Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000032

PARTE APELANTE: Ciudadana, M.E.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.733023.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO TENSAY.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, R.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.499.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-10.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.E.C., a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio M.G.R., plenamente identificadas en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diez (10) de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana M.E.C., en contra de CONDOMINIO TENSAY.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando como punto previo a la apelación de fondo, que ratifica el alegato esgrimido en la Audiencia de Juicio el cual está referido a la falta de cualidad de la representación de la demandada en virtud de que están en presencia de un condominio, los apoderados que representaron al condominio fueron constituidos por el presidente del mismo y de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal quien tiene esa cualidad es el administrador y dado que en el presente caso quien está demandando es la administradora, entonces quien tenía esa cualidad de constituir poder era la junta de condominio en pleno y no solo el presidente, por lo que considera que existe falta de cualidad. Adujo que no esta de acuerdo con la sentencia hoy recurrida por cuanto en la misma se determinó que su representada es una empleada de dirección, en contradicción a lo que ha dicho en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considera que su representada es una trabajadora de confianza ya que no realizaba ningún acto de dirección, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la sentencia objeto de apelación.

Por su parte el abogado en ejercicio, R.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, adujo que los elementos nuevos traídos por la recurrente en el presente caso están subvirtiendo el orden procesal, por cuanto la sentenciadora tomó en consideración para su aplicación el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y se circunscribió exactamente a lo conceptuado como empleado de dirección en la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a las funciones realizadas por la actora frente a terceros y obreros en representación del patrón. Señaló que se trata de una relación civil, por cuanto no se reúnen los elementos de la relación laboral por lo que considera que la accionante se encuentra exceptuada de la aplicación del artículo 112 y la estabilidad laboral que ella consagra.

Asimismo se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana M.E.C., en su libelo de demanda (F-3 y 4 asunto N° OP02-L-2009-000481), que en fecha 09 de marzo de 2009, según acta de asamblea de propietarios de esa misma fecha, comenzó a laborar para el CONDOMINIO TENSAY, desempeñando el cargo de administradora, sin horario definido de trabajo, pudiendo estar las veinticuatro horas del día a disposición del condominio, devengando como salario mensual fijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Adujo que prestó servicios hasta el día 21 de septiembre de 2009, cuando fué despedida por el señor C.C.M., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, que desde el día 01 de junio de 2009, no le han cancelado sus salarios y que a sido sometida al escarnio público en las carteleras del condominio sin haber incurrido en falta alguna que haga procedente su despido o destitución; es por ello que en virtud de lo antes expuesto solicita le sea calificado el despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, CONDOMINIO TENSAY, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 70 al 75 asunto N° OP02-L-2009-000481) debidamente representada de abogado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por cuanto es falso que la actora haya tenido con su representada relación laboral alguna, que haya comenzado a prestar servicios laborales el día 09-03-2009, que haya devengado como salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Asimismo negó rechazó y contradijo que la actora haya sido sometida al escarnio público, que se le haya reconocido relación laboral alguna por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado y que se le adeuden los salarios correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, así como la diferencia correspondiente al mes de mayo 2009. Admite como hecho cierto que la actora ha mantenido con su representada desde algún tiempo una relación netamente mercantil, una vez que presentó pro forma para celebrar contrato de Administración, por lo que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. Asimismo hace valer la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en el supuesto negado de que se considere a la ciudadana M.E.C. como trabajadora de su representada, en el sentido de que la actora señala que devengaba OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo que conlleva a determinar que el órgano competente es la Inspectoría del trabajo en virtud del decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.E.C., (F - 42 al 52 asunto N° OP02-L-2009-000481):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcada “A”, original de Acta de fecha 15-09-2009, N° 047-209-03-00734, suscrita por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual consta el reclamo que efectuó por retención de salarios; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental no fué impugnada ni desconocida, por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  3. - Promovió Marcado “B” Copia del Acta de asamblea extraordinaria del Edificio Tensay de fecha 09 de marzo 2009, mediante la cual se observa que entre los puntos a tratar está el nombramiento del administrador, la cual se opone a la parte demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el hecho de que la actora fué designada como administradora no es un punto controvertido, por cuanto es aceptado por ambas partes, motivo por el cual ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio

  4. - Promovió marcado con la letra “C”, Original de Comunicación fechada 16 de septiembre de 2009, recibida por la actora en fecha 21-09-2009, firmada y sellada por el representante de la demandada, mediante la cual se le comunica la destitución; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fué impugnada, ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con las letras “D” y “E”, originales de recortes de prensa, mediante el cual la Junta de Condominio convoca a los propietarios del Edificio Tensay, a los efectos de llevar a cabo una asamblea extraordinaria, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “F” original de Aviso importante, emanado del Condominio Tensay, mediante el cual la mayoría de lo copropietarios decidieron la destitución de la administradora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  7. - Promovió pruebas de informes al Banco Al Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora en fecha 28-05-2010 desistió de dicha prueba.

    Pruebas aportadas por la parte demandada CONDOMINIO TENSAY, (F- 53 al 68 asunto N° OP02-L-2009-000481).

  8. - Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  9. - Promovió marcada con la Letra “A”, escrito firmado por la parte actora de fecha 09-03-2009, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Tensay, contentivo de la oferta de contrato de Administración del Condominio y los honorarios a percibir; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende las funciones que ejercía la actora en su condición de Administradora del Condominio Edificio Tensay, dicha documental no fue objeto de impugnación, por lo cual se le otorga valor probatorio.-

  10. - Promovió marcado con la Letra “B”, Facturas de Condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, suscritos por actora en su carácter de Administradora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales no otorgan certeza respecto al hecho de que están suscritas por la actora, por cuanto lo que aparece es una firma ilegible que no puede ser atribuid a la accionante de autos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con la Letra “C” copia fotostática de convenio de pago firmado en fecha 17-06-2009, suscrito por R.V.L. y la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la Letra “D”, acta de fecha 15-09-2009, correspondiente al Expediente Nro. 047-2009-03-00734, llevado por la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que esta documental fue promovida por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor.-

  13. - Promovió marcado con la Letra “E”, Acta de Asamblea de copropietarios del Edificio Tensay, de fecha 09-03-2009, donde se le nombra como administradora a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue promovida por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor.-

  14. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.D.G., A.V. REQUENA, ANNERY VILLARROEL BARRETO, ANCIZAR O.R., ALINIS MOYA, E.S. y T.M.J.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos ALINIS MOYA, E.S. y T.M.J., no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciónes, siendo declarado desierto dicho acto por el Tribunal de la causa. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.P.d.G. y Ancizar O.R., fueron contestes en manifestar que conocen a la actora y que ésta se desempeñaba como administradora del condominio, así como que en cuanto al pago de ésta, el mismo estaban incluidos en el recibo de pago de condominio a los propietarios, motivo por el cual a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte actora apelante como punto previo la falta de cualidad, por considerar que los apoderados que representaron al condominio fueron constituidos por el presidente del mismo y de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal quien tiene esa cualidad es el administrador, pero que en el presente caso quien está demandando es la administradora, entonces quien tenía esa cualidad de constituir poder era la junta de condominio en pleno. Con relación a este punto considera esta Juzgadora de gran importancia aclarar que cuando se pretende impugnar algún documento, acto u actuación, deberá hacerse en la primera oportunidad que se presente para ello, y en el caso examinado de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que tanto en el acta levantada en el inicio de la Audiencia Preliminar (F-23) así como en sus prórrogas, se deja constancia que el abogado O.A., compareció en representación de la parte demandada, sin que se desprenda de ninguna otra actuación por parte de la actora su inconformidad o impugnación realizada al respecto, situación ésta, que origina en consecuencia la convalidación de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho antes mencionado en representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Adujo la parte apelante como defensa de fondo que no está de acuerdo con la sentencia hoy recurrida por cuando en la misma se determinó que su representada es una empleada de dirección en contradicción a lo que ha dicho en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considera que su representada es una trabajadora de confianza y no de dirección ya que no realizaba ningún acto de dirección. En este sentido observa esta Alzada que en el caso examinado, la jueza de la causa estableció que la actora es una empleada de dirección, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por ésta, así las cosas, es de resaltar que respecto a la calificación de empleado de dirección, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, puesto que en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, siendo muchas de ellas rutinarias, y considerar a todo el que tome resolución o trasmita una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de esta categoría de trabajadores, pues para ello debe quedar claro que éste participa en las grandes toma de decisiones, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Analizado el material probatorio considera esta Alzada que aplicando el criterio antes referido al caso de autos, se observa que las funciones ejercidas por la actora no encuadran dentro de las de un empleado de dirección, y más aún cuando en la declaración de parte llevada a cabo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, manifiesta el representante del Condominio que el despido se efectuó por haber tomado la accionante la decisión de pagarle a la conserje las prestaciones sociales sin consulta previa, lo que quiere decir entonces que no participaba en la toma de grandes decisiones, es decir, que la actora no es una empleada de dirección, sino que más bien sus funciones encuadran dentro de las de una trabajadora de confianza, que goza de estabilidad laboral, así pues determinado lo anterior, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. De la norma parcialmente transcrita y del examen conjunto de las pruebas ha quedado establecido que la actora es una trabajadora de confianza, y al no haber demostrado la parte demandada que el despido se efectuó justificadamente, entonces la accionante de autos goza de estabilidad laboral y por ende es procedente la demanda que por calificación de despido interpuso. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.E.C., debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio M.G.R., debiéndose revocar la sentencia dictada en fecha 10-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana M.E.C., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.R.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 10-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por la ciudadana M.E.C. en contra de CONDOMINIO TENSAY. En consecuencia se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación al cargo; asimismo se ordena experticia complementaria al fallo al efecto de realizar el cálculo de los salarios caídos, el cual se hará mediante un experto que nombrará el tribunal. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

    En esta misma fecha Dos (2) de Agosto del año 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR