Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 25-04-07 los ciudadanos R.E.L.D.G. y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.684.738 y V-5.072.738, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.597, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización el Carmelo, Avenida 3, sector II, casa Nº 20 Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MARYERLING CAROLINA y ......., la primera mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que igualmente anexan. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde hace mas de cinco años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo ya mencionado. Según Sentencia de fecha 30-04-07, quedando definitivamente firme el 07-05-07, Motivo Aumento de Obligación Alimentaría, donde el padre se compromete a pasar la Obligación Alimentaría para el adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los gastos médicos medicina consultas medicas serán compartidos en un 50% para ambos padres, en el mes de septiembre el doble de dicha cantidad, que depositaré en la Cuenta de Ahorro que ya está abierta en el Banco BANFOANDES, en el mes de diciembre personalmente le compraré ropa y calzados. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Ambos padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y satisfacción del niño. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 04-05-07, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-05-07, y en fecha 25-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: R.E.L.D.G. y A.J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.684.738 y V-5.072.738, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del adolescente ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Ambos padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y satisfacción del niño; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los gastos médicos medicina consultas medicas serán compartidos en un 50% para ambos padres, en el mes de septiembre el doble de dicha cantidad, que depositaré en la Cuenta de Ahorro que ya está abierta en el Banco BANFOANDES, en el mes de diciembre personalmente le compraré ropa y calzados; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la joven MARYERLING CAROLINA, de 20 años de edad, el Tribunal no se pronuncia, en razón de que la misma superó la mayoría de edad. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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