Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001468

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.889, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 10/01/2013, por auto de fecha 15/01/2013, se fijó para decir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 07/11/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la causa y declina para su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem, en relación con el Artículo 1ero del Código de procedimiento Civil, en relación con el Artículo 3 eiusdem.

En fecha 12/11/2012, la ciudadana E.D.C.S.U., asistida por la Abg. R.D.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.908, parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Por lo que el juzgado de la causa en fecha 19/11/2012, ordeno remitir copias certificadas del recurso a la URDD Civil, a los fines de que fuera distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste J. su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente Acción Merodeclarativa de concubinato o unión estable de hecho, si lo es ¿El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o sí lo es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ó del Estado Lara?

Para ello es indispensable revisar la normativa al respecto.

El artículo 77 de nuestra constitución vigente consagra y protege a este tipo de unión cuando preceptúa:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Sobre este artículo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, interpretó dicho artículo, siendo lo establecido en ella de carácter vinculante por mandato de la misma sentencia y por así establecerlo a texto expreso el artículo 335 de dicha Constitución estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:

A).-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tienen fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el gripo social donde se desenvuelve).

B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.

C).- Que los efectos del matrimonio que es aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable ( concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ad intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento igualmente lo relativo a la disposición relativa a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos alas personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo. (Resaltado del Superior)

Finalmente dicha sentencia estableció que lo resuelto en ella se tiene como vinculante.

Pues bien, aplicando lo establecido en la sentencia ut supra como es el requisito, de que para reclamar los efectos civiles de la unión estable es necesario que ésta haya sido declarada a través de sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo el Juez competente para hacerlo aquel donde la pareja haya fijado su domicilio, el cual es la ciudad de Barquisimeto, según lo indica la actora en el libelo, esto por ser equiparables las normas establecidas para el matrimonio y por cuanto de autos se evidencia igualmente que de dicha unión se procrearon dos hijas, G.D.C. y G.E.U.S., a quienes demandan en su condición de herederas de su difunto padre G. de J.U.L. y pretendido concubino de la accionante, quienes son niñas de 8 y 10 años de edad, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual preceptúa:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de C. o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Superior)

Permite a quien emite el presente fallo establecer que el Juzgado competente para conocer de la presente acción merodeclarativa de unión estable de hecho es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y no del Estado Zulia como erróneamente declinó el a quo y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al que le corresponda por la distribución es el COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente acción merodeclarativa de unión estable de hecho, intentado por E.D.C.S.U. contra GIOELIANETTE DEL CARMEN y G.E.U.S. .

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, para que anexe la presente regulación a la causa original y remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 10:14 a.m. y anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 6.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

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