Decisión nº 11.534 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11534

DEMANDANTE: A.Q..-

APODERADO: N.R.D.G..-

DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE

C.A.-

APODERADA: E.C.D.G..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara a la ciudadana A.E.Q.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.600, debidamente representada por su apoderada Judiciales Abogada N.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 13.026, contra la identidad Bancaria Banco Hipotecario de Occidente, presentada en fecha 5 de Febrero del 1997, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y tomando en cuenta que en la presente causa las partes se encuentran debidamente notificadas del avocamiento, encontrándose la causa en estado para dictar sentencia quien decide pasa a dictarla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el reclamante en su escrito libelar:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15 de Enero de 1977 en el departamento legal de dicha organización Bancaria, bajo la dependencia de la gerencia.

 Que le fue asignado las siguientes labores:

 Estudio y revisión; de los documentos presentados por los obstante a prestamos con garantías hipotecarias realizando un análisis a los fines de verificar la identificación personal para ver si presentaba alguna irregularidad.

 Consultas para dar orientación a los beneficiarios de los préstamos hipotecarios.

 Redacción de documentos de adquisición de inmuebles, de garantías, fianzas, fideicomisos y otros.

 Citación y entrevistas con prestatarios para realizar convenios de pagos.

 Que dicha actividad la realizaba por cuanto el presidente del Banco Hipotecario de Occidente C.A., le otorgo poder debidamente registrado en fecha 6 de Mayo del 1977 bajo el numero 14 folio 36 Vto., envuelto en protocolo tercero tomo único por ante el registrador subalterno de primer circuito del distrito V.d.E.C..

 Que dicha labor la realizaba dentro de la entidad bancaria ubicada en la planta dos, oficina Nº 4 que le asignaba equipos de oficina y tenía asignado de la central telefónica del banco los números telefónicos 217726, 217850 y 217522 con extensión 15.

 Que al momento de ser despedida hizo formal entrega del mobiliario que se le había asignado el banco.

 Que en fecha 15 de Febrero de 1996 la junta interventora procedió a notificarle que han decidido prescindir de sus oficios.

 Que reclama la cantidad de Bs. 93.972.679,11 contentivo de los siguientes conceptos:

- Preaviso: 90 días Bs. 1.970.832,60

- Antigüedad: 1.140 días Bs. 24.963.879,60

- Vacaciones 77/96: 380 días Bs. 6.333.334,60

- Vacaciones 96/97: 167 días Bs. 111.333,35

- Bono Vacacional 77/96: 437 días Bs. 7.283.334,79

- Utilidades 77/95: 1.710 días Bs. 28.500.005,70

- Utilidades 