Decisión nº PJ0520130000141 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002185

ASUNTO : IP01-P-2011-002185

ER AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación NVA E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

N.E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 30-03-2012 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente las tres acusaciones fiscales conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta la ciudadana N.E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675 , una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana N.E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675 como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

PRIMERO

REALIZAR CHARLAS RELATIVA A LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN LA LOCALIDAD DONDE RESIDE, DEBIDAMENTE SUPERVISADA POR EL C.C.C..

Se ordena oficiar El c.C.C.C.E.F., a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a la imputada N.E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675, la condición establecidas por este Tribunal, quien se encuentra en libertad, por el lapso de TRES (03) MESES.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al C.C.C., a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a la imputada N.E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675 las condiciones establecidas por este Tribunal,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 30-03-2012 contra la ciudadana JNERVA E.C.A., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 13.901.675 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuesta la ciudadana imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el imputado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como las siguientes: Primero: REALIZAR CHARLAS RELATIVA A LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN LA LOCALIDAD DONDE RESIDE, DEBIDAMENTE SUPERVISADA POR EL C.C.C... SEGUNDO: Se ordena oficiar al C.C.C., a fin que supervise la condición acordada por este Tribunal. Se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES Se ordena oficiar al C.C.C., a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a la imputada N.E.C.A. las condiciones establecidas por este Tribunal, quien se encuentra en libertad. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 28 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 A.M.: Líbrese oficio al C.C. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG J.B.

SECRETARIA DE SALA,

M.B..

RESOLUCIÓN Nº: PJ0520130000141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR