Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal las abogadas en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA y CIBEL G.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 19.420 y 28.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.B.S.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.614.670 y domiciliada en el Municipio Machiques, para solicitar las siguientes Medidas: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Y 761 ejusdem Medida Innominada sobre la Sociedad AGROPECUARIA PERIJÁ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1981, bajo el Nro 122, tomo 18-A, en virtud de que al no tener el acceso a la administración de la misma sin duda alguna constituye riego de la falta de control sobre sus intereses y que viene a constituir su acervo conyugal por lo que en consecuencia solicitan se decrete la Fiscalización por parte de un funcionario localizador (veedor) de propiedades. Asimismo que dicha media fuera participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de garantizar la tutela efectiva del derecho de garantía y seguridad jurídica para las partes y terceros. 2.- Medida Cautelar de Secuestro Ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre a) la cuenta corriente bancaria en el Banco Occidental de Descuento, intitulada a nombre del cónyuge demandado: A.M.G.N.. 0116-0115-44-0007204360. b) Ocho mil cuatrocientas quince (8415) acciones nominativas adquiridas supuestamente en asamblea de fecha 11 de marzo de 2002 y registrada fecha 11 de diciembre de 2008 bajo el Nro. 21, tomo 66ª a

cuyos efectos participar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3- Medias complementarias del artículo 191 del Código Civil en el sentido que se acordara: A.- Ordinal 1ero. Se acuerde y se le asigne exclusivamente a nuestra representada continuar habitando el inmueble que ha sido el domicilio conyugal, en la población de Machiques del Estado Zulia, en la Urb. El Carmen casa s/n frente a la Plaza el Carmen ciudad y Machiques de Perijá y en este orden se acuerde que el cónyuge demandado desocupe el inmueble durante la vigencia del divorcio. B.- Ordinal 3° ordena un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, a cuyos efectos prácticos consideramos que el mismo debe efectuarse por el mismo localizador o veedor nombrado con ocasión de la medida solicitada. C.- Ordinal 3, se fije provisionalmente una pensión mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) a nuestra mandante para cubrir sus necesidades y compromisos asumidos, hasta que se evidencien a través de las medidas aquí acordadas en realidad la cantidad que corresponde a la misma, en atención a la universalidad de la comunidad conyugal y que para el caso negado, que las sumas de estas mientras dure el juicio, superen lo que en definitiva le correspondiese, se hará la debida compensación una vez que se entre en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, este Jurisdicente considera pertinente transcribir el

contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

Ahora bien por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece:

…“además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

El artículo 171 del Código Civil establece:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…

Por su parte el Artículo 191 ordinal 3º ejusdem dispone lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán dictar intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. 3ª Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Sentado lo anterior, considera este Juzgador necesario efectuar una aproximación a la definición y a las características de la medida innominada solicitada y en tal sentido la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor judicial, que “ (…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de una empresa no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta al

Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto”. Tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin, C.A y A.S.Q.)”.

En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada del 18 de diciembre de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485 la cual estableció las funciones designadas al veedor Judicial:

(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones al veedor designado: (…)la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

1.-Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

2.- Asistir a las Asambleas;

3.- Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;

4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica, C.A, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.-

5.-en definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la

referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión . Así se decide (…)

.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los argumentos planteados por las solicitantes y de conformidad con los artículos171 y 191 ordinal 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil forzoso es declarar procedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL VEEDOR sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria PERIJA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Junio de 1981, bajo el Nro. 122, tomo 18-A situada en el edificio conocido como A.S.C.P. frente a la Funeraria Perijá en el Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo que comprende el acceso y fiscalización de los fundos que forman parte del capital Social de la compañía y el resto de los bienes que conforman el Patrimonio Social, en la persona del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 3.384.475, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo (02) día de despacho después de su notificación a fin que acepte o no el cargo recaído en su persona y preste el juramento de Ley comprendiendo entre otras facultades del veedor las siguientes:

  1. - Vigilar la administración de la referida sociedad, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

  2. - informar a este Tribunal de la causa inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

  3. - la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.

  4. - Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

  5. - Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa, lo que incluye la cuenta corriente bancaria Nro. 1183007035 del Banco Mercantil a nombre de la Sociedad, entre otras.

  6. - consignar ante el Juzgado de la causa un informe mensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la compañía y de sus relacionadas, donde tenga interés AGROPECUARIA PERIJÁ, C.A.

    Para la ejecución de la medida se comisiona a un Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual deberá constituirse donde funciona la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PERIJA, C.A, y se librará el correspondiente despacho una vez que conste en las actas procesales que el veedor designado haya sido notificado y prestado el juramento de ley.- Así se decide.-

    Con relación a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, conforme al ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    En tal sentido, la referida disposición impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, aunado a lo señalado por el artículo 585 ejusdem que dispone que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, considera este Juzgador que se evidencia de actas los documentos acompañados por la parte actora prueba fehaciente sobre lo alegado, de allí que la situación de hecho alegada por el solicitante se subsume al referido ordinal 3°, por lo que, quien hoy decide acogiéndose a la facultad que le da las normativa antes citada resuelve DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el cincuenta (50%) por ciento de:

    1. la Cuenta corriente bancaria del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano A.M.G., signada con el Nro. 0116-0115-44-0007204360

    2. sobre las ocho mil cuatrocientas quince (8415) acciones nominativas adquiridas supuestamente en asamblea de fecha 11 de marzo de 2002 y registrada fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 21, tomo 66ª por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      Con relación a las Medidas Complementarias fundamentadas en el artículo 191 del Código Civil, el Tribunal Resuelve:

    3. con relación a que se acuerde y se le asigne exclusivamente a su representada continuar habitando el inmueble que ha sido el domicilio conyugal, en la población de Machiques del Estado Zulia, en la Urbanización El Carmen casa s/n frente a la Plaza El Carmen ciudad y Machiques de Perijá y en este orden se acuerde que el cónyuge demandado desocupe el inmueble durante la vigencia del divorcio por las razones sobradamente explicadas en el escrito libelar y referidas en el inicio de la solicitud de medidas fundamentada en el ordinal 1° del referido artículo, este Juzgador insta a las solicitantes a soportar los hechos alegados donde pudiera fundarse el decreto de la referida medida.- Así se decide.-

    4. en cuanto a la solicitud fundamentada en el ordinal 3° del artículo 191

      y en tal sentido que se ordene un inventario de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda el referido inventario y para su ejecución se comisiona a un Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-

    5. con relación a la solicitud fundamentada en el Ordinal 3° que se fije provisionalmente una pensión mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) a su mandante para cubrir sus necesidades y compromisos asumidos, este Juzgador insta a las solicitantes a soportar la capacidad económica del demandado para poder determinar el monto razonable de la solicitud de la pensión.- Así se decide.-

      II

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL VEEDOR sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria PERIJA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Junio de 1981, bajo el Nro. 122, tomo 18-A situada en el edificio conocido como A.S.C.P. frente a la Funeraria Perijá en el Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo que comprende el acceso y fiscalización de los fundos que forman parte del capital Social de la compañía y el resto de los bienes que conforman el Patrimonio Social, en la persona del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 3.384.475, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo (02) día de despacho después de su notificación a fin que acepte o no el cargo recaído en su persona y preste el juramento de Ley, comprendiendo entre otras facultades del veedor las siguientes:

  7. - Vigilar la administración de la referida sociedad, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

  8. - informar a este Tribunal de la causa inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

  9. - la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.

  10. - Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

  11. - Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa, lo que incluye la cuenta corriente bancaria Nro. 1183007035 del Banco Mercantil a nombre de la Sociedad, entre otras.

  12. - consignar ante el Juzgado de la causa un informe mensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la compañía y de sus relacionadas, donde tenga interés AGROPECUARIA PERIJÁ, C.A.

    En Segundo Lugar, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta (50%) por ciento de la Cuenta corriente bancaria del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano A.M.G., signada con el Nro. 0116-0115-44-0007204360; y sobre el cincuenta (50%) por ciento de las ocho mil cuatrocientas quince (8415) acciones nominativas adquiridas supuestamente en asamblea de fecha 11 de marzo de 2002 y registrada fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 21, tomo 66A, y en tal sentido se comisiona un Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho.-

    En tercer lugar con relación a las Medidas Complementarias fundamentadas en el artículo 191 del Código Civil, el Tribunal ACORDÓ:

    1. con relación a que se acuerde y se le asigne exclusivamente a su representada continuar habitando el inmueble que ha sido el domicilio conyugal, en la población de Machiques del Estado Zulia, en la Urbanización El Carmen casa s/n frente a la Plaza El Carmen ciudad y Machiques de Perijá y en este orden se acuerde que el cónyuge demandado desocupe el inmueble durante la vigencia del divorcio por las razones sobradamente explicadas en el escrito libelar y referidas en el inicio de la solicitud de medidas fundamentada en el ordinal 1° del referido artículo, este Juzgador insta a las solicitantes a soportar los hechos alegados donde pudiera fundarse el decreto de la referida medida.- Así se decide.-

    2. en cuanto a la solicitud fundamentada en el ordinal 3° del artículo 191 del código Civil, y en tal sentido que se ordene un inventario de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda el referido inventario y para su ejecución se comisiona al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-

    3. con relación a la solicitud fundamentada en el Ordinal 3° que se fije provisionalmente una pensión mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) a su mandante para cubrir sus necesidades y compromisos asumidos, este Juzgador insta a las solicitantes a soportar la capacidad económica del

    demandado para poder determinar el monto razonable de la solicitud de la pensión.- Así se decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

    DR.. C.R.F..- M.R.A.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, la cual quedó signada bajo el No 36.- Se libraron despachos y se ofició bajo los Nos. 615 y 616. y boleta de notificación.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR