Decisión nº 1267 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AF43-U-1999-000058

EXPEDIENTE N°: 1354

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1267

Vistos con informes de ambas partes.

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 1999 (folios 1 al 15), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados M.C.C.G. y F.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 6.560.127 y 10.524.347 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.475 y 58.858, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA), inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17-03-1971, bajo el No. 3240, cuyo Documento Social Estatutario fue totalmente reformado por la Asamblea de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el día 18-11-1976, bajo el No. 6, Tomo 36-C, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-05-1999, bajo el No. 23, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra el acto administrativo No. 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República de fecha 16 de julio de 1999, notificada el 19-07-1999, en el cual se le determina a la contribuyente por diferencia en el monto de la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta y multa correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, en una cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 336.721.907,04), discriminándose así:

  1. Un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 47.761.972,63) sobre la base de: a) diferencia no declarada de ingresos en la cantidad de Bs. 7.451.227,18, y b) diferencia de Bs. 133.025.163,18 por concepto de costos declarados en exceso y sin la debida comprobación.

  2. Multa conforme al artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 288.959.934,41).

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de octubre de 1999 (folio 54), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de octubre de 1999 (folio 56), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, se ordenó requerir al ciudadano Contralor General de la República, el correspondiente expediente administrativo.

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 61 y 62, respectivamente.

    En fecha 20 de enero de 2000 (folios 63 al 91), la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por Oficio No. 04-00-02-01-008, remitió el expediente administrativo, el cual se recibió el 20-11-2000, siendo agregado a los autos el 20-01-2000 (folio 92).

    Por auto de fecha 31 de enero de 2000 (folio 93), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho.

    El 03-02-2000 (folio 94), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas conforme con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Con fecha 17 de febrero de 2000 (folios 95 al 101), los ciudadanos abogados M.C.C.G. y F.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, documentales y la experticia contable, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 18 de febrero de 2000. Asimismo, se acuerda la devolución de las pruebas documentales previa certificación en autos. (folio 105)

    El día 29 de febrero de 2000 (folio 103), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 02 de marzo de 2000 (folios 105 y 106), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto del día 31-05-2002, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual la ciudadana abogada M.C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia del ciudadano Licenciado JULIO SERRANO KEISTIN, titular de la cédula de identidad No. 276.838, Contador Público Colegiado No. 596, a quien presentó como experto por la contribuyente; por su parte, la ciudadana abogada CARLA D´VIVO, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó constancia de la ciudadana Licenciada VIOLETA RIVAS DE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 4.054.820, Contadora Pública Colegiada No. 7.501, a quien presentó como experto por ese organismo. Asimismo, el Tribunal designa como tercer experto a la ciudadana Licenciada ANDREANA SANTANIELLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 6.283.903, Contador Público Colegiado No. 6.531, y se ordena librar su correspondiente boleta de notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

    Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 (folio 109), se ordena la devolución de todos los documentos originales consignados por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de pruebas.

    La notificación de la ciudadana Licenciada ANDREANA SANTANIELLO MALDONADO, experta contable designada por el Tribunal, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 110.

    El día 09 de marzo de 2000 (folio 111), los expertos designados aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente el cargo, para lo cual solicitaron un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo Informe pericial.

    El día 06-04-2000 (folio 124), comparece ante este Tribunal la ciudadana ANDREANA SANTANIELLO, actuando en su carácter de experta contable designada por el Tribunal, quien manifiesta que se dio inicio en fecha 28 de marzo de 2000, la practica de la experticia contable en las oficinas de Covenyes, empresa relacionada a la recurrente, la cual tiene su domicilio en la zona industrial de Los Ruices Sur, final Calle Milan.

    En fecha 13 de abril de 2000 (folio 125), la ciudadana ANDREANA SANTANIELLO, actuando en representación de la terna de expertos designados para la evacuación de la experticia contable, consigna el Informe Pericial.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 27-04-2000, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los Informes. (folio 146)

    El día 19-05-2000 (folios 147 al 185), presentaron los respectivos informes, mediante escritos presentados por la ciudadana abogada YULIMA RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 6.940.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, facultada según Resolución No. 01-00-00-023 del 15-02-2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.894 el 17-02-2000 y, la representación de la contribuyente, por intermedio de los ciudadanos abogados M.C.C.G. y F.Q..

    El 02-06-2000 (folio 186), el tribunal dijo “VISTOS”.

    En auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 209), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 217, 218 y 219 respectivamente.

    En fecha 17 de enero de 2007 (folio 221), la ciudadana abogada M.B.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna diligencia en cuyo texto solicita que se dicte sentencia.

    I

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  3. La Contribuyente

    La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la nulidad del acto administrativo No. 05-00-03-057 del 16-07-1999 por “…insuficiente motivación y por estar basado en falsa y errónea apreciación de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Posterior a la transcripción de los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y de señalar lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalan que la contribuyente está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio, por lo que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá el Libro Diario, Mayor e Inventario, así como todos los libros auxiliares que estime conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones, y la obligación de conservar tanto los Libros como sus respectivos comprobantes por un lapso de diez años, a partir del último asiento de cada Libro. Igualmente, la recurrente cumple con las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor al emitir sus comprobantes utilizando una forma contable única, impresa por imprenta autorizada con número de control consecutivo, que se utiliza para identificar facturas, notas de entrega, notas de débito y notas de crédito de clientes.

    En relación a los ingresos omitidos, manifiestan que la recurrente en su declaración de rentas correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, aplicó los principios de la contabilidad generalmente aceptados, por cuanto declaró como ingresos la totalidad de los ingresos obtenidos durante ese ejercicio fiscal en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.501.797.357,38), amparados por los respectivos comprobantes contables, los cuales se encuentran asentados en el Libro Diario y que sirvieron de base para preparar la mencionada declaración de rentas, por lo que a juicio de los apoderados judiciales de la contribuyente carece de toda veracidad la afirmación de la fiscalización, en la cual incrementa el monto de los ingresos brutos declarados en la cantidad de Bs. 7.451.277,18, monto éste que de acuerdo a la resolución impugnada surge de la revisión fiscal efectuada a las facturas de ventas.

    Consideran que no es cierto que la recurrente no haya alegado alguna defensa en contra del Acta de Fiscalización, por cuanto en la oportunidad de presentar los descargos manifestó “…no haber podido verificar la diferencia detectada, porque simplemente, no existe tal diferencia…”. Asimismo, señalan que la simple sumatoria de las facturas emitidas por la contribuyente durante el ejercicio económico investigado no arrojan la cantidad que la fiscalización imputa como ingresos brutos del referido ejercicio fiscal.

    Luego de la transcripción del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de la cita doctrinaria del Dr. L.F.P., consideran los abogados de la contribuyente que la resolución impugnada “…pretende encontrar su motivación fáctica en la afirmación de unos hechos falsos, por lo cual dicho acto adolece del vicio de falso supuesto, por basarse en una falsa apreciación de los hechos y de insuficiente motivación…”

    Con fundamento a los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido y por vía de consecuencia se deje sin lugar la sanción impuesta por la supuesta defraudación por disminución ilegítima de los ingresos tributarios que habría causado la omisión de ingresos gravables.

    En cuanto al rechazo de los costos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 133.025.163,18), los abogados de la recurrente señalan que los artículos 21, 23, 51 y 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, establecen que los requisitos para que sean imputables al costo, deben ser causados, territoriales y constar en las facturas emanadas del vendedor.

    Luego de señalar los costos incluidos en la Declaración de Rentas de la recurrente relativo al ejercicio fiscal entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, destacan que los costos reflejados en la mencionada declaración de rentas corresponden a compras de materias primas, mercancías y de bienes y servicios que ascienden a la cantidad DE UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.296.684.917,68) cuyo monto fue verificado en los libros Diario y Mayor tal como lo señala el Acta de Fiscalización y el acto administrativo impugnado, sin hacer mención de la falta de soportes por parte del Órgano Contralor.

    Agregan que la fiscalización procedió a rechazar como costo la cantidad expresada en la declaración de rentas de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por cuanto esta norma es clara y precisa sobre la obligación que impone a los contribuyentes de conservar y presentar los documentos probatorios de los gastos solicitados.

    Manifiestan que el reparo formulado fundamenta la supuesta diferencia por concepto de costo, en la revisión practicada al libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no a los libros, registros y comprobantes contables de la empresa relacionados con la declaración definitiva de rentas, lo que a juicio de los abogados de la recurrente significa que el reparo se origina de la revisión de un libro obligatorio a los efectos de un impuesto distinto al que constituyó el objeto de la actividad fiscalizadora.

    Posterior a todos los argumentos expuestos los apoderados judiciales de la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA), plantearon que la resolución impugnada se encuentra afectada en su validez, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se basó en una errónea apreciación de los hechos y en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta pertinentes a los requisitos de imputación al costo.

    Por todas las razones supra expuestas, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado y por vía de consecuencia se deje sin lugar la sanción impuesta por la supuesta contravención por disminución ilegítima de los ingresos tributarios que habría causado la omisión de ingresos gravables.

    Posterior a la transcripción de los artículos 84, 85, 93, 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitan la nulidad de la sanción impuesta por concepto de defraudación, por cuanto no se configuran ninguno de los elementos que hacen presumir la intención de defraudar, a saber: “…la recurrente no lleva dos juegos para una misma contabilidad, con distintos asientos, no existe contradicción entre las constancias de los libros y documentos y los datos de la declaración, pues, antes bien, los datos de los ingresos brutos declarados son los mismos que se encuentran en sus asientos en los Libros Diarios (sic) y Mayor, y que están amparados en las facturas y demás documentos emitidos por ella, en respaldo de sus ingresos, tampoco proporcionó información falsa ni se emitieron documentos falsos, ni se omitió la emisión de facturas o comprobantes, ni tampoco se presentaron o utilizaron planillas, facturas, especies fiscales ni otros documentos falsos…”, así como tampoco se ha verificado las agravantes que facultan a la Administración Tributaria para imponer la multa en su límite máximo

    En relación a la multa impuesta por contravención, oponen por vía subsidiaria que se deje sin efecto la sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por haber sido el reparo formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    En respaldo a este argumento, transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 18-02-1999.

    De manera subsidiaria oponen los abogados de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa al error de hecho y de derecho.

    Solicitan que en caso de ser aplicable la multa, se tome en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código orgánico Tributario de 1994.

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial de la recurrente, ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

    Finalmente, piden los abogados de la recurrente que se admita el recurso contencioso tributario y se declarare la nulidad del Reparo No. 05-00-03-057 del 16-07-1999.

  4. La Contraloría General de la República.

    Por su parte, la representante de la Contraloría General de la República en su escrito de informes sostuvo lo siguiente:

    Manifiesta como punto de previo pronunciamiento, la contradicción en que incurren los apoderados de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando vicios se desvirtúan entre si.

    En respaldo a este planteamiento, transcribe parcialmente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de febrero de 1994, Caso: M.M.V.V.. Cordiplan.

    En relación con el falso supuesto alegado por la recurrente, la representante de la Contraloría, esgrime que “…la contribuyente declaró por concepto de “Ventas Netas” de láminas de yeso y por otros ingresos, la cantidad de un mil quinientos un millones setecientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.501.797.357,38), cifra ésta que no se corresponde con lo registrado en los Libros Diario y Mayor llevados por la empresa por un mil quinientos seis millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento veintiún bolívares con un céntimo (Bs. 1.506.549.121,01). Aunado a lo anterior, se determinó, de la comprobación efectuada a las facturas que respaldaban dichas ventas, un monto total neto de un mil quinientos nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.509.248.584,66)…”, por lo que “…al comparar las ventas netas declaradas por concepto de impuesto sobre la renta con las determinadas según facturación, surge una diferencia de siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.451.227,18).

    En este sentido, aduce que la diferencia de siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.451.227,18) que debió ser declarada por la contribuyente por constituir ingreso gravable conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios obteniendo un provecho indebido en perjuicio de los ingresos del Fisco Nacional, cometiendo una defraudación conforme al artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Agrega que “…se verifico en los libros Diario y Mayor, que la empresa incluyó dentro de los costos de venta la cantidad de mil doscientos noventa y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.296.684.917,68), por concepto de compras netas de materias primas, mercancías y de bienes y servicios, cantidad que fue reflejada en la respectiva declaración, no obstante al revisar el libro de compras llevado por ésta a los fines de la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mismo ejercicio investigado –de noviembre de 1996 a octubre de 1997- se determinó que dichas erogaciones ascendieron a mil ciento sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.163.659.754,50), originándose una diferencia de ciento treinta y tres millones veinticinco mil ciento sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 133.025.163,18)…”

    En este orden de ideas, destaca que aún cuando el monto declarado a los efectos del Impuesto sobre la Renta, coincidió con lo asentado en los registros contables llevado a tales fines, existe una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente, a juicio de la representante del Órgano Contralor, deben coincidir, con los costos por concepto de compras reflejadas en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor.

    En cuanto a la prueba de la experticia promovida por la recurrente, argumenta que “…dicho documento señala que la revisión de las transacciones por concepto de ventas al exterior y ventas nacionales; rebajas, devoluciones y descuentos en ventas, y otros ingresos, se llevó a cabo sobre los libros llevados por la empresa y los comprobantes contables suministrados por la misma (página 4 al 6), pero de la lectura del mencionado informe no se desprende ni se puede inferir cuáles fueron las facturas tomadas en cuenta a los efectos de calcular el monto de los ingresos percibidos por la empresa en el ejercicio económico examinado…”

    Luego de indicar las facturas revisadas en la actuación fiscal, la abogada del Órgano Contralor esgrime que el informe pericial no discrimina las facturas tomadas en consideración para determinar las ventas obtenidas por la contribuyente, por lo que no desvirtúa el monto de los ingresos obtenidos en la fiscalización.

    En este sentido, alega que cuando la experticia carece de fundamentación y sus conclusiones son dudosas y deficientes, el juez puede rechazar sus resultados, criterio éste expresado por la doctrina y en reiterada jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que la abogada del órgano contralor solicita que no sea apreciada la experticia contable en la definitiva.

    En cuanto a los costos objetados por la Contraloría General de la República, destaca que las conclusiones presentadas por los peritos en su informe pericial no desvirtúa la pretensión sostenida por parte del Órgano Contralor, “…ya que si bien los asientos efectuados en los Libros Diario y Mayor y los comprobantes presentados se encuentran conformes con la cifra que figura como costo en la Declaración de Impuesto Sobre (sic) la Renta, sin embargo, esta prueba pericial no justificó de manera alguna la diferencia existente en relación con el monto asentado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”

    En relación al vicio del falso supuesto alegado por la recurrente, arguye que no se dan los supuestos de procedencia del mencionado vicio, por cuanto a juicio de la representación fiscal, el acto administrativo impugnado fue emitido ajustado a derecho, por lo que solicita sea declarado improcedente.

    En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, destaca que es improcedente por cuanto el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al órgano contralor a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.

    Posterior a un análisis a cerca de los reparos efectuados a la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA) con sus correspondientes sanciones, manifiesta que las multas impuestas a la contribuyente están ajustadas a derecho, por cuanto “…el Organismo Contralor tomó en consideración todos los elementos que emergen de autos, demostrativos de la conducta infractora de la contribuyente, los cuales, además no fueron desvirtuados por la contribuyente ni en sede administrativa ni jurisdiccional…”

    Con respecto a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no es procedente por cuanto “…el reparo surgió con motivo de la fiscalización practicada y no con fundamento exclusivo en la declaración de rentas presentada…”

    Asimismo, es improcedente lo previsto en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la contribuyente no demostró haber cometido un error de hecho o de derecho excusable.

    La representación del órgano contralor, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA)

    Por último, solicitó que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria sólo la parte recurrente promovió y evacuó las pruebas siguientes:

  5. El mérito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente.

  6. Los documentos señalados y consignados en el escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 101).

  7. La experticia contable cuyo informe consta en el expediente a los folios 126 al 143, ambos inclusive.

    Del contenido del informe de experticia contable se infiere las conclusiones siguientes:

  8. Los montos relacionados corresponden a las facturas y demás comprobantes relativos tanto a los ingresos como al costo de ventas, determinado por la empresa en el ejercicio económico del 01-11-96 al 31-11-97, los cuales fueron verificados y revisados en su totalidad.

  9. Se comprobó la contabilización de todos los documentos revisados, mediante los asientos respectivos en el Diario General, así como su pase al Libro Mayor.

  10. Se verificó que los montos contabilizados por la empresa corresponden exactamente a las cantidades reflejadas en su Declaración de Rentas, según forma DPJ 26, H-97 / No. 0068305, de fecha 29 de enero del 98.

    En base a las consideraciones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluidos en término legal, el presente Dictamen Pericial, ceñido a los principios de contables y procedimientos de Auditoría de aceptación general, con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal Superior a su digno cargo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Contraloría General de la República en el reparo formulado en materia de Impuesto sobre la Renta, con base en la diferencia no declarada por concepto de ingresos, así como por la diferencia entre el monto por concepto de costos de compras de materia prima, mercancías, bienes y servicios, en la declaración de rentas con los montos por compras reflejados en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurrió o no en falso supuesto e inmotivación.

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, puede observarse lo que a continuación se expone:

    El ciudadano E.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.558.781, actuando con el cargo de Auditor de la Contraloría General de la República adscrita a la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, formuló reparos a la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A., (ELPRECA), los cuales reflejó en el Acta de Auditoría Fiscal N° DGACD-05-00-03-2755/4 del 1610-1998, correspondiente al ejercicio fiscal el 01-11-1996 al 31-10-1997 (folios 25 al 27, ambos inclusive).

    El 30-10-1999, la empresa auditada formuló descargos tal como consta al folio 29.

    A los folios 19 al 24, riela acto administrativo No. 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, y notificado a la contribuyente el 19-07-1999, en el cual se le determina a la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA) montos por la obligación tributaria y multa por concepto de Impuesto sobre la Renta relativo al ejercicio fiscal del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, en una cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 336.721.907,04), discriminándose así:

  11. Un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 47.761.972,63) sobre la base de: a) diferencia no declarada de ingresos en la cantidad de Bs. 7.451.227,18, y b) diferencia de Bs. 133.025.163,18 por concepto de costos declarados en exceso y sin la debida comprobación.

  12. Multa conforme al artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 288.959.934,41).

    Contra el acto administrativo antes mencionado, los representantes de la empresa auditada interpusieron Recurso Contencioso Tributario el 04-10-1999.

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  13. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  14. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  15. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En cuanto a los ingresos omitidos, esta juzgadora aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan la existencia del falso supuesto, por cuanto la diferencia de los ingresos en la cantidad de Bs. 7.451.277,18 fue estimada erradamente por el Órgano Contralor, ya que “…la simple sumatoria de las facturas emitidas por la contribuyente durante el ejercicio económico investigado no arrojan la cantidad que la fiscalización imputa como ingresos brutos del referido ejercicio fiscal…” .

    Por su parte, la abogada del Órgano Contralor alega que “…la contribuyente declaró por concepto de “Ventas Netas” de láminas de yeso y por otros ingresos, la cantidad de un mil quinientos un millones setecientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.501.797.357,38), cifra ésta que no se corresponde con lo registrado en los Libros Diario y Mayor llevados por la empresa por un mil quinientos seis millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento veintiún bolívares con un céntimo (Bs. 1.506.549.121,01)…”.

    Asimismo, continúa la representante del Órgano Contralor que de la comprobación efectuada a las facturas que respaldaban las ventas, se determinó como ingresos un monto total neto de UN MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.509.248.584,66), cifra ésta que a juicio de la abogada de la Contraloría General de la República no se corresponde con lo declarado por la contribuyente, por cuanto al comparar las ventas netas declaradas por concepto de impuesto sobre la renta con las determinadas según facturación, surge una diferencia de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 7.451.227,18).

    En virtud de lo anterior, para que este Tribunal llegue a declarar procedente o no la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, este Tribunal observa que consta en los folios 95 al 101 del expediente, que los abogados de la recurrente conjuntamente con el escrito de pruebas, consignan ad effectum videndi los soportes contables señalados en el mencionado escrito, correspondientes a los ingresos declarados que suman la cantidad de Bs. 1.501.797.357,38, comprobantes éstos que no fueron objetados, desconocidos, desvirtuados por ningún medio probatorio durante el proceso por la representación de la Contraloría, por lo que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio.

    También, esta sentenciadora puede apreciar que durante la etapa probatoria, se efectúo una experticia contable con el objeto que los tres expertos dejaren constancia a cerca de los puntos de hecho señalados por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de pruebas, lo que conllevó al análisis de la declaración de rentas del período investigado, Libros Diario, Mayor y todos los comprobantes que respaldan los registros contables respectivos para el período comprendido desde el 01-11-1996 al 31-10-1997 (página 4 del informe), y cuyas conclusiones son las siguientes:

  16. Los montos relacionados corresponden a las facturas y demás comprobantes relativos tanto a los ingresos como al costo de ventas, determinado por la empresa en el ejercicio económico del 01-11-96 al 31-11-97, los cuales fueron verificados y revisados en su totalidad.

  17. Se comprobó la contabilización de todos los documentos revisados, mediante los asientos respectivos en el Diario General, así como su pase al Libro Mayor.

  18. Se verificó que los montos contabilizados por la empresa corresponden exactamente a las cantidades reflejadas en su Declaración de Rentas, según forma DPJ 26, H-97 / No. 0068305, de fecha 29 de enero del 98.

    No consta en el expediente que la representante del Órgano Contralor haya solicitado en el mismo día de la presentación de las conclusiones de la experticia contable o dentro de los tres días siguientes, una aclaratoria o ampliación del dictamen en los puntos que tuviere dudas, tal como lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior sigue el dictamen de los expertos por no oponerse su convicción a ello.

    Por consiguiente y en razón de la fe que le merecen las pruebas presentadas y el referido Informe Pericial, esta juzgadora advierte que al comparar los ingresos declarados por la contribuyente en el ejercicio económico comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 con las facturas consignadas por los apoderados de la recurrente en el lapso probatorio y con las resultas de la experticia contable, no existe tal diferencia en los ingresos obtenidos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal investigado, pues ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.501.797.357,38), razón por la cual, este Tribunal Superior decide que la Contraloría General de la República efectúo una verificación errónea, en cuanto a los ingresos declarados en materia de Impuesto sobre la Renta lo cual conlleva a que el acto administrativo impugnado sea nulo por estar afectado en su validez por el vicio del falso supuesto. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anula el reparo formulado por el Órgano Contralor por la diferencia no declarada de ingresos en la cantidad de Bs. 7.451.227,18. Así se decide

    En cuanto a la diferencia existente entre los montos deducidos por concepto de costos de compras de materia prima, mercancías, bienes y servicios, en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997 con los montos por compras, reflejados en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones en relación a la determinación del Impuesto sobre la Renta.

    El Impuesto sobre la Renta es un tributo de carácter obligatorio, exigido por el Estado que pagan los contribuyentes en atención a la renta que devengan en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país. Este gravamen está sometido al principio constitucional de que sólo la ley puede crearlo, modificarlo o suprimirlo.

    Dando cumplimiento al principio de legalidad, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994 define todos los elementos del tributo, su hecho imponible como el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en un año, la alícuota de naturaleza progresiva, a mayor renta neta mayor alícuota; la base imponible, los sujetos de derecho.

    La base imponible del gravamen en el impuesto sobre la Renta se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 así:

    Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    Concatenado con lo anteriormente planteado, se encuentran los artículos 14 al 26 de la expresada Ley, en cuyos textos establecen la determinación del enriquecimiento neto gravable, de los ingresos brutos y de los costos.

    De la lectura de la normativa relativa a la determinación de costos establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se desprende que no existe una sola norma que ordene considerar que deben coincidir los montos de los costos reflejados en los Libros Diario, Mayor e Inventario con los costos expresados en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Observa esta Juzgadora, que la Contraloría General de la República formuló el reparo por concepto de “costos sin comprobación”, por cuanto encontró una diferencia entre los costos de ventas de productos terminados reflejados en los Libros Diario, Mayor e inventario en materia de Impuesto sobre la Renta con los costos por concepto de compras expresados en el Libros de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a pesar que dicha representación reconoció que el monto declarado como costos a los efectos del Impuesto sobre la Renta por la contribuyente en la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal entre el 01-11-1996 al 31-10-1997, coincide con lo asentado en los registros contables llevados a tales fines y con sus respectivos soportes y facturas.

    En el contenido del acto recurrido se evidencia que el único fundamento legal del rechazo del costo objeto del reparo formulado, es el contenido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, según lo expresado por la fiscalización en el acta fiscal y ratificado en la resolución, en los siguientes términos:

    Establece el citado artículo 82 ejusdem:

    Los Contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirán el valor probatorio de aquellos.

    De la norma arriba transcrita, se infiere que efectivamente esta disposición regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros legales ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados.

    Asimismo, indica que no basta con la sola existencia física del comprobante de contabilidad para dar por probada y demostrada la erogación, sino que es necesario examinar la fe que éste merezca para así poder precisar su valor probatorio, para lo cual tanto la autoridad administrativa como la judicial tienen amplias facultades de apreciación.

    Observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la diferencia entre los montos declarados por concepto de costos en la declaración de rentas investigada y los montos por compras reflejadas en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue estimada erradamente por el Órgano Contralor por falta de verificación y, con base en ello se determinaron costos sin comprobación y en consecuencia se formuló el reparo.

    Sin embargo, la representación de la Contraloría considera que no es cierto que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto “…aún cuando el monto declarado a los efectos del impuesto sobre la renta coincidió con lo asentado en los registros contables llevado a tales fines, se encontró una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente, a juicio de la abogada del Órgano Contralor, deben coincidir, con los costos por concepto de compras reflejadas en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor...”

    En lo que respecta a los comprobantes y soportes contables consignados en autos relacionados con los costos declarados por concepto de compras netas de materias primas, mercancías y bienes y servicios, esta sentenciadora observa que los mismos suman la cantidad de Bs. 1.296.684.917,68; mientras que el Órgano Contralor rechazó costos sin comprobación en la cantidad de Bs. 133.025.163,18; pero sin que ese reparo tenga su origen en la falta de soportes o comprobantes, sino por la diferencia de los montos que fueron registrados como compras en el Libros de Compras de otro impuesto distinto al Impuesto sobre la Renta, violando el contenido del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En este sentido, este Tribunal observa que consta en los folios 95 al 101 del expediente, los soportes contables que la recurrente consignó a effectum videndi en el lapso probatorio, correspondientes a los costos declarados, los cuales no fueron objetados, desconocidos, desvirtuados por ningún medio probatorio durante el proceso por la representación de la Contraloría, en consecuencia, los mismos son vinculantes para esta sentenciadora, por lo que al analizar cada uno de esos elementos probatorios, se constata que aportaron pruebas que demuestran que los costos declarados en la cantidad de Bs. 1.296.684.917,68, están debidamente soportados y, en consecuencia, es incierto que hayan costos sin comprobación que hayan sido tomados en cuenta a los fines de determinar la renta bruta y el enriquecimiento gravable.

    Atendiendo a lo expuesto, observa esta juzgadora que durante la etapa probatoria, se efectúo una experticia contable con el objeto que los tres expertos dejaren constancia a cerca de los puntos de hecho señalados por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de pruebas, lo que conllevó al análisis de la declaración de rentas del período investigado, Libros Diario, Mayor y todos los comprobantes que respaldan los registros contables respectivos para el período comprendido desde el 01-11-1996 al 31-10-1997, (página 4 del informe), y cuyas conclusiones son las siguientes:

  19. Los montos relacionados corresponden a las facturas y demás comprobantes relativos tanto a los ingresos como al costo de ventas, determinado por la empresa en el ejercicio económico del 01-11-96 al 31-11-97, los cuales fueron verificados y revisados en su totalidad.

  20. Se comprobó la contabilización de todos los documentos revisados, mediante los asientos respectivos en el Diario General, así como su pase al Libro Mayor.

  21. Se verificó que los montos contabilizados por la empresa corresponden exactamente a las cantidades reflejadas en su Declaración de Rentas, según forma DPJ 26, H-97 / No. 0068305, de fecha 29 de enero del 98.

    No consta en el expediente que la representante del Órgano Contralor haya solicitado en el mismo día de la presentación de las conclusiones de la experticia contable o dentro de los tres días siguientes, una aclaratoria o ampliación del dictamen en los puntos que tuviere dudas, tal como lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior sigue el dictamen de los expertos por no oponerse su convicción a ello.

    Al respecto, la Sala en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2004 dejó sentado:

    Careciendo, pues, de base legal la determinación realizada por la fiscalización con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a lo antes expuesto acerca de las pruebas aportadas a los autos por la recurrente, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de la actuación fiscal de la Contraloría General de la República, fundamentado en la diferencia de Bs. 69.251.575,40 hallada entre los montos acusados como costos en la declaración de rentas, coincidentes con los registrados en su contabilidad, y el monto por concepto de compras reflejado en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no prevista en la Ley como requisito determinante de la renta bruta como en efecto así se declara

    Continúa la Sala indicando:

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que si la declaración de rentas de la contribuyente objeto de la fiscalización le ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su veracidad o exactitud acerca de los costos acusados, lo que legalmente le correspondía hacer al Órgano Contralor, era determinar correctamente dichos costos sobre la base de la información contenida en los libros, registros y comprobantes de la contabilidad de la empresa, cuya existencia y coincidencia reconoce expresamente su representante judicial, sin que sirviera de excusa para no hacerlo el que hubiera una diferencia entre las cifras de la declaración y las cifras del Libro de Compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicha diferencia, consecuencia de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sólo prescribe la obligación en que están los contribuyentes a llevar en forma ordenada los libros y registros contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales.

    Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los costos reflejados en la Declaración de rentas del ejercicio fiscal investigado coinciden con los costos asentados en los Libros Diario, Mayor e Inventario de la contribuyente así como con los soportes y comprobantes contables, por lo que la Contraloría General de la República aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se decide

    En cuanto a la sanción por defraudación que le fuera impuesta a la contribuyente conforme al artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal Superior advierte que una vez declarados nulos los reparos formulados por el Órgano Contralor y, siendo la sanción pecuniaria consecuencia de los mismos, declara nula la multa impuesta. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que la recurrente alegó en su escrito recursorio que el acto administrativo impugnado es nulo por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la abogada representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente “ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA)”, en contra del acto identificado por la Contraloría General de la República bajo el título Reparo No. 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto identificado por la Contraloría General de la República bajo el título Reparo No. 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por lo que se anula los reparos efectuados a la contribuyente por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 47.761.972,63) sobre la base de: a) diferencia de ingresos no declarados en la cantidad de Bs. 7.451.227,18, y b) diferencia de Bs. 133.025.163,18 por concepto de costos declarados en exceso y sin la debida comprobación.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto de Bs. 288.959.934,41.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como al ciudadano Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ R.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero de 2006, se publicó la anterior sentencia a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ R.

ASUNTO: AF43-U-1999-000058

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR