Decisión nº 370 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Agosto de 2.003

192º y 143º

Causa N° 1862-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. S.C.D.P..

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Dr. F.G., en su carácter de abogado defensor de la penada E.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 03 de Julio de 2003, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por esa defensa en escrito dirigido a dicho tribunal y en el cual el apelante solicitara el DIFERIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 327, de fecha, 05 de Agosto del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Interpone el recurso con fundamento jurídico en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su defendida, la penada E.J.G., quien en fecha 24 de abril de 2003 fuera condenada a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en fecha 14 de mayo del presente año acordó ejecutar dicha sentencia, lo cual dado su estado grave de salud, le causa un gravamen irreparable.

Señala el recurrente que el articulo 76 de la Constitución establece la Protección especial a la Maternidad como parte de los Derechos Humanos, ello en concordancia con el articulo 47 del Código Penal el cual también prevee la protección de la mujer encinta, razones estas fundamentales para solicitarle al A quo el diferimiento de la ejecución de la sentencia y el establecimiento para la penada de un régimen de presentaciones por un lapso de seis meses. Afirma el recurrente que la decisión que recurre le causa un gravamen irreparable a su defendida, (Omisis)…”en el sentido que trastoca normativa de orden Constitucional así como normativa internacional, y es muy simple la ciudadana juez, en la decisión emitida viola flagrantemente el DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL como es la MATERNIDAD, LA VIDA, ya que tiene pleno conocimiento de la GRAVIDEZ del Estado de Salud que padece mi defendida en razón de existir constancia medica que corroboran la misma y donde se le hace claro y preciso señalamiento de que se encuentra en peligro la vida de mi defendida.”

Asimismo, en su escrito de apelación, el recurrente indica que (Omisis)…”Mi defendida se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva, como era el Arresto Domiciliario en razón de su Estado de Salud, pero como consecuencia de la ubicación de la vivienda de mi defendida en la Población de la Villa del R.d.M.P., los funcionarios policiales le era imposible cumplir con dicha orden, lo cual se le puso de manifiesto a la ciudadana juez, ya que de manera paralela a esa situación se encontraba avanzado el mal Estado de Salud de mi defendida...”.

Finaliza el recurrente se revoque la decisión que se recurre y se ordene el diferimiento de la ejecución de la pena y le sea otorgada la libertad a su defendida por un lapso de seis meses tal como lo prevee el Código Penal vigente.

De la Contestación del Recurso

La ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Publico Dra. E.H.D.P., procede a contestar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado defensor de la penada E.J.G., en los siguientes términos:

Refiere la representante Fiscal que la penada de autos fue condenada en fecha 22-04-03 por el Juzgado Octavo de Control por el procedimiento de Admisión de los Hechos, imponiéndosele una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, continua en su escrito señalando que la defensa solicito en fecha 25-06-03 de manera urgente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución el diferimiento de la ejecución de la sentencia en atención a la garantía constitucional prevista en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la penada presenta mal estado de salud y por cuanto el arresto domiciliario no había podido llevarse a efecto como consecuencia de la ubicación de la vivienda de la penada.

Expone la representante fiscal en su escrito que el tribunal de Ejecución solicito Informe medico en fecha 19-05-03, que además realizo una Audiencia Oral con intervención del Dr. F.R., Jefe del Servicio Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien recomendó remitir a la penada de autos a un centro Asistencial en el cual pudiese contar con un control adecuado hasta tanto finalizara el mismo, debido a las condiciones de salud, que en ese momento presentaba la penada, pues tenia anemia y una infección en la orina, razones estas por las cuales el mencionado juzgado en función de ejecución ordenó el ingreso de la penada en la Maternidad C.P. de esta ciudad, lo cual se efectuó en fecha 25-06-03, según puede evidenciarse del acta policial emanado del departamento Policial R.d.P., (Omisis)… “diligencias practicadas por el mencionado Tribunal en aras de garantizarle a la misma el derecho y la protección a la salud que amerita.”.

Señala en su escrito de contestación que la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 74 y 75 establecen la protección adecuada para las penadas que se encontraren embarazadas o en periodo de lactancia. Exponiendo en el mismo que (Omisis)… “el articulo 479 del Código Orgánico procesal Penal relacionado con la Competencia del Juez en Función de Ejecución, por lo cual si bien es cierto a la penada se le acordó una medida cautelar por el Juzgado de Control respectivo, este acto corresponde a otra fase del proceso penal como es la intermedia en la cual se hace efectiva tal medida, pero una vez ejecutada la sentencia por el Juez de ejecución se procede conforme al Articulo 480 Ejusdem…”

Por lo que finalmente solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso y ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución por considerar que no existen fundamentos que sustenten la apelación.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 11 y 12 de la causa en su única pieza, Resolución N° 113-03, de fecha, 03 de Julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa de la penada E.J.G., acordando asimismo mantener la decisión tomada por el mismo en Audiencia Oral de fecha 04-06-03, Acta de Audiencia que corre inserta al folio 05 de la causa, y en la cual se acordó, previa opinión del Dr. F.R. el traslado inmediato de la penada a la Maternidad C.P. de esta ciudad de Maracaibo, centro hospitalario en el cual debería permanecer hasta tanto sus condiciones físicas fuesen totalmente reestablecidas.

Puede constatarse que corre inserto al folio 01 del expediente decisión de fecha 14 de mayo del presente año en el cual el A quo, una vez recibida la causa y constatado que se trata de una sentencia definitivamente firme pasa a ejecutar la misma, acordando en dicho auto, entre otras cosas, practicar examen medico legal a la penada; asimismo, corre inserta al folio 23 del expediente contentivo de la causa, Acta policial emanada del Departamento Policial Chiquinquirá del Distrito Capital Maracaibo, de fecha 17-07-03 que la ciudadana E.J.G. quien ingreso a la Maternidad DR. A.C.P. en fecha 25-06-03, la cual fue dada de alta en fecha 17-07-03 por el Dr. R.A.P., Jefe de la División de Obstetricia con el diagnostico de: “Embarazo simple pre-termino. Parto Distócico. Recién nacido vivo Hembra. Alumbramiento manual .Puerperio”.

El artículo 480 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a lo que deben hacer los tribunales de Control y de Juicio una vez se encuentre firme una sentencia que los mismos hayan dictado, como lo es remitir el expediente al Juzgado de Ejecución, así una vez recibido, ordenará la inmediata reclusión del penado o penada en un Centro de Reclusión y procederá a realizar el correspondiente computo de la pena impuesta. Asimismo y acorde con dicha norma encontramos que la Ejecución de la pena se realizó en fecha 04 de mayo de 2003, y en el mismo auto en el cual el Juzgado ejecutaba la sentencia, ordenó practicar el examen médico forense a los fines de determinar el estado de salud de la penada, siendo que un mes después se realizó Audiencia Oral con el Dr. F.R. quien recomendó el ingreso de la penada a un Centro asistencial hasta el alumbramiento y el reestablecimiento de las condiciones físicas de la penada de autos, siendo que el A quo ordenó en esa misma fecha la reclusión de la misma en la Maternidad C.P. de esta ciudad.

Ahora bien, de las decisiones del A quo de fecha 14 de mayo, 04 de junio, 03 y 10 de julio todas del presente año, las cuales corren insertas en el expediente contentivo de la causa, puede deducirse de todas y cada una de las mismas, que el referido Juzgado Primero en Función de Ejecución no ha hecho otra cosa sino aplicar la debida protección a la maternidad y a la salud de la penada, prevista en la Constitución y demás leyes de la Republica, pues en todo momento ha velado por que la penada de autos fuese debidamente atendida para la protección de su maternidad y de su salud, en un Centro Asistencial especializado como lo es la maternidad Dr. A.C.P. de esta ciudad de Maracaibo.

Por ello este Tribunal colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno a la penada E.J.G., con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de julio de 2003, por cuanto en la misma el A quo mantuvo su decisión de recluir a la penada antes identificada en un Centro Asistencial hasta el total restablecimiento de su salud, y habida cuenta que tal decisión fue tomada en virtud de lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Nacional, la ejecución de la sentencia por parte del A quo en nada a afectado a la maternidad y a la salud de la misma. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, los miembros integrantes de esta Sala de la Corte de apelaciones, hemos concluido en DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.G. en su carácter de abogado defensor de la penada E.J.G., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 113-03, de fecha, 03 de Julio de 2003, mediante la cual ACUERDA MANTENER lo decidido en la Audiencia de fecha 04 de junio de 2003, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. F.G. en su carácter de defensor de la penada E.J.G., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Resolución N° 113-03, de fecha, 03 de Julio de 2003, mediante la cual ACUERDA mantener lo decidido en la Audiencia de fecha 04 de junio de 2003, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DR. J.J.B.L.

Presidente

DRA. S.C.D.P. MSc. A.A.D.V.

Juez (E) Ponente Juez de Apelación (E)

ABOG. M.E. PETIT B.

Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 370-03, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.E. PETIT B.

Secretaria

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