Decision of Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of Wednesday May 09, 2007
| Resolution Date | Wednesday May 09, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
| Judge | Renee Villasana |
| Procedure | Querella Funcionarial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05436
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinte (20) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.762, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Igualmente, la delegada de la Procuradora General de la República solicita se declare la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el reclamo de la querellante se produjo con más de (01) un año de extemporaneidad, pues el pago de sus prestaciones sociales se produjo en fecha 26 de junio de 2005 y fue el 19 de septiembre de 2006 cuando acudió ante esta jurisdicción.
Al respecto, debe el Tribunal señalar que la acción incoada por la representación judicial de la querellante tiene como pretensión que se ordene cancelar la cantidad de Setenta y Nueve Millones Novecientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 79.908.232,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de su condición de funcionario público; controversia esta revisable a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que se aplica figura jurídica de la caducidad de la acción la cual está prevista en su artículo 94, en el cual se señala que todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que produjo al hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. Ello así, observa el Tribunal que al folio once (11) del expediente cursa fotocopia del cheque Nº 00542808, mediante el cual la Administración le canceló las prestaciones sociales a la hoy querellante, donde se deja constancia de la fecha de entrega el 22 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el lapso al cual se hizo referencia anteriormente, de allí que habiéndose interpuesto la querella el 19 de septiembre de 2006, la misma se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses a los que hace alusión la mencionada norma, de allí que el presente alegato debe ser desechado, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.E.M.D.O., con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de enero de 1975, y egresó el día 01 de octubre del año 2003, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula, y que en fecha 26 de junio de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34).
Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de Treinta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 31.686.801,94), cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Quince Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.715.786,34), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, siendo que del cálculo realizado por ella, resulta la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.398.566,72), generando así una diferencia de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.682.780,38). Además, indica que a ese monto debe incorporarle la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 729.732,00), por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte.
Por concepto de interés adicional, menciona que existe una diferencia de Veintitrés Millones Quinientos Diez Mil Ciento Noventa Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 23.510.190,83), ya que el Ministerio le pagó por este concepto la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 43.379.347,47), y según sus cálculos el interés adicional es de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho con Veintiséis Céntimos (Bs. 66.889.538,26).
En cuanto a los anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, uno por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), monto que fue descontado en dos oportunidades.
Con respecto a los resultados del régimen vigente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.483.195,50), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de Diez Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.785.356,96), lo que genera una diferencia de Cinco Millones Trescientos Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.302.761,46) cantidad que debe sumársele el monto de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 482.397,22), por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el Ministerio en una planilla aparte. Asimismo, indica que la Administración realizó un descuento de Un Millón Cuarenta y Un Millón Sesenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.041.069,22), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos, por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de Seis Millones Ochocientos Veintiséis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.826.227,95).
Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 48.221.430,08).
Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, ya que, la Administración pagó el monto total de las prestaciones sociales de la actora en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, señala que la querellante hace una errónea interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, y que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Un Millón Cuarenta y Un Millón Sesenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.041.069,22) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000, 13 de julio del año 2000, 17 de abril del año 2001, 18 de noviembre de 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Bs. 1.041.069,22, por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.483.195,50), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de Diez Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.785.356,96).
Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la formula empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios doce (12) al veintitrés (23) del expediente judicial, se evidencia que no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado, y así se decide.
Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 729.732,00) y Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 482.397,22), por concepto de prima de ruralidad, el Tribunal observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas, y se evidencia del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 22 de junio del año 2006, según se evidencia del folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en la norma constitucional aludida no está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana M.E.M.D.O., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
-
- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 22 de junio del año 2006.
-
- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
-
- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
-
- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. R.V.
JUEZA PROVISORIA
ABG. J.L.
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-0821 dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. J.L.
SECRETARIO
EXP. Nº 05436
RV/nfg.
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