Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA N ° 5760-13

PONENTE: Abogado J.A.R.

RECURRENTE: Abogadas E.C.C.M. y YUMARY L.H.E.

IMPUTADO: J.C.T.P.

DELITO: ACAPARAMIENTO Y BOICOT

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Guanare..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por las abogadas E.C.C.M. y YUMARY LEISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de Defensoras del imputado J.C.T.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por flagrancia, mediante la cual se acordó: 1) Se calificó la aprehensión en flagrancia; 2) Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada L.I.F.D.R., dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Guanare, señaló:

(…) con el debido respeto ocurro para realizar la presentación de los aprehendidos J.C.T.P., J.E.M., T.A.Q.T. y J.C.M.M..

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados J.C.T.P., J.E.M., T.A.Q.T. y J.C.M.M., solicito a Usted, Ciudadano (a) Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario contra los imputados (…), reservándose esta Representante Fiscal la medida a imponer la cual será solicitada en la Audiencia Oral respectiva…

En fecha 14 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de presentación, en cuya acta se lee lo siguiente:

(…) la Juez informo (sic) a las partes presentes los motivos de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. L.I.F., así procedió a informar a los imputados así como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro (sic) las circunstancias de modo lugar y tiempo (sic) brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los acusados J.C.T.P. (sic), J.E.M. (sic), T.A.Q.T. y J.C.M.M. (sic), las circunstancias de su imputación, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta a los ciudadanos imputados, e imputo (sic) formalmente delitos de acaparamiento 139 y el boicot 140 de la ley para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios (sic), solicito (sic) calificación de flagrancia e todo, así mismos (sic), Solicito (sic) para J.C.T.P. (sic) lo previsto en el 236 del copp (sic) privación de libertad y los demás quienes eran cargadores y caleteros la medida del 242.3 del copp (sic) ya que se trata de productos de la cesta basica (sic) (…) e informo (sic) este tribunal que indepabis (sic) realizo (sic) el comiso de la mercancía…

Finalizada la exposición de las partes, la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

(…) 1.- En cuanto al punto previo en que la Defensa privada de Jon (sic) C.T. de nulidad de actas, la declara sin lugar por cuanto fueron levantadas por funcionarios públicos, adscritos a instituciones públicas y debidamente juramentados. 2. Se seguirá con el procedimiento ordinario y se harán diligencias en la fase preparatoria. 3. Se acoge a la precalificación jurídicas presentada por el Ministerio Público, como los delitos de Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 139 y 149 respectivamente de la (sic) ya que hay suficientes elementos en autos como las actas policiales, las actas de entrevistas de testigos, facturas de compras que datan (sic) se acoge 139 y 140 de la ley para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios (sic). 4. Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados J.C.T.P., J.E.M., T.A.Q.T. y J.C.M.M. (…) 5. En cuanto a el imputado J.C.T. considerando los artículos 142 y 140 de la ley para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios (sic) y por cuanto el decomiso es de artículos de primera necesidad aunado el acta constitutiva no identifica la actividad realizada se decreta privación de libertad en la Comandancia General de la Policía…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las abogadas E.C.C.M. y YUMARY LEISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de Defensoras del imputado J.C.T.P., alegaron lo siguiente:

Ciudadanos magistrados, la recurrida yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas, por lo que mal pudo dictarse en contra de nuestro defendido como dispositivo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, puede claramente observase de las actas procesales lo siguiente: PRIMERO: A.- Al folio 4 del expediente cursante por este Tribunal, la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se lee en parte lo siguiente: "... Una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha 30/10/2013, sobre la comisión de un hecho punible por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, en la Causa N° MP480- 104-2013 ( acta s/n nomenclatura del Sebin), verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública el delito previsto y sancionado en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (Acaparamiento) ", B.- Así mismo se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al Folio 1 del presente asunto, que el Ministerio público tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible el día 11/11/2013, por lo que, existe discrepancia en cuanto a la fecha en que la vindicta Pública tuvo conocimiento del aludido hecho punible, lo que hace que las actas referidas adolezcan de vicios que acarrean su nulidad absoluta, ya que no hay certeza jurídica y se evidencia violación al Principio de Congruencia, motivo por el cual respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones así sea declarado. SEGUNDO: Se puede evidenciar que entre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL levantada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare y el ACTA DE FISCALIZACIÓN NÚMERO 28803, suscrita por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde intervinieron Funcionarios adscritos a estas instituciones; así como funcionarios del SEBIN, y Fiscal del Ministerio Publico; existe disparidad en cuanto a la mercancía o rubros; cantidades y características de los mismos allí señalados, es decir, no concuerdan todos los rubros o productos indicados en las referidas actas; asi (sic) como también existe contradicción en las referidas actas en cuanto que en el acta del Indepabis no se constata que en el inmueble se encontraban los vehículos señalados en el acta de Investigación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare; considerando esta defensa que si ambas instituciones actuaron deforma conjunta como indican las actas delatadas, cómo se explica tal discrepancia; lo cual no produce certeza jurídica, y carecen de valor probatorio, por lo solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que las actas supra mencionadas por tener vicios de fondo o sustanciales produce como consecuencia la nulidad absoluta por violación al Principio de Congruencia Material y así pedimos sea declarado. TERCERO: Es importante señalar que de los elementos probatorios aportados por esta defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación, que nuestro defendido hace del comercio su profesión habitual tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Comercio, como se evidencia de documento contentivo Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil "Distribuidora Cadila C.A", que corre inserto en el expediente en curso y de cuyo documento constitutivo y Estatutos Sociales en su Clausula (sic) Segunda se puede leer: "El objeto de la Compañía será la importación, distribución, compra y venta al mayor y detal de galletas, chicles, caramelos, golosinas, confitería en general y demás actividades conexas de lícito comercio."; así mismo, se demuestra la condición de comerciante de nuestro representado de los documentos contentivos de las Declaraciones Definitiva del ISLR, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012; y de las facturas de la mercancía que demuestra la licitud de los rubros retenidos; contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba depositada la mercancía, todas estas documentales insertas en autos del expediente; y de la Solvencia de Actividades Económicas A/° 69035, de fecha 19/11/2013, que se acompaña al presente escrito en original marcada como "Anexo N" 1". CUARTO: se evidencia igualmente del Acta de Audiencia Oral de presentación de fecha 14 de noviembre de 2013 que corre inserta alfolio (sic) 71 al 74, que esta defensa en la misma, impugnamos las Actas de declaración de testigos cursante en autos y del acta cursante alfolio (sic) 28 y vto, que por corrección de foliatura corre inserta a los folios 64 y vto, 67 de la presente causa; y con motivo de la impugnación efectuada solicitamos al Tribunal ordenar a la realización o practica de las Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas a dichos instrumentos impugnados. De la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, se puede observar que la Juez no se pronunció sóbrela impugnación de las referidas actas ni efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de las pruebas solicitadas a los instrumentos impugnados; por lo que muy respetuosamente solicitados a esta Corte de Apelaciones que en aras del Derecho Constitucional a la Defensa que le asiste a nuestro defendido, se sirva acordar la realización las Pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas de las Actas de declaración de testigos o entrevista que rielan a los folios 39 vto, 40 vto, 41 y del Acta que por corrección de foliatura corre inserta a los folios 64 vto y 67, anteriormente foliadas con los números 28 vto y 31 del presente expediente.

