Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3366-M.

PARTE DEMANDANTE:

E. delC.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.321.240, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

S.R.M.V., J.D.B. y L.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.142.199, V- 10.901.154 y V- 10.562.658, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301, 134.512 y 134.641, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Sucre y B.M., edificio C., piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.144.473, con domicilio en la Urbanización “L.B.”, calle 6, casa N° 64-A, de estas ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.266.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.546, de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

ANTECEDENTES

Cursa ante este tribunal superior, el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: S.R.M.V. y L.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 8.142.199 y V- 10.562.658, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.301 y 134.641, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: E. delC.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.321.240, parte demandante de autos, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, intentada por los abogados en ejercicio ciudadanos: J.D.B. y L.J.E.M., apoderados judiciales de la ciudadana: E. delC.M.C., contra el ciudadano: J.E.M.B., que se tramita en el expediente N° 2.728 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de dos (02) piezas la primera de 57 folios y un (01) cuaderno separado de medidas de un (01) folio, con oficio N° 612.

En fecha 02 de agosto de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2011, venció el lapso para la publicación de la sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se señaló que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes de la misma, se dejó constancia que de conformidad con la Ley, en la presente causa se encuentran vencidos todos los lapsos procesales.

En esta oportunidad, este Tribunal Superior, dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegaron, los apoderados judiciales de la ciudadana: E. delC.M.C. que su poderdante es tenedora legítima de dos (02) títulos cambiarios (cheques), emitidos a su favor, uno por la cantidad de: quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y un unidades tributarias (241 U.T); y el otro por la cantidad de: quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de: doscientas cuarenta y un unidades tributarias (241 U.T.); librados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, librados por el ciudadano: J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.144.473, ambos cheques contra la cuenta corriente N° 0219-12-2193032152, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal signados con los Nros. 43071966 y 26071965, respectivamente, los cuales acompañaron en original marcados con las letras “B” y “C”, en su orden al presente escrito solicitando se certificaran copias y su resguardo en la caja fuerte los originales; que todo ello con la finalidad de que cumpla con el pago de una obligación previamente convenida por el ciudadano: J.E.M.B., a favor de su mandante.

Afirmaron, que en fecha 28 de octubre de 2010, se trasladó su poderdante a la sede de la mencionada institución bancaria a objeto de presentar los cheques para su cobro, los cuales fueron devueltos, acompañados de una nota al dorso de los mismos, en los cuales se expresó: “cheque que gira sobre fondos no disponibles”. Manifestó que procedió a comunicarse con el mencionado ciudadano: J.E.M.B., a los fines de que le explicara la situación por la cual no pudo hacer efectivo los cheques, que él mismo emitió, obteniendo como respuesta que tenía que esperarse y que se abstuviera de molestarlo.

Señalaron, que lo llamaron, y trataron de buscarlo, lo cual resultó ilusorio, no atendía el teléfono.

Expusieron, que en fecha 18 de noviembre de 2010, se trasladó el apoderado J.A.D.B., a la Notaría Pública Primera de Barinas a levantar el protesto de los cheques ya señalados, en tal sentido una funcionaria se constituyó en la Oficina del Banco Banesco Agencia de la avenida 23 de enero, de esta ciudad de Barinas, a objeto de levantar el protesto, manifestando que la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.576, gerente de la referida institución bancaria, expuso: “por cuanto el banco se reserva el derecho del secreto bancario, lo único que puedo contestar sobre los particulares plasmados en la solicitud que antecede, es que los cheques no fueron cancelados en el momento de su presentación al cobro, es porque los mismos giraban sobre fondos no disponibles, tal como se evidencia en las planillas de devolución, y a la fecha en que se trasladó y constituyó esa notaria en esa sede, no hay fondos disponibles para cancelar los antes referidos cheques”. Cuyo protesto en original acompañó marcado con la letra “D”.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 491, 429, 431, 444, 446 y 451, del Código de Comercio venezolano, los cuales dieron por reproducidos.

Así mismo, solicitaron al tribunal que los dos (02) títulos cambiarios (cheques), de la presente acción, fueran guardados en la caja de seguridad del mismo.

Que infructuosas como han sido las gestiones amistosas para lograr el pago de los cheques puestos de manifiesto, y por cuanto los créditos que se reclaman son ciertos, líquidos y exigibles y persiguen el pago de una suma de dinero representadas en dos (02) títulos cambiarios (cheques), que acompañaron con el escrito del libelo, acudieron a fin de demandar como en efecto formalmente demandaron, mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al ciudadano: J.E.M.B., para que convenga en pagarle a su poderdante, o en su defecto sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- la suma de quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de doscientas cuarenta y un unidades tributarias (241 U.T.); monto de la obligación, suma líquida y exigible contenida en el cheque identificado con el N° 43071966. 2.- la suma de quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de doscientas cuarenta y un unidades tributarias (241 U.T.); monto de la obligación, suma líquida y exigible contenida en el cheque identificado con el N° 26071965.

  1. - por interés de mora: del cheque N° 43071966, de fecha 30 de noviembre de 2009, la cantidad de sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 65,72), es decir, la cantidad de una con cero un unidades tributarias (65,01 U.T.), y del cheque N° 26071965 de fecha 09 de diciembre de 2009, la cantidad de: sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 65,72), es decir, la cantidad de una con cero un unidades tributarias (65,01 U.T.). 4.- a las cantidades antes dichas, deberá agregársele los intereses de mora correspondientes, los cuales expresamente demandan que se sigan venciendo a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como la respectiva corrección monetaria hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual solicitaron se liquide mediante una experticia complementaria del fallo. 5.- las costas y costos del presente proceso, hasta su definitiva culminación, las cuales serán prudencialmente calculadas por el tribunal, pero que nunca sean inferiores al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la presente demanda, lo cual representa la cantidad de: nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.428,70), es decir, la cantidad de ciento cuarenta y cinco con cero seis unidades tributarias (145,06 U.T.).

Estimaron la demanda en la cantidad de: nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares son setenta céntimos (Bs. 9.428,70), es decir, la cantidad de: ciento cuarenta y cinco con cero seis unidades tributarias (145,06 U.T.), lo cual arroja una estimación de la presente demanda en la cantidad de: cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.857,70), es decir, la cantidad de seiscientas veintiocho con cincuenta y ocho unidades tributarias (628,58 U.T).

Solicitaron el decreto de medida preventiva.

Documentales consignados con el escrito del libelo de la demanda:

 Original del poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere que la ciudadana: E. delC.M.C., otorgó a los abogados en ejercicio ciudadanos: S.R.M.V., J.A.D.B. y L.J.E.M., autenticado ante la Notaría Pública Primera de fecha 02 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consignado a los autos desde el folio 05 al folio 08, marcado con la letra “B”.

 Copia del documento de protesto por falta de pago, levantado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 18 de noviembre de 2010, en la entidad bancaria del Banco Banesco – Banco Universal, ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas; con copia de los referidos cheques y la notificación de cheques devueltos, consignado a los autos desde el folio 09 al folio 15, marcado con la letra “D”.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano: J.E.M.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: L.G.G., Inpreabogado N° 32.546, se opuso al decreto de intimación en los términos siguientes:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal, hago por medio del presente escrito formal oposición al decreto de intimación contenido en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 03 de diciembre de 2.010. En consecuencia pido a usted se proceda conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem. … “

En fecha 17 de mayo de 2011, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 03/12/2010; y se entenderá citadas las partes para la contestación a la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció la abogada en ejercicio ciudadana: L.G.G., Inpreabogado N° 32.546, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.E.M.B., parte demandada en el presente juicio, contestó la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se funda la demanda incoada en contra de su representado ciudadano: J.E.M.B., por no ser ciertos los hechos y fundamentos expresados en la misma.

Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana: E. delC.M.C., haya tratado de comunicarse con su representado con el fin de obtener una explicación por no haber podido hacer efectivos los cheques y menos aun que no se hubiere podido comunicar con el mismo ni haber obtenido una respuesta de él.

Rechazo, negó y contradijo que su representado le adeude a la demandante las cantidades de dinero indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, es decir, la cantidad de: quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), contenida en el cheque N° 43071966, la cantidad de: quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), contenida en el cheque N° 26071965, así como la cantidad de dinero de: sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 65,72), por intereses de mora correspondiente al cheque N° 43071966 y la cantidad de dinero de: sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 65,72), por intereses de mora correspondiente al cheuque N° 26071965, así como tampoco los intereses que se sigan causando a su cancelación y menos aún la corrección monetaria por cuanto su representado no adeuda a la demandante dichas cantidades de dinero, en consecuencia tampoco las costas y costos del proceso, los cuales no serán procedentes.

Rechazó e impugnó la estimación de la demanda hecha por la cantidad de: cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.857,70), por no estar ajustada a la verdad verdadera, pues lo cierto es que su representado, ya ha realizado pagos o abonos a las cantidades de dinero contenidas en los citados cheques, los cuales promoverá y probara oportunamente.

Solicitó que la contestación de la demanda sea admitida, sustanciada y agregada a los autos conforme a derecho para que surta sus efectos legales.

En fecha 20 de junio de 2011, compareció la abogada en ejercicio ciudadana: L.G.G., Inpreabogado N° 32.546, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.E.M.B., parte demandada en el presente juicio, y promovió medios probatorios.

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado a quo, dijo visto el escrito de promoción de pruebas; negando la admisión de las mismas por cuanto fueron extemporáneas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 889 ejusdem. Folio 34; observándose que tal decisión no fue impugnada en modo alguno.

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de Junio de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se evidencia en autos que la ciudadana ELENA DEL CARMEN MICCICHE CHÁVEZ, demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano J.E.M.B., en virtud de ser tenedor legitimo de dos (2) cheques, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); y el otro por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); ambos cheques pertenecen a la cuenta corriente N° 0219-12-2193032152, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, signados con los Nros: 43071966 y 26071965, que fueron convenidos para el pago de una obligación por el mencionado ciudadano para el día 28 de octubre del 2010, sin cumplir la mismas.

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal antes de fijar los límites de debate procesal, analizar las pruebas de las parte y sus respectivos alegatos, considera necesario, determinar si la presente acción mercantil se encuentra o no inferida de caducidad.

En el presente caso, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria de los cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano M.B.J.E., a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 30-11-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, Av. 23 de enero, y Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano M.B.J.E., a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 09-12-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, Av. 23 de enero.

El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Establece el artículo 491 eiusdem, de que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el Protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

De manera que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo en bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En esta misma dirección, el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición, afirma:

...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro). Así pues, el art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. O. como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

En base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que, siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”. El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado A.R.J., afirmó:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el J. se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el presente caso, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que los cheques accionados, fueron librados en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, de la siguiente manera el cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano M.B.J.E., a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 30-11-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 30-05-2010. Y el cheque Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano M.B.J.E., a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 09-12-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas. Comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 09-05-2010, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que fecha fue presentados los cheques para su cobro de la siguiente manera el cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), el día 09-012-2009 y en fecha 28-10-2010, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, y de la notificación del banco del cheque devuelto Nº 562312 y el cheque Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), presentado el día 12-06-2010 y en fecha 28-10-2010: De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por esta J., en cualquier estado del juicio, está obligada a declararla; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido por este Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no ex contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de su negativa…

El Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta disposición legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 34, dice:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine litis de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquier otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visa al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos J.D.B. y L.J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.512 y 134.641, apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.M.C., contra el ciudadano J.E.M.B., debidamente asistido por la abogada L.G.G., suficientemente identificados.

PRIMERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEGUNDO

se ordena notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos: J.D.B. y L.J.E.M., apoderados judiciales de la ciudadana E. delC.M.C. se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Observa quien aquí decide, que la parte intimante alegó que interpone demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en dos (2) cheques librados a favor de su mandante ciudadana E. delC.M.C. por el ciudadano J.E.M.B.; cada uno de ellos por la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.648,78), signados con los números: 43071966 y 26071965, girados contra la cuenta corriente Nº 0219-12-2193032152, del Banco Banesco, alegando que ha gestionado el cobro de dichos cheques sin que le fuera posible cobrarlos.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe los cheques objeto de su pretensión, y los consigna ante el Tribunal a quo cuyas copias se encuentran en los folios 11 y 12 del presente expediente, en virtud de que los originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de ese Juzgado.

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Esta Alzada debe determinar las consecuencias derivadas de la no presentación del cheque al cobro en el lapso previsto por el legislador, y del no levantamiento oportuno del protesto.

En materia de cheque, el artículo 493 del Código de Comercio establece dos supuestos de pérdida de las acciones cambiarias a saber:

  1. - Se pierden las acciones sólo contra los endosantes, si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492. En otras palabras, la no presentación del cheque al cobro en los términos establecidos – esto es, ocho (08) días si es pagadero en el mismo lugar en que fuera girado y quince (15) días si es pagadero en lugar distinto- trae como consecuencia la pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, más no la acción contra el librador.

  2. - Se pierden además las acciones contra el librador, si después de transcurridos los referidos términos, la cantidad por la que se libró el cheque dejó de estar disponible por un hecho del librado (ejemplo: la quiebra del banco).

De lo antes expuesto, debemos concluir, que esa falta de presentación, trae aparejada la pérdida de la acción contra el librador, pero únicamente si después de transcurridos los términos antes señalados, la cantidad del cheque ha dejado de estar disponible por hecho del librado.

El portador frente al librador, sólo pierde su derecho de presentación al cobro, si no lo presenta en el plazo previsto, el cual es de seis (6) meses desde su fecha de emisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

En conclusión, el plazo de seis (6) meses, establecido en el artículo 431 del señalado cuerpo normativo, es el lapso dentro del cual el portador del cheque debe ejercer su derecho de presentación al cobro frente al librador del título, y en consecuencia de transcurrir dicho lapso sin que lo haya realizado, quedará desposeído de sus derechos.

El caso bajo estudio considera importante esta Alzada trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido de los artículos 491 y 452 del Código de Comercio:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.” (Resaltado nuestro)

El artículo 452 ut supra transcrito, establece en su encabezamiento que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico, vale decir, debe constar a través del protesto, el cual es el medio idóneo tal y como lo ha establecido la Casación venezolana. Agrega que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

En cuanto al protesto, A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Caracas 2002. P.. 1890 -1892, señala:

“El protesto constituye un medio autentico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por, tanto poner en mora al deudor cambiario (Mesisneo). Este mecanismo sufre una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley atribuye al portador legitimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (A.S..

...Omissis…

“El protesto es un acto auténtico (artículo 452). La norma no especifica ninguna formalidad particular para la realización del acto, por lo cual la materia queda referida al derecho común en materia probatoria. El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista N., los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. El protesto no constituye ningún medio de prueba especial, distinto a los existentes en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil sino que es un acto auténtico con un contenido típico.

…Omissis…

El protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio, ni siquiera por la declaración del librado sobre el titulo.

El protesto tiene como finalidad, dejar comprobado en forma auténtica la falta de aceptación o de pago de parte del girado, documento considerado suficiente y necesario a los fines de dejar abierta la posibilidad de la acción cambiaria por vía judicial.

En relación a la oportunidad para levantar el protesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Caso: J.M.S. contra: Depositaria Judicial Estaveca, C.A, señaló:

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. V.G., J.. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. V.H.E.. P.. 58).

De acuerdo a la recurrida, el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 2-10-1997 y levantó el protesto en fecha 9-10-1997. La recurrida estableció que ese protesto fue extemporáneo.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

…omissis…

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...

después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas de la Sala).

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide…”

Como puede observarse, según la sentencia precedentemente transcrita, la Sala explicó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, es decir, bien en el día en que la letra (entiéndase en este caso cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes, de no ser así se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, meses más tarde, especificadamente el día 30 de Septiembre de 2003, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio que se había establecido en la anterior sentencia transcrita y estableció lo siguiente:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…“

Ahora bien, revisada la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal acoge y hace suyo el último de los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se ratifica que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo en atención a la interpretación ajustada de los artículos 491, 452, y 461 del Código de Comercio.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta juzgadora revisar si en el caso bajo examen, se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la beneficiaria o titular de los cheques que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida contra el ciudadano: J.E.M.B.. Examinaremos si se produjo o no la caducidad del portador legítimo frente al librador, esto es, por falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los cheques que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida fueron emitidos en las fechas siguientes: El primero de ellos fue emitido en fecha 30 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 15.648, 78; y el segundo fue emitido en fecha 9 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 15.648,78.

De igual modo, consta en autos en los folios once y doce del presente expediente que los cheques antes aludidos fueron presentados para el cobro ante el Instituto Bancario el día 28 de octubre del año 2010, de conformidad con la notificación de cheque devuelto.

Por otro lado, también consta en autos que el protesto por falta de pago fue levantado el día 18 de noviembre del año 2010.

Así las cosas, tenemos que en el caso del primer cheque, vale decir, el más antiguo emitido en fecha 30 de noviembre de 2009, el portador legítimo del mismo tenía hasta el 30 de mayo del año 2010 para presentarlo al cobro y para levantar el protesto; y en relación al segundo cheque el emitido el 9 de diciembre del año 2009, el portador tenía hasta el 9 de junio del año 2010 para presentarlo al cobro y levantar el protesto, sin embargo, se observa que el tenedor legítimo del cheque los presentó para el cobro el 28 de octubre de 2010, y además levantó el protesto el día 18 de noviembre de ese año, es decir, ciertamente los cheques antes aludidos fueron presentados y protestados por falta de pago fuera del lapso de los seis (6) meses siguientes a su emisión.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los cheques objeto de la presente demanda fueron presentados para su pago y fueron protestados fuera del lapso legal, es decir, posteriormente a los seis (6) meses siguientes a su emisión resultando con ello que se produjo el supuesto de caducidad de la acción cambiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la demanda debe declarse inadmisible y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: R.M.V. y L.J.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana: E. delC.M.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de Junio del año dos mil once, en el expediente signado con el N° 2.728 de la nomenclatura interna de ese tribunal, incoado por la ciudadana E.M..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana: E. delC.M. contra el ciudadano J.E.M.B., por haber operado la caducidad de la acción.

TERCERO

CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

En virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales. L. boletas.

P., regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas catorce (14 ) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente N° 2011-3366-M.

REQA/ANG/ana maría

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