ROSA ELENA GUEVARA DE RODRÍGUEZ VS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

Número de expediente1066
Fecha20 Julio 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PartesROSA ELENA GUEVARA DE RODRÍGUEZ VS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Vista la decisión dictada en la presente causa, previa revisión de la misma se constata el error existente en la sentencia en cuanto a la transcripción errónea del nombre de la recurrente, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que en la pagina 11 de del fallo se refleja que: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.E.G.D.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)…” (subrayado de este Tribunal), siendo lo correcto S.E.B.V..

Este Tribunal una vez percatado del error, procede de oficio a subsanar para proteger los derechos de los interesados y afectados por el error del fallo, y sólo está dirigido a corregir el nombre de la recurrente el cual es transcrito R.E.G.D.R., para agregar nombre correcto el cual es S.E.B.V., sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a las partes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, 31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396) (Subrayado nuestro).

De la cita anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia, se observa que se presenta un error material de transcripción en el nombre de la recurrente siendo lo correcto S.E.B.V. y no R.E.G.D.R. como aparece en el folio 11 de la decisión dictada en fecha quince (15) de Marzo de 2010, garantizando este Tribunal una situación jurídica estable ante la incertidumbre legal del caso y sobre la identidad legal que emana de la sentencia, el cual debe subsanarse.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia corrige el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

UNICO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2010, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: El nombre de la recurrente R.E.G.D.R.….debe decir: S.E.B.V..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-07-2010, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1066/BBS/EFT/gd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR