaba en trámite el Recurso de Apelación el cual por versar sobre una decisión interlocutoria, si bien es cierto, no se suspende la tramitación del juicio principal, no menos cierto es que la decisión interlocutoria debía ser analizada y decidida por la alzada con prelación a la revisión y sustitución de la medida por parte del Tribunal de la causa, lo contrario seria obrar en fraude de la ley; ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisor de la medida se aparta del necesario tramite del Recurso de Apelación y revisa y sustituye la medida privativa, tan inopinada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de carácter general sobre el principio de afirmación de libertad y advertir que su pronunciamiento no incide sobre el juicio principal; pero sin decir cómo en el caso concreto debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué las circunstancias en el caso bajo examen variaron i de que forma la medida privativa es desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Quinto de Juicio no expuso en propiedad, las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado, por lo que la decisión que se apela incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden al cual las Sentencias y los Autos deben ser fundados so pena de nulidad, siendo entonces la solución aplicable en el presente caso, y que pido mediante el presente recurso de apelación es que se declare la nulidad del Auto recurrido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado C.R.N.D., la cual se hizo procedente, tal como lo razonó suficientemente el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal mediante Auto de fecha 13-10-2010, fundamentado en fecha 20-10-2010, luego de haber admitido la Acusación en el presente asunto.

CAPITULO

IV

Sobre la base de lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresado procesalmente en los artículos 1, 7, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

(Omisis)…

De una correcta y armónica interpretación de las normas transcritas se concluye que el Juez de la recurrida, vulnero el debido proceso, el principio del Juez natural y usurpó la competencia de la alzada, en cuanto al conocimiento del punto que había sido impugnado mediante la apelación interpuesta por la defensa del acusado C.R.N.D., contra el auto de fecha 13-10-2010, fundamentado en fecha 20-10-2010 proferido por el Tribunal de Control N° 8 que decreto contra este la privación judicial preventiva de libertad (recurso que fue oportunamente contestado por la representación fiscal), utilizando la potestad de examen y revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo procesal en fraude a la ley, pues estando en tramite la apelación se pronuncio en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; que era el punto impugnado en relación a este punto controvertido carecía de competencia material para resolver por vía del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando existía para las partes la expectativa legitima de obtener un pronunciamiento de un órgano de mayor jerarquía de aquel que la produjo el fallo cuestionado, ello en aras del principio de la doble instancia, pues considerar que la potestad del Juez de examen y revisión de las medidas cautelares, debe ceder ante la acción instada mediante la apelación del auto que declaro la privativa de libertad, supone una colisión normativa que debe ser resuelta en obsequio de la competencia material, al respecto cito extracto de la Sentencia N° 05-0865 de fecha 05-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que se refiere al punto aquí tratado: (Omisis)… en razón de todo lo anteriormente expuesto la solución que corresponde y que pido en el presente Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad del Autote fecha 03-11-2010, dictado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó la revisión y revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado C.R.N.D., por lo que la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que le sea requerido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 03-11-2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 02 de noviembre del 2010 por la abogada: R.V.C. en su condición de Defensora Publica del ciudadano: C.R.N. titular de la cedula V- 7.449.338

PRIMERO: En fecha 13 de Octubre de 2010 se realizó audiencia preliminar en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambos justiciables, en virtud de considerarlos autores de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público. Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por el Defensor Privado de los acusados plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de los acusado: C.R.N. titular de la cedula V- 7.449.338

tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado: : C.R.N. titular de la cedula V- 7.449.338 consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: C.R.N. titular de la cedula 7.449.338, edad: 39 años, de nacionalidad venezolano, Barquisimeto, estado lara, estado civil soltero, F/N 18/12/70, de profesión u oficio abogado del CICPC, domiciliado en: avenida 2 sector 2 numero 40 la Carucieña, frente a la panadería AFIPAN. Teléfono: 0414-5254181 Y 0251-4418272. VERIFICADAS EL SISTEMA JURIS 2000 EL ACUSADO PRESENTA CAUSA PENDIENTE POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 ASUNTO P-09-3807 ; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 4° y 9º consiente en la prohibición de salida del país, presentación ante el tribunal las veces que sea requerido su comparecencia Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03-11-2010, mediante acuerda la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia.

Señala el recurrente como primer motivo lo siguiente:

…CAPITULO

III

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que no indica los motivos o los razonamientos en que se fundamenta la misma, tendiendo en consideración que se trata de la revisión y sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, apenas impuesta por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2010, y fundamentada en fecha 20-10-2010, la cual fue objeto de Apelación por la Defensora Pública del imputado C.R.N.D., en fecha 02-11-2010, la cual fue contestada por este representante del Ministerio Público en fecha 05-11-2010, estando dentro del lapso de ley, es decir, que la decisión recurrida revisó y sustituyó la medida privativa, estando en tramite la Apelación de la medida privativa intentada por la defensa, por lo que luce evidentemente sorpresiva la revisión y sustitución de la medida privativa, la cual no explica conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, en que forma variaron las condiciones que le sirvieron de fundamento a la imposición de dicha medida, cuando el Expediente apenas había sido recibido en el Tribunal de Juicio N° 5, y máxime como ya se señaló que estaba en trámite el Recurso de Apelación el cual por versar sobre una decisión interlocutoria, si bien es cierto, no se suspende la tramitación del juicio principal, no menos cierto es que la decisión interlocutoria debía ser analizada y decidida por la alzada con prelación a la revisión y sustitución de la medida por parte del Tribunal de la causa, lo contrario seria obrar en fraude de la ley; ante todo esto la recurrida no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal revisor de la medida se aparta del necesario tramite del Recurso de Apelación y revisa y sustituye la medida privativa, tan inopinada decisión merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de carácter general sobre el principio de afirmación de libertad y advertir que su pronunciamiento no incide sobre el juicio principal; pero sin decir cómo en el caso concreto debe interpretarse la regla del juzgamiento en libertad, por qué las circunstancias en el caso bajo examen variaron i de que forma la medida privativa es desproporcionada, o de ser el caso que el Tribunal estimara que no estaban dados los supuestos de la medida privativa, la explicación, por lo menos sucinta de tal razonamiento; se concluye entonces que el Juez Quinto de Juicio no expuso en propiedad, las razones o motivos que le habrían permitido el arribo a su convicción afirmativa de revisar y sustituir la medida privativa que pesaba sobre el imputado, por lo que la decisión que se apela incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden al cual las Sentencias y los Autos deben ser fundados so pena de nulidad, siendo entonces la solución aplicable en el presente caso, y que pido mediante el presente recurso de apelación es que se declare la nulidad del Auto recurrido, y en consecuencia se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado C.R.N.D., la cual se hizo procedente, tal como lo razonó suficientemente el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal mediante Auto de fecha 13-10-2010, fundamentado en fecha 20-10-2010, luego de haber admitido la Acusación en el presente asunto…

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a acordar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir dejar en libertad condicional al acusado C.R.N.D., sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente punto, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por el recurrente.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. J.E.M.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, mediante la cual acuerda la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia.

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 03-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abog. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000484

YBKM/emyp

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