Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia interlocutoria con

fuerza de definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.477 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: E.E.H.d.S., R.J.H.M. y G.M.H.d.G., mayores de edad, domiciliada la primera en el Estado Anzoátegui y los dos últimos en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-468.546, V-1.307.773 y V-3.225.972, respectivamente.-

APODERADOS: G.R. BELGRAVE, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.091.

DEMANDADA: J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.654.588.-

APODERADOS: R.R.S., T.I.J., SORBEY G.M. y M.V.R.A., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 67.032,74.647, 104.877 y 101.106, respectivamente.

MOTIVO: partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la demanda que por partición y liquidación de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios que siguen los ciudadanos E.E.H.d.S., R.J.H.M. y G.M.H.d.G. contra J.R.G.O., éste le opuso a la demanda de aquéllos la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ya que según el decir de la parte demandada “la acción de PARTICIÓN DE HERENCIA y la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS poseen procedimientos legalmente incompatibles”.

Alegada la cuestión previa, se abrió ope legis la articulación probatoria pues la parte actora presentó sus “observaciones a la contestación de la demanda” concluido el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, lapso probatorio que aprovechó la parte demandada solamente.

Vencido el lapso para dictar sentencia en la incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

DEL ANALISIS Y DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

La parte demandante señaló en el libelo que demanda formalmente al co-heredero J.R.G.O., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en partir y liquidar la herencia dejada por la cónyuge de éste; en adjudicarles y entregarles la alícuota parte que les corresponde de dicha herencia; en pagar la multa que se le adeuda al Fisco Nacional, por la falta de presentación de la declaración sucesoral, como una indemnización de daños y perjuicios; en pagarles Bs.1.000.000,00, correspondientes al daño emergente, por servicios de abogados para llegar a un avenimiento con el demandado; en pagarles Bs.650.000,00, por daño moral, por las lesiones a la personalidad, deterioro de la vida y salud personal de los demandantes; en pagarles la indexación monetaria y costos y costas del proceso.

Planteadas así las cosas, se desprende de la propia demanda que los actores acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la partición de comunidad y la indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito. En otras palabras, la parte actora pretende acumular varias pretensiones cuyo desenvolvimiento requiere de procedimientos incompatibles, pues demandó por un lado, la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la cual debe tramitarse por un procedimiento especial, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desarrollado en dos etapas diferentes, una que se tramita por el procedimiento ordinario en caso de que se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante, o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota que le corresponde a uno u otro; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes, todo lo cual determina que se trata de un procedimiento especial.

Por otro lado, demandó la parte actora la indemnización de daños y perjuicios, para cuya reclamación debe seguirse el procedimiento ordinario, pues no tiene pautado un procedimiento especial para su sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado cree oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

No podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.-

De la lectura de la norma en cuestión se colige que solamente es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria; no obstante, la misma norma coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograse y la acumulación por tanto no es posible. Entiende entonces este sentenciador que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Es criterio de quien aquí decide, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, por una parte un procedimiento especial de partición que por lo demás deviene en ejecutivo en su segunda fase y por la otra el procedimiento ordinario sin variantes, para el caso de indemnización de daños (moral y emergente), evidencia que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo esta materia de orden público, la defensa preliminar así propuesta deberá ser declarada próspera.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Casación Civil, que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues la parte actora acumuló la demanda de partición de comunidad y la indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre si. En consecuencia, esta juzgador considera que la cuestión previa debe ser acogida y su consecuencia es que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se decide.

III

DEL DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la demanda de la actora, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Las costas de la incidencia son de cargo de la actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

J.V..

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