Por último, en virtud de lo expuesto, no se evidencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido sea autor o partícipe en los presuntos hechos que le imputa el Ministerio Público, en tal sentido, solicitamos con el debido respeto al tribunal decrete para nuestro defendido la L.P. y sin restricciones y en el supuesto negado de que el tribunal no considere lo peticionado por esta defensa, se acuerde una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa de la libertad, comprometiéndose esta defensa a presentar a nuestros defendido en caso de requerimiento alguno para cualquier otro acto.

NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN

(sic)

En este orden de ideas, vale la pena, señalar que efectivamente nuestro defendido posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la Urbanización S.B., Calle 3 de noviembre, casa N" 14, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde reside con su señora, hijos y demás familiares, como se evidencia de la C.d.R. emitida por el C.C. de la Urb. S.B., Sector Los Proceres (sic) Guanare-Portuguesa, la cual acompañamos al presente escrito marcado como "Anexo N" 2"; Así mismo, acompañamos marcado "Anexo N" 3" y "Anexo N" 4", Partidas de Nacimientos de los hijos de nuestro patrocinado, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica como comerciante. Ciudadanos Jueces, es importante hacer del conocimiento de este honorable Tribunal, que nuestro defendido TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDEUCTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedente penal alguno en su contra, ni entradas policiales, por lo que, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo consideramos que respecto a su persona y en relación al presente proceso penal, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN y además él mismo goza de BUENA CONDUCTA como puede evidenciarse de la C.d.B.C. emitida por el C.C. de la Urb, S.B., Sector Los Proceres (sic) Guanare-Portuguesa, la cual acompañamos al presente escrito marcado como "Anexo N" S"

III

DE LA DECISIÓN RECURIDA

En fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual, el Ministerio Público calificó los hechos en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, pronunciándose el Juez de Control Nº 1, con sede en Guanare, de la siguiente manera:

(…) Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en dichos actos de investigación.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2013, En esta misma fecha, siendo las 22:25 horas y minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: Sub Comisario V.H., adscrita a este organismo, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo las 18:15 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTORES JEFES FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES C.M., E.O., en las dos (02) unidades Land Cruiser, sin placas, hacia el Barrio Los Canales del sector La Colonia, específicamente a lado de Super Cauchos y Accesorios la Colonia C.A, En un portón de color Gris, con la finalidad de verificar Ja (sic) información de un posible acaparamiento de productos de primera necesidad, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a tocar la puerta principal siendo flanqueada por el ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad numero V-1.206.002, quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento de en darnos acceso a verificar el interior del galpón, en donde nos entrevistamos con los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, quienes laboran como empleados en dicho galpón y J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736 este último dijo ser el propietario de la siguiente mercancía: Cuarenta (40) bultos de 24 unidades de 500 gramos cada uno, de pasta Gran Señora, Doscientos treinta y uno (231) bultos de 20 unidades de un Kgs cada uno de pasta Gran Señora , Ciento diecisiete (117) bultos de 20 unidades de pasta especial, Ciento veinte uno (121) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca confie, Seis (06) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca CorpVenca, Cuarenta y nueve (49) cajas de 12 unidades cada uno d* aceite, marca Portumesa, Ciento noventa y nueve (199) bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Juana, Dos (02) '.- bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Doña Emilia, Uno (01) bulto de 20 unidades de Harina de Trigo marca R.H. .Quinientos Cincuenta y Cinco Bultos de 12 unidades cada uno de galletas marca Italia, Noventa y cuatro (94) Bultos de 20 unkíadi^ cada uno de harina pre cocida macea Demasa, Dieciséis (16) bultos de veinte unidades cada uno de Harina ore cocida marea Pan, Setecientos trece (€13) caías de 20 unidades cada una de sardinas, marca Valle de! Turbio, Cincuenta y siete (57) cajas de seis unidades de un 1 Kg cada uno de mantequilla marca Mavesa, Ciento treinta (130) cajas de 12 unidades cada una de mantequilla marca Mavesa, Dieciocho (18) bultos de 20 unidades cada uno de pasta marca, Mueve (09) cajas de 36 unidades de Jabón, marca las Llaves, Dos $32) cajas de 24 unidades cada uno de Salsa de Tomate, marca Pampero, así mismo en el estackínamiento (sic) dei (sic) galpón se encontraba aparcado un vehículo, marca Ford, tipo camión cava 350, color azul oscuro, placas 35T-DBE cargado de Doscientos cincuenta (256) bultos de veinte unidades cada uno de harina marca Demasa de igual forma una camioneta marca Toyota, modelo 4Runer, color beige, placa GSM-196, cargada con cuarenta y cuatro (44) bultos de 20 unidades cada uno de harina precocida marca Demasa,' procediendo a solicitar la debida documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer la misma, de igual forma le solicitamos documentos debidamente notariados de alguna empresa establecida en el lugar, manifestando no tener ninguna empresa registrada, por lo que procedimos a buscar entre tos moradores del sector dos personas con la finalidad de servir como testigos del procedimiento, quienes estando amparados con el articulo 23 numeral 1 de La tey de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, quedaron identificados con la tetra A y B, dieron fe de lo antes mencionado, acto seguido procedimos a imponerles de los derechos del imputado establecidos en el artículo 12? del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que al sitio se presentaron tos ciudadanos Q.A.M.R. y Colmenares M.A.E., titulares de la cédula de identidad numero V- 9.403.185 y V- 12.010.501 respectivamente, quienes forman parte del los Concejos Comuñaíes (sic) La Enríquera en Marcha y Colonia de Ualven, a constatar el procedimiento este con motivo ád clamor popular de la comunidades adyacentes, apto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de tos imputados y de los testigos, donde realizamos llamada telefónica a la Abogada Luisa tsmetda (sic) Figueroa Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del estado Portuguesa, con la finalidad de hacerle del conocimiento de procedimiento antes mencionado, quien ordenó realizar las actuaciones pertinentes del caso, asimismo se le informe a la Comisario Y.F.J. de esta base Territorial quien ordeno plasmar las mismas en la presente acta. Terminó, se leyó y estando conforme firman.-

2.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11-11-2013, de la fachada principal del lugar donde se encontraba los alimentos acaparados en el cual se lee SUPER CAUCHOS LA COLONIA.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11-11-2013, de los productos de primera necesidad incautados en dicho procedimiento.

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, de Un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345; UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER AÑO 2002, COLOR BEIG, PLACAS GBM-198, SERIAL CARROCERIA JJB11VNJ02222702, SERIAL MOTOR 5VZ13542916, funcionario E.O..

5.- EXPERTICIA NRO. 9700-254-EV-595, de fecha 12-11-2013, suscrito por el funcionario Y.E.O., Adscrito al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345.

6.- EXPERTICIA NRO. 9700-254-EV-595, de fecha 12-11-2013, suscrito por el funcionario Y.E.O., Adscrito al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345.

7.- .REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, realizada a cuarenta (40) sacos de pasta corta, marca gran señora, de 24 unidades por bultos; doscientos treinta y uno (231) bultos de pasta larga, marca gran señora, de 30 unidades por bultos, ciento diecisiete (117) bultos de pasta larga marca la especial, de 20 unidades por bulto, ciento veintiuno (¡

!) bultos de azúcar, marca konfirt de 20 unidades por bulto, seis (06) bultos de azúcar marca corpvenga de 20 unidades cada bulto, cuarenta y nueve (49), cajas de aceite, marca Portumesa, de 12 unidades por caja, ciento noventa y nueve (199) bultos de harina precocida marca Juana, de 30 unidades por bultos, funcionario que entrega E.C..

8.- ACTA DE RETENCIÓN, DE FECHA 11-11-2013, REALIZADA AL CIUDADANO Torres Páez J.C..

9.- ACTA DE RETENCIÓN, DE FECHA 11-11-2013, REALIZADA AL CIUDADANO Torres Páez J.C..

10.- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “A”, de fecha 11-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:”Me encontraba parado en una esquina de la entrada del Barrio Los Canales, del sector La Colina, de Italven cuando llego un carro blanco y se bajaron dos señores y se identificaron como funcionarios del SEBIN-GUANARE, me pidieron que les colaborara en ser testigo de una incautación que iban a realizar en un deposito que se encontraba en la cauchera denominado, “Super (sic) Cauchos y accesorios la Colonia C.A”, los acompañe hasta el deposito y entrando al deposito, logre ver a cuatro personas que se encontraban con otros funcionarios del Sebin, también observe que se encontraban dos carros con harina en su interior, una gran cantidad de bultos de azúcar, cajas de aceite, paquetes de galletas, dos cajas de salsa de tomate, y una de jabón las llaves, luego cuando nos íbamos, los funcionarios del Sebin montaron a las cuatro personas en una de las patrullas….”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “B”, de fecha 11-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:” Me encontraba parado en una esquina de la entrada de la Colonia de italven, sector los canales, cuando llegaron dos carros blancos y se bajaron unos señores y se identificaron como funcionarios del SEBIN-GUANARE, me pidieron que le colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en un local que se ve ve (sic) a cuatro personas en compañía de un funcionario y había un deposito con muchos bultos de harina de las marcas Pan, Demasa y Juana, paquetes de pasta, cajas de mantequilla, aceite y sardinas, bultos de azúcar y paquetes de galletas, también logre ver un camión 350 y una camioneta for Runner, cargados de harina demasa..”

12.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE L.S., Adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

13.- C.M., de fecha 11-11-2013, correspondiente al ciudadano TORRES PAEZ J.C., suscrito por la Doctora L.N., en el cual deja constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas y sin lesiones.

14.- INFORME MEDICO, de fecha 11-11-2013, correspondiente al ciudadano MATERAN J.C., suscrito por la Doctora L.N., en el cual deja constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas estable y sin lesiones.

15.- C.M., de fecha 11-11-2013, correspondiente al ciudadano Q.T.T., suscrito por la Doctora L.N., en el cual deja constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas y sin lesiones.

16.- C.M., de fecha 11-11-2013, correspondiente al ciudadano J.M.M., suscrito por la Doctora L.N., en el cual deja constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas y sin lesiones.

17.- ACTA DE FISCALIZACION NRO 28803, realizada por indepabis.

18.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013.

19.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., Adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

20. INSPECCION NRO.2459, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.C.G. Y G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa.

21. REGULACION REAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizado a las mercancía ( harina precocida, pasta, aceite, azúcar) recuperada.

22. .- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “C”, de fecha 13-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:”Como dueño del local donde funciona la cauchera, “Super (sic) Cauchos y accesorios la Colonia C.A”, es para manifestar que yo le había arrendado un galpón al muchacho J.T., desde hace aproximadamente dos meses para que guardara herramientas y carros, cuyo arrendamiento lo hicimos sin contrato, luego el día lunes en horas de la noche me entero que en el galpón había comida, y fue porque llegó el SEBIN al galpón y le encontraron gran cantidad de comida, eso es todo”

Es de observar que la Defensa Técnica adujo que objetaba el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, debido a que existe una discrepancia en cuanto a la fecha del conocimiento del hecho, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas por violación al principio de incongruencia, entre el acta de investigación del sebin y el acta de fiscalización que fue levantada por el indepabis donde se señala los funcionarios que intervinieron existe disparidad entre la mercancía, no concuerdan las cantidades y características de los rubros y hay una contradicción en el acta del indepabis no se constata de los vehículos retenidos y la existencia de la mercancía en los mismos y de los artículos que allí se encontraban, y si actuaron junto por lo cual esto no se explica, no hay certeza jurídica y carece de valor probatorio por lo que solicitamos que las actas sean declaradas nulas. No obstante, considera esta Primera Instancia que el presente procedimiento contó con la presencia de testigos en los actos de inspección del lugar y de vehículos, constan en autos sus actas de entrevistas las cuales todas coinciden en la fecha del Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2013, así como las fechas de Registro de Cadena de Evidencias recuperadas, reseñas fotográficas, queda explanado que el procedimiento fue realizado por los mismos de una forma coherente, aunado a los REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, de Un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345; UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER AÑO 2002, COLOR BEIG, PLACAS GBM-198, SERIAL CARROCERIA JJB11VNJ02222702, SERIAL MOTOR 5VZ13542916, funcionario E.O., y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, realizada a cuarenta (40) sacos de pasta corta, marca gran señora, de 24 unidades por bultos; doscientos treinta y uno (231) bultos de pasta larga, marca gran señora, de 30 unidades por bultos, ciento diecisiete (117) bultos de pasta larga marca la especial, de 20 unidades por bulto, ciento veintiuno (¡

!) bultos de azúcar, marca konfirt de 20 unidades por bulto, seis (06) bultos de azúcar marca corpvenga de 20 unidades cada bulto, cuarenta y nueve (49), cajas de aceite, marca Portumesa, de 12 unidades por caja, ciento noventa y nueve (199) bultos de harina precocida marca Juana, de 30 unidades por bultos, funcionario que entrega E.C.; a la Experticia de REGULACION REAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizado a las mercancía ( harina precocida, pasta, aceite, azúcar) recuperada, queda explanado el procedimiento realizado por los mismos de una forma coherente, razón por la cual el Tribunal desestima el alegato de nulidad absoluta solicitada por la Defensa Técnica, del imputado J.C.T.P.. Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR, la solicitud de l.p. de los imputados, y declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por cuanto las Actas Policiales fue suscrita por funcionarios públicos debidamente juramentados para cumplir con sus funciones, y las respectivas experticias por personal altamente calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siguiendo el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 127, 128, 132, 192 y 193, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aunado a que esta Juzgadora interrogó al imputado J.C.T.P., a que se dedica la distribuidora, a lo que respondió a la venta confitería y otros productos; y de la revisión de los documentos consignados por la defensa en su Capitulo I, DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÒN, de la Distribuidora CADILA, C.A, especifica en la SEGUNDA, EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA SERA LA IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA Y VENTA AL MAYOR Y DETAL DE GALLETAS, CHICLES, GOLOSINAS, CONFITERIA EN GENERAL, así como facturas consignadas de las cuales data de fecha 25-07-2013, Nro. 0126, en la que se especifican ciento cincuenta unidades de Harina Doña Emilia, 20-10-2013, Nro. 9211, por unidades de cien unidades de pasta no especifica marca, doscientos treinta unidades de Demasa extra, factura de fecha 08-10-2013, Nro 00-0023633, en la cual especifica doscientos cincuenta unidades de sardinas en salsa napolitana, y por cuanto no coincide con el rubro de constitución de la Distribuidora Cadilac, aunado a que dicha factura esta a nombre de Distribuidora EL CICLON C.A, y por cuanto la precalificación juridica (sic) solicitada por la representación fiscal del Ministerio Publico es la delos (sic) delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, Y POR CONSIDERAR QUE LA MERCANCÍA RECUPERADA NO ESTABA SIENDO DISTRIBUIDA NI COMERCIALIZADA Y SON DECLARADAS DE PRIMERA NECESIDAD, RESTRINGIENDOSE LA OFERTA, LA CIRCULACIÓN O DISTRIBUCIÓN, LO QUE CONLLEVA A LA ESCASEZ Y AL AUMENTO DE LOS PRECIOS REALES. Por las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal estima que en el presente caso hay razones como para considerar que fue cometido los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, por consiguiente, considera ajustada a derecho la imputación fiscal por ese delito. Así se decide.

Así mismo, habiendo sido presuntamente aprehendidos los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, y J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2013, En esta misma fecha, siendo las 22:25 horas y minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: Sub Comisario V.H., adscrita a este organismo, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo las 18:15 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTORES JEFES FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES C.M., E.O., en las dos (02) unidades Land Cruiser, sin placas, hacia el Barrio Los Canales del sector La Colonia, específicamente a lado de Super Cauchos y Accesorios la Colonia C.A, En un portón de color Gris, con la finalidad de verificar Ja información de un posible acaparamiento de productos de primera necesidad, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a tocar la puerta principal siendo flanqueada por el ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad numero V-1.206.002, quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento de en darnos acceso a verificar el interior del galpón, en donde nos entrevistamos con los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, quienes laboran como empleados en dicho galpón y J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736 este último dijo ser el propietario de la siguiente mercancía: Cuarenta (40) bultos de 24 unidades de 500 gramos cada uno, de pasta Gran Señora, Doscientos treinta y uno (231) bultos de 20 unidades de un Kgs cada uno de pasta Gran Señora , Ciento diecisiete (117) bultos de 20 unidades de pasta especial, Ciento veinte uno (121) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca confie, Seis (06) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca CorpVenca, Cuarenta y nueve (49) cajas de 12 unidades cada uno de aceite, marca Portumesa, Ciento noventa y nueve (199) bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Juana, Dos (02) '.- bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Doña Emilia, Uno (01) bulto de 20 unidades de Harina de Trigo marca R.H. .Quinientos Cincuenta y Cinco Bultos de 12 unidades cada uno de galletas marca Italia, Noventa y cuatro (94) Bultos de 20 unkíadi^ cada uno de harina pre cocida macea Demasa, Dieciséis (16) bultos de veinte unidades cada uno de Harina ore cocida marea Pan, Setecientos trece (€13) caías de 20 unidades cada una de sardinas, marca Valle de! Turbio, Cincuenta y siete (57) cajas de seis unidades de un 1 Kg cada uno de mantequilla marca Mavesa, Ciento treinta (130) cajas de 12 unidades cada una de mantequilla marca Mavesa, Dieciocho (18) bultos de 20 unidades cada uno de pasta marca, Mueve (09) cajas de 36 unidades de Jabón, marca las Llaves, Dos $32) cajas de 24 unidades cada uno de Salsa de Tomate, marca Pampero, así mismo en el estackínamiento dei galpón se encontraba aparcado un vehículo, marca Ford, tipo camión cava 350, color azul oscuro, placas 35T-DBE cargado de Doscientos cincuenta (256) bultos de veinte unidades cada uno de harina marca Demasa de igual forma una camioneta marca Toyota, modelo 4Runer, color beige, placa GSM-196, cargada con cuarenta y cuatro (44) bultos de 20 unidades cada uno de harina precocida marca Demasa,' procediendo a solicitar la debida documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer la misma, de igual forma le solicitamos documentos debidamente notariados de alguna empresa establecida en el lugar, manifestando no tener ninguna empresa registrada, por lo que procedimos a buscar entre tos moradores del sector dos personas con la finalidad de servir como testigos del procedimiento, quienes estando amparados con el articulo 23 numeral 1 de La tey de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, quedaron identificados con la tetra A y B, dieron fe de lo antes mencionado, acto seguido procedimos a imponerles de los derechos del imputado establecidos en el artículo 12? del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que al sitio se presentaron los ciudadanos Q.A.M.R. y Colmenares M.A.E., titulares de la cédula de identidad numero V- 9.403.185 y V- 12.010.501 respectivamente, quienes forman parte del los Concejos Comunales La Enríquera en Marcha y Colonia de Ualven, a constatar el procedimiento este con motivo del clamor popular de la comunidades adyacentes, apto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de tos imputados y de los testigos; considera el Tribunal que tal aprehensión se ubica en el primero de los casos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, y así lo declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que en el presente caso se continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la defensa privada del ciudadano J.C.T.P., solicita se realicen unas series de experticias y diligencias, es por lo que con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge estas solicitudes a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a petición de las partes, aunado a que los delitos precalificado excede el máxima de los ochos años, y ser y se ordena que el proceso continúe a través de estas reglas. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público se imponga a los imputados J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa el Tribunal que en el presente caso tal como lo requiere dicha norma, resultó acreditada la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar razonadas anteriormente. Así mismo, que surgen elementos que comprometen la presunta participación de los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, y al imputado J.C.T.P., en su comisión, elementos que se derivan particularmente, de haber sido aprehendidos tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2013, En esta misma fecha, siendo las 22:25 horas y minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: Sub Comisario V.H., adscrita a este organismo, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo las 18:15 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTORES JEFES FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES C.M., E.O., en las dos (02) unidades Land Cruiser, sin placas, hacia el Barrio Los Canales del sector La Colonia, específicamente a lado de Super Cauchos y Accesorios la Colonia C.A, En un portón de color Gris, con la finalidad de verificar Ja información de un posible acaparamiento de productos de primera necesidad, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a tocar la puerta principal siendo flanqueada por el ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad numero V-1.206.002, quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento de en darnos acceso a verificar el interior del galpón, en donde nos entrevistamos con los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, quienes laboran como empleados en dicho galpón y J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736 este último dijo ser el propietario de la siguiente mercancía: Cuarenta (40) bultos de 24 unidades de 500 gramos cada uno, de pasta Gran Señora, Doscientos treinta y uno (231) bultos de 20 unidades de un Kgs cada uno de pasta Gran Señora , Ciento diecisiete (117) bultos de 20 unidades de pasta especial, Ciento veinte uno (121) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca confie, Seis (06) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca CorpVenca, Cuarenta y nueve (49) cajas de 12 unidades cada uno d* aceite, marca Portumesa, Ciento noventa y nueve (199) bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Juana, Dos (02) '.- bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Doña Emilia, Uno (01) bulto de 20 unidades de Harina de Trigo marca R.H. .Quinientos Cincuenta y Cinco Bultos de 12 unidades cada uno de galletas marca Italia, Noventa y cuatro (94) Bultos de 20 unkíadi^ cada uno de harina pre cocida macea Demasa, Dieciséis (16) bultos de veinte unidades cada uno de Harina ore cocida marea Pan, Setecientos trece (€13) caías de 20 unidades cada una de sardinas, marca Valle de! Turbio, Cincuenta y siete (57) cajas de seis unidades de un 1 Kg cada uno de mantequilla marca Mavesa, Ciento treinta (130) cajas de 12 unidades cada una de mantequilla marca Mavesa, Dieciocho (18) bultos de 20 unidades cada uno de pasta marca, Mueve (09) cajas de 36 unidades de Jabón, marca las Llaves, Dos $32) cajas de 24 unidades cada uno de Salsa de Tomate, marca Pampero, así mismo en el estackínamiento dei galpón se encontraba aparcado un vehículo, marca Ford, tipo camión cava 350, color azul oscuro, placas 35T-DBE cargado de Doscientos cincuenta (256) bultos de veinte unidades cada uno de harina marca Demasa de igual forma una camioneta marca Toyota, modelo 4Runer, color beige, placa GSM-196, cargada con cuarenta y cuatro (44) bultos de 20 unidades cada uno de harina precocida marca Demasa,' procediendo a solicitar la debida documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer la misma, de igual forma le solicitamos documentos debidamente notariados de alguna empresa establecida en el lugar, manifestando no tener ninguna empresa registrada, por lo que procedimos a buscar entre tos moradores del sector dos personas con la finalidad de servir como testigos del procedimiento, quienes estando amparados con el articulo 23 numeral 1 de La tey de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, quedaron identificados con la tetra A y B, dieron fe de lo antes mencionado, acto seguido procedimos a imponerles de los derechos del imputado establecidos en el artículo 12? del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que al sitio se presentaron los ciudadanos Q.A.M.R. y Colmenares M.A.E., titulares de la cédula de identidad numero V- 9.403.185 y V- 12.010.501 respectivamente, quienes forman parte del los Concejos Comunales La Enríquera en Marcha y Colonia de Ualven, a constatar el procedimiento este con motivo del clamor popular de la comunidades adyacentes, apto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de tos imputados y de los testigos; y en tercer lugar que existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación, derivado de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, por la concurrencia de delitos que excede de los diez años, lo que configura la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, motivo por el cual lo que procede es imponer a los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en la modalidad de complicidad y al imputado J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, Así se resuelve.

Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR, la solicitud de l.p. de los imputados, y declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por cuanto las Actas Policiales fue suscrita por funcionarios públicos debidamente juramentados para cumplir con sus funciones, funcionarios Adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y las respectivas experticias por personal altamente calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siguiendo el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 127, 128, 132, 192 y 193, y autorizados los funcionarios Adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quienes se ampararon en el artículo 112 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, cumpliéndose lo establecido en el artículos 49, 114 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en la modalidad de complicidad y al imputado J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hecho a es imponer a los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en la modalidad de complicidad y al imputado J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando ajustada a derecho la imputación fiscal.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: Impone a los imputados J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, y J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en la modalidad de complicidad y al imputado J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736, la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, fijando como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las recurrentes alegan, en primer lugar, que, “…la recurrida yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas, por lo que mal pudo dictarse en contra de nuestro defendido como dispositivo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) en tal sentido, solicitamos con el debido respeto al tribunal decrete para nuestro defendido la L.P. y sin restricciones y en el supuesto negado de que el tribunal no considere lo peticionado por esta defensa, se acuerde una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa de la libertad, comprometiéndose esta defensa a presentar a nuestros defendido en caso de requerimiento alguno para cualquier otro acto”

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

De la transcripción del alegato de la defensa, se colige que tal alegato, se subsume en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, las recurrentes no niegan la existencia de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, a los efectos de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la recurrida la fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2013, En esta misma fecha, siendo las 22:25 horas y minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: Sub Comisario V.H., adscrita a este organismo, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo las 18:15 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: INSPECTORES JEFES FADEL TORRES, CARLOS CONTRERAS, SUB INSPECTORES C.M., E.O., en las dos (02) unidades Land Cruiser, sin placas, hacia el Barrio Los Canales del sector La Colonia, específicamente a lado de Super Cauchos y Accesorios la Colonia C.A, En un portón de color Gris, con la finalidad de verificar Ja (sic) información de un posible acaparamiento de productos de primera necesidad, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a tocar la puerta principal siendo flanqueada por el ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad numero V-1.206.002, quien manifestó ser el propietario del inmueble a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento de en darnos acceso a verificar el interior del galpón, en donde nos entrevistamos con los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad numero V-21.161.469, T.A.Q.T., titular de la cédula de identidad numero V-24.018.172, J.C.M.M., titular de la cédula de identidad numero V-16.647.501, quienes laboran como empleados en dicho galpón y J.C.T.P., titular de la cédula de identidad numero V-16.476.736 este último dijo ser el propietario de la siguiente mercancía: Cuarenta (40) bultos de 24 unidades de 500 gramos cada uno, de pasta Gran Señora, Doscientos treinta y uno (231) bultos de 20 unidades de un Kgs cada uno de pasta Gran Señora , Ciento diecisiete (117) bultos de 20 unidades de pasta especial, Ciento veinte uno (121) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca confie, Seis (06) Bultos de 20 unidades cada uno de 1 kgs de Azúcar marca CorpVenca, Cuarenta y nueve (49) cajas de 12 unidades cada uno d* aceite, marca Portumesa, Ciento noventa y nueve (199) bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Juana, Dos (02) '.- bultos de 20 unidades cada uno de Harina pre cocida marca Doña Emilia, Uno (01) bulto de 20 unidades de Harina de Trigo marca R.H. .Quinientos Cincuenta y Cinco Bultos de 12 unidades cada uno de galletas marca Italia, Noventa y cuatro (94) Bultos de 20 unkíadi^ cada uno de harina pre cocida macea Demasa, Dieciséis (16) bultos de veinte unidades cada uno de Harina ore cocida marea Pan, Setecientos trece (€13) caías de 20 unidades cada una de sardinas, marca Valle de! Turbio, Cincuenta y siete (57) cajas de seis unidades de un 1 Kg cada uno de mantequilla marca Mavesa, Ciento treinta (130) cajas de 12 unidades cada una de mantequilla marca Mavesa, Dieciocho (18) bultos de 20 unidades cada uno de pasta marca, Mueve (09) cajas de 36 unidades de Jabón, marca las Llaves, Dos $32) cajas de 24 unidades cada uno de Salsa de Tomate, marca Pampero, así mismo en el estackínamiento (sic) dei (sic) galpón se encontraba aparcado un vehículo, marca Ford, tipo camión cava 350, color azul oscuro, placas 35T-DBE cargado de Doscientos cincuenta (256) bultos de veinte unidades cada uno de harina marca Demasa de igual forma una camioneta marca Toyota, modelo 4Runer, color beige, placa GSM-196, cargada con cuarenta y cuatro (44) bultos de 20 unidades cada uno de harina precocida marca Demasa,' procediendo a solicitar la debida documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer la misma, de igual forma le solicitamos documentos debidamente notariados de alguna empresa establecida en el lugar, manifestando no tener ninguna empresa registrada, por lo que procedimos a buscar entre tos moradores del sector dos personas con la finalidad de servir como testigos del procedimiento, quienes estando amparados con el articulo 23 numeral 1 de La tey de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, quedaron identificados con la tetra A y B, dieron fe de lo antes mencionado, acto seguido procedimos a imponerles de los derechos del imputado establecidos en el artículo 12? del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que al sitio se presentaron tos ciudadanos Q.A.M.R. y Colmenares M.A.E., titulares de la cédula de identidad numero V- 9.403.185 y V- 12.010.501 respectivamente, quienes forman parte del los Concejos Comuñaíes (sic) La Enríquera en Marcha y Colonia de Ualven, a constatar el procedimiento este con motivo ád clamor popular de la comunidades adyacentes, apto seguido nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de tos imputados y de los testigos, donde realizamos llamada telefónica a la Abogada Luisa tsmetda (sic) Figueroa Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del estado Portuguesa, con la finalidad de hacerle del conocimiento de procedimiento antes mencionado, quien ordenó realizar las actuaciones pertinentes del caso, asimismo se le informe a la Comisario Y.F.J. de esta base Territorial quien ordeno plasmar las mismas en la presente acta. Terminó, se leyó y estando conforme firman.-

  2. - RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11-11-2013, de la fachada principal del lugar donde se encontraba los alimentos acaparados en el cual se lee SUPER CAUCHOS LA COLONIA.

  3. - RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11-11-2013, de los productos de primera necesidad incautados en dicho procedimiento.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, de Un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345; UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER AÑO 2002, COLOR BEIG, PLACAS GBM-198, SERIAL CARROCERIA JJB11VNJ02222702, SERIAL MOTOR 5VZ13542916, funcionario E.O..

  5. - EXPERTICIA NRO. 9700-254-EV-595, de fecha 12-11-2013, suscrito por el funcionario Y.E.O., Adscrito al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345.

  6. - EXPERTICIA NRO. 9700-254-EV-595, de fecha 12-11-2013, suscrito por el funcionario Y.E.O., Adscrito al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345.

  7. - .REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, realizada a cuarenta (40) sacos de pasta corta, marca gran señora, de 24 unidades por bultos; doscientos treinta y uno (231) bultos de pasta larga, marca gran señora, de 30 unidades por bultos, ciento diecisiete (117) bultos de pasta larga marca la especial, de 20 unidades por bulto, ciento veintiuno (¡”!) bultos de azúcar, marca konfirt de 20 unidades por bulto, seis (06) bultos de azúcar marca corpvenga de 20 unidades cada bulto, cuarenta y nueve (49), cajas de aceite, marca Portumesa, de 12 unidades por caja, ciento noventa y nueve (199) bultos de harina precocida marca Juana, de 30 unidades por bultos, funcionario que entrega E.C..

  8. - ACTA DE RETENCIÓN, DE FECHA 11-11-2013, REALIZADA AL CIUDADANO Torres Páez J.C..

  9. - ACTA DE RETENCIÓN, DE FECHA 11-11-2013, REALIZADA AL CIUDADANO Torres Páez J.C..

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “A”, de fecha 11-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:”Me encontraba parado en una esquina de la entrada del Barrio Los Canales, del sector La Colina, de Italven cuando llego un carro blanco y se bajaron dos señores y se identificaron como funcionarios del SEBIN-GUANARE, me pidieron que les colaborara en ser testigo de una incautación que iban a realizar en un deposito que se encontraba en la cauchera denominado, “Super (sic) Cauchos y accesorios la Colonia C.A”, los acompañe hasta el deposito y entrando al deposito, logre ver a cuatro personas que se encontraban con otros funcionarios del Sebin, también observe que se encontraban dos carros con harina en su interior, una gran cantidad de bultos de azúcar, cajas de aceite, paquetes de galletas, dos cajas de salsa de tomate, y una de jabón las llaves, luego cuando nos íbamos, los funcionarios del Sebin montaron a las cuatro personas en una de las patrullas….”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “B”, de fecha 11-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:” Me encontraba parado en una esquina de la entrada de la Colonia de italven, sector los canales, cuando llegaron dos carros blancos y se bajaron unos señores y se identificaron como funcionarios del SEBIN-GUANARE, me pidieron que le colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en un local que se ve ve (sic) a cuatro personas en compañía de un funcionario y había un deposito con muchos bultos de harina de las marcas Pan, Demasa y Juana, paquetes de pasta, cajas de mantequilla, aceite y sardinas, bultos de azúcar y paquetes de galletas, también logre ver un camión 350 y una camioneta for Runner, cargados de harina demasa..”

  12. - ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE L.S., Adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

    (…)

  13. - ACTA DE FISCALIZACION NRO 28803, realizada por indepabis.

  14. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013.

  15. - ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., Adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

  16. INSPECCION NRO.2459, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.C.G. Y G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa.

  17. REGULACION REAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizado a las mercancía ( harina precocida, pasta, aceite, azúcar) recuperada.

  18. .- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al testigo identificado con la Letra “C”, de fecha 13-11-2013, en la cual entre otras cosas manifiesta:”Como dueño del local donde funciona la cauchera, “Super (sic) Cauchos y accesorios la Colonia C.A”, es para manifestar que yo le había arrendado un galpón al muchacho J.T., desde hace aproximadamente dos meses para que guardara herramientas y carros, cuyo arrendamiento lo hicimos sin contrato, luego el día lunes en horas de la noche me entero que en el galpón había comida, y fue porque llegó el SEBIN al galpón y le encontraron gran cantidad de comida, eso es todo”

    Igualmente, la Jueza a quo tomó en consideración la declaración rendida por el imputado J.C.T.P., en la audiencia de presentación. En tal sentido, señala el auto recurrido:

    Aunado a que esta Juzgadora interrogó al imputado J.C.T.P., a que se dedica la distribuidora, a lo que respondió a la venta confitería y otros productos; y de la revisión de los documentos consignados por la defensa en su Capitulo I, DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÒN, de la Distribuidora CADILA, C.A, especifica en la SEGUNDA, EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA SERA LA IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA Y VENTA AL MAYOR Y DETAL DE GALLETAS, CHICLES, GOLOSINAS, CONFITERIA EN GENERAL, así como facturas consignadas de las cuales data de fecha 25-07-2013, Nro. 0126, en la que se especifican ciento cincuenta unidades de Harina Doña Emilia, 20-10-2013, Nro. 9211, por unidades de cien unidades de pasta no especifica marca, doscientos treinta unidades de Demasa extra, factura de fecha 08-10-2013, Nro 00-0023633, en la cual especifica doscientos cincuenta unidades de sardinas en salsa napolitana, y por cuanto no coincide con el rubro de constitución de la Distribuidora Cadilac, aunado a que dicha factura esta a nombre de Distribuidora EL CICLON C.A, y por cuanto la precalificación juridica (sic) solicitada por la representación fiscal del Ministerio Publico es la delos (sic) delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, Y POR CONSIDERAR QUE LA MERCANCÍA RECUPERADA NO ESTABA SIENDO DISTRIBUIDA NI COMERCIALIZADA Y SON DECLARADAS DE PRIMERA NECESIDAD, RESTRINGIENDOSE LA OFERTA, LA CIRCULACIÓN O DISTRIBUCIÓN, LO QUE CONLLEVA A LA ESCASEZ Y AL AUMENTO DE LOS PRECIOS REALES. Por las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal estima que en el presente caso hay razones como para considerar que fue cometido los delitos de ACAPARAMIENTO Y DEL BOICOT, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 139 Y 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, por consiguiente, considera ajustada a derecho la imputación fiscal por ese delito. Así se decide…

    De las transcripciones anteriores, se desprende que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando señalan que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido J.C.T.P.; en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

    En segundo lugar, las recurrentes alegan que:

    (…) puede claramente observase de las actas procesales lo siguiente: PRIMERO: A.- Al folio 4 del expediente cursante por este Tribunal, la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se lee en parte lo siguiente: "... Una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha 30/10/2013, sobre la comisión de un hecho punible por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, en la Causa N° MP480- 104-2013 ( acta s/n nomenclatura del Sebin), verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública el delito previsto y sancionado en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (Acaparamiento) ", B.- Así mismo se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al Folio 1 del presente asunto, que el Ministerio público tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible el día 11/11/2013, por lo que, existe discrepancia en cuanto a la fecha en que la vindicta Pública tuvo conocimiento del aludido hecho punible, lo que hace que las actas referidas adolezcan de vicios que acarrean su nulidad absoluta, ya que no hay certeza jurídica y se evidencia violación al Principio de Congruencia, motivo por el cual respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones así sea declarado…

    Igualmente, las recurrentes alegan que:

    “(…)Se puede evidenciar que entre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL levantada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare y el ACTA DE FISCALIZACIÓN NÚMERO 28803, suscrita por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde intervinieron Funcionarios adscritos a estas instituciones; así como funcionarios del SEBIN, y Fiscal del Ministerio Publico; existe disparidad en cuanto a la mercancía o rubros; cantidades y características de los mismos allí señalados, es decir, no concuerdan todos los rubros o productos indicados en las referidas actas; asi (sic) como también existe contradicción en las referidas actas en cuanto que en el acta del Indepabis no se constata que en el inmueble se encontraban los vehículos señalados en el acta de Investigación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare; considerando esta defensa que si ambas instituciones actuaron deforma conjunta como indican las actas delatadas, cómo se explica tal discrepancia; lo cual no produce certeza jurídica, y carecen de valor probatorio, por lo solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que las actas supra mencionadas por tener vicios de fondo o sustanciales produce como consecuencia la nulidad absoluta por violación al Principio de Congruencia Material y así pedimos sea declarado.

    La Corte para decidir observa:

    Tales alegatos de la defensa, fueron interpuestos en la audiencia de presentación, en los mismos términos. En ese sentido, la recurrida expresa:

    Es de observar que la Defensa Técnica adujo que objetaba el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, debido a que existe una discrepancia en cuanto a la fecha del conocimiento del hecho, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas por violación al principio de incongruencia, entre el acta de investigación del sebin y el acta de fiscalización que fue levantada por el indepabis donde se señala los funcionarios que intervinieron existe disparidad entre la mercancía, no concuerdan las cantidades y características de los rubros y hay una contradicción en el acta del indepabis no se constata de los vehículos retenidos y la existencia de la mercancía en los mismos y de los artículos que allí se encontraban, y si actuaron junto por lo cual esto no se explica, no hay certeza jurídica y carece de valor probatorio por lo que solicitamos que las actas sean declaradas nulas…

    Alegatos estos que fueron decididos por la recurrida, así:

