Decisión nº 0528 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: M.E.N.D.K., R.A.N.L., V.M.N.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.223.214, V-4.223.213 y V-4.223.216, respectivamente, y los ciudadanos J.L.N.D., LEN R.N.D., V.E.N.D. Y M.L.V.N.D., de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, identificados con los pasaportes Nº 402336241, Nº 133821100, Nº 097347892 y Nº 097347891, respectivamente, con domicilio procesal en la Parcela Nº 14 y 15, Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Edo. Aragua. Teléfono: 0416-7434447.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, según se evidencia en Poder debidamente inscrito ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Número 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 741/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 18 de Junio de 2009, en nombre y representación de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 347, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre dos lotes de terreno denominados Parcelas Nº 14 y 15, ubicadas en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constantes de una superficie de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta Metros Cuadrados (110 has. con 2170 mts. 2), con los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de penetración.-

Que el 26 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.-

Alega que en relación con el requisito del fumus boni iuris el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., a la defensa y al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por causa del acto impugnado, tal como lo expusieron en el recurso de nulidad.-

Que ha demostrado con las documentales públicas que describen el tracto sucesivo del objeto del acto impugnado que los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., tienen legítimo derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno denominados Parcelas Nº 14 y 15, ubicadas en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., que asimismo ha demostrado que el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de sus representados al ventilar decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.-

Con relación al periculum in mora adujo que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio, lo cual es razonablemente, probablemente comporten un grave perjuicio para los derechos e intereses de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., que difícilmente podrán ser reparados, imponiéndoles entonces la cautela para evitarlos.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009, en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 347, de fecha 17 de Marzo de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 347, de fecha 17 de Marzo de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

De igual forma, el profesional del derecho J.F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., al fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, en su escrito de Ampliación de dicha solicitud, presentado por ante este despacho en fecha 05 de febrero del año en curso, la realizo en la forma siguiente:

  1. Que el Instituto Nacional de Tierras pone en riesgo de impedir a sus representados, a saber productores agrícolas, propietarios de sus parcelas y cañicultores de varias generaciones, para que sobre dichas tierras se lleva a cabo algún tipo de desarrollo productivo por parte de sus representados.-

  2. Que el derecho fundamental principal, aunque no exclusivo, que ha alegado en la causa admitida ante este Juzgado, para argumentar la demanda de nulidad del acto administrativo recurrido, es la cualidad y condición de propietarios de sus representados, sobre sus parcelas de producción agrícola. Y en función de ese derecho ha denunciado la nulidad de un procedimiento administrativo que no es aplicable a tierras privadas, sino a tierras del INTI o bajo su disposición, que no es el caso de los predios de sus representados.

  3. Que la propiedad de sus representados sobre sus tierras agrícolas, y un uso comprometido con la producción, ha sido la norma sobre las parcelas 14 y 15 por más de medio siglo de forma continuada. Es por ello que ha solicitado, que mientras sea resuelta la causa de fondo, sean suspendidos los efectos de la medida administrativa de aseguramiento dictada por el INTI sobre las referidas parcelas de sus representados, porque implica el cese de las actividades agroproductivas, con el consecuente daño patrimonial a los ingresos de sus representados y a la producción nacional de alimentos, esta ultima declarada de interés nacional en la Constitución.-

  4. Que invoca a favor de sus representados, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el articulo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como elemento presuntivo de certeza el documento de propiedad de las parcelas N° 14 y 15, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), protocolizado bajo el N° 13, del Protocolo Primero, Tomo I, y su aclaratoria protocolizada bajo el N° 21, del Protocolo Primero, Tomo I de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil tres (2003).-

  5. Que consigna en el presente cuaderno de medidas, constancia de producción del Central El Palmar S.A., como instrumento que prueba la producción de caña sobre las parcelas 14 y 15 y su arrime a dicha factoría, cuya continuidad se afectaría de forma irreparable y para siempre si no se suspenden los efectos del acto administrativo denunciado y su subsidiaria cautelar de aseguramiento que suspende la actividad de producción agrícola sobre las referidas parcelas, con perdidas irreparables para sus representados, así como para el interés nacional y colectivo de la producción de alimentos.-

Asimismo el profesional del derecho J.F.M.C., en su carácter acreditado en autos, durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a efecto en este Juzgado, en fecha 17 de febrero del año en curso, entre sus alegatos, manifestó:

Que el Instituto Nacional de Tierras no ha permitido el acceso a sus mandantes, impidiéndoles seguir desarrollando la actividad agroproductiva que venían desarrollando, con lo cual se ve más afectada la Seguridad y Soberanía Alimentaría del País, por cuanto se dejo de producir un rubro, como lo es el de la caña de azúcar, para no producir nada, ya que el Instituto Nacional de Tierras, no ha logrado cosechar ningún rubro en las tierras de sus mandantes

.-

Que el adelantamiento del procedimiento de rescate de las tierras, así como la ejecución de la medida cautelar, esta causando a los recurrentes perjuicios irreparables ya al ser despojada de la posesión de sus tierras, éstas podrían ser ocupadas por terceros, para realizar ciertas actividades, lo que pudiera causar daños que difícilmente serán reparados, amén de que, no podrá continuar con la actividad de producción de caña de azúcar, dejando de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación, lo que indudablemente afecta intereses colectivos

.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 347, de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre dos lotes de terreno denominados Parcelas Nº 14 y 15, ubicadas en el Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Z.d.E.A., constantes de una superficie de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Ciento Setenta Metros Cuadrados (110 has. con 2170 mts. 2), con los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Corralito; Este: Terrenos ocupados por la hacienda Valle Hermoso; Oeste: Vía de penetración, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho J.F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.558.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.N.d.K., R.A.N.L., V.M.N.L., J.L.N.D., Len R.N.D., V.E.N.D. y M.l.V.N.D., según se evidencia en Poder debidamente inscrito ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) anotado bajo el Número 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en las Parcelas Nº 14 y 15, Sector La Huérfana, Parroquia A.M., Municipio Zamora, Edo. Aragua. Teléfono: 0416-7434447.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0528 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 741/09

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