    No obstante, considera esta Primera Instancia que el presente procedimiento contó con la presencia de testigos en los actos de inspección del lugar y de vehículos, constan en autos sus actas de entrevistas las cuales todas coinciden en la fecha del Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2013, así como las fechas de Registro de Cadena de Evidencias recuperadas, reseñas fotográficas, queda explanado que el procedimiento fue realizado por los mismos de una forma coherente, aunado a los REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, de Un vehículo marca Ford, tipo 350, modelo Triton año 2008, color azul, placas 35T-DBE, serial de carrocería 8YTKEF375488A44345, SERIAL CHASIS 8ª44345; UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER AÑO 2002, COLOR BEIG, PLACAS GBM-198, SERIAL CARROCERIA JJB11VNJ02222702, SERIAL MOTOR 5VZ13542916, funcionario E.O., y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-11-2013, realizada a cuarenta (40) sacos de pasta corta, marca gran señora, de 24 unidades por bultos; doscientos treinta y uno (231) bultos de pasta larga, marca gran señora, de 30 unidades por bultos, ciento diecisiete (117) bultos de pasta larga marca la especial, de 20 unidades por bulto, ciento veintiuno (¡

    !) bultos de azúcar, marca konfirt de 20 unidades por bulto, seis (06) bultos de azúcar marca corpvenga de 20 unidades cada bulto, cuarenta y nueve (49), cajas de aceite, marca Portumesa, de 12 unidades por caja, ciento noventa y nueve (199) bultos de harina precocida marca Juana, de 30 unidades por bultos, funcionario que entrega E.C.; a la Experticia de REGULACION REAL, de fecha 12-11-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.P., Adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizado a las mercancía ( harina precocida, pasta, aceite, azúcar) recuperada, queda explanado el procedimiento realizado por los mismos de una forma coherente, razón por la cual el Tribunal desestima el alegato de nulidad absoluta solicitada por la Defensa Técnica, del imputado J.C.T.P.. Por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR, la solicitud de l.p. de los imputados, y declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por cuanto las Actas Policiales fue suscrita por funcionarios públicos debidamente juramentados para cumplir con sus funciones, y las respectivas experticias por personal altamente calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siguiendo el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 127, 128, 132, 192 y 193, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”

    Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra está ajustada a derecho, por cuanto no le han sido violentadas las garantías procesales al imputado, especialmente, el debido proceso. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

    En tercer lugar, las recurrentes alegaron que:

    (…) se evidencia igualmente del Acta de Audiencia Oral de presentación de fecha 14 de noviembre de 2013 que corre inserta al folio (sic) 71 al 74, que esta defensa en la misma, impugnamos las Actas de declaración de testigos cursante en autos y del acta cursante alfolio (sic) 28 y vto, que por corrección de foliatura corre inserta a los folios 64 y vto, 67 de la presente causa; y con motivo de la impugnación efectuada solicitamos al Tribunal ordenar a la realización o practica de las Pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas a dichos instrumentos impugnados. De la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, se puede observar que la Juez no se pronunció sóbrela impugnación de las referidas actas ni efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de las pruebas solicitadas a los instrumentos impugnados; por lo que muy respetuosamente solicitados a esta Corte de Apelaciones que en aras del Derecho Constitucional a la Defensa que le asiste a nuestro defendido, se sirva acordar la realización las Pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas de las Actas de declaración de testigos o entrevista que rielan a los folios 39 vto, 40 vto, 41 y del Acta que por corrección de foliatura corre inserta a los folios 64 vto y 67, anteriormente foliadas con los números 28 vto y 31 del presente expediente

    La Corte para decidir, observa:

    De la lectura del acta de la audiencia de presentación de imputados, se desprende que las defensoras en dicho acto, expusieron: “En el día de ayer revisamos las actas que conforman el expediente, queremos impugnar actas folios 28 vuelto y las actas de declaración de testigos, pido se realice prueba dactiloscópica y grafo técnica a las actas impugnadas…”

    En cuanto al primer punto del presente alegato, cabe señalar, que cuando se solicita la nulidad de un acto saneable, en este caso, una declaración de testigos, conforme al segundo aparte, del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte impugnante deberá describir “…el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución”. Ahora bien, de la impugnación hecha por las recurrentes, en la primera instancia, como en el escrito del recurso de apelación, no se desprende que, las abogadas defensoras, hayan cumplido con estos requisitos, lo que tiene como efecto, la inadmisibilidad de tal impugnación, conforme lo prevé el último aparte del citado artículo 177 del Código adjetivo penal, cuando dispone que: “La solicitud de nulidad presentada(…) sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de éste artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula…”

    Ahora bien, se desprende de la decisión recurrida, que la Jueza de la Primera Instancia, lo decidió en los siguientes términos: “…declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por cuanto las Actas Policiales fue suscrita por funcionarios públicos debidamente juramentados para cumplir con sus funciones, y las respectivas experticias por personal altamente calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siguiendo el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 127, 128, 132, 192 y 193, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”;

    Por lo tanto, no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto la recurrida si se pronunció sobre la nulidad solicitada. En consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de que “…se realice prueba dactiloscópica y grafo técnica a las actas impugnadas…”; en primer término, se observa que las recurrentes no señalan la necesidad y pertinencia de dicha prueba; en segundo lugar, que no es la audiencia de presentación de imputados, el acto idóneo para solicitar la evacuación de pruebas; en todo caso, la parte solicitante, podrá reiterar dicha solicitud ante el Ministerio Público durante la fase de investigación.

    Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.C.C.M. y YUMARY LEISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de Defensoras del imputado J.C.T.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.-

    Cabe señalar, que las recurrentes solicitaron en su escrito de apelación que en el “…supuesto negado de que el tribunal no considere lo peticionado por esta defensa, se acuerde una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa de la libertad, comprometiéndose esta defensa a presentar a nuestros defendido en caso de requerimiento alguno para cualquier otro acto”; en virtud de que no existe peligro de fuga, ya que “…nuestro defendido posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la Urbanización S.B., Calle 3 de noviembre, casa N" 14, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde reside con su señora, hijos y demás familiares, como se evidencia de la C.d.R. emitida por el C.C. de la Urb. S.B., Sector Los Proceres (sic) Guanare-Portuguesa, la cual acompañamos al presente escrito marcado como "Anexo N" 2"; Así mismo, acompañamos marcado "Anexo N" 3" y "Anexo N" 4", Partidas de Nacimientos de los hijos de nuestro patrocinado, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica como comerciante…”

    Ahora bien, consta a los folios 196 al 207 de las actuaciones originales, que en fecha 20 de diciembre de 2013, se realizó por ante el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, audiencia oral de revisión de medida, por solicitud de la defensa. En dicha audiencia se acordó lo siguiente: “Oída la opinión favorable del Ministerio Público como titular de la acción penal y como director de la investigación, este tribunal acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida y se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de libertad prevista 242 numeral 1 (sic) consistente en el Arresto Domiciliario por razone (sic) humanitaria…”. Por lo tanto, habiéndose decretado, por la Jueza a quo la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que, es inoficioso pronunciarse sobre la misma solicitud. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.C.C.M. y YUMARY LEISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de Defensoras del imputado J.C.T.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual: 1) Se calificó la aprehensión en flagrancia; 2) Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El secretario.-

    Exp. Nº 5760-13

    JAR.-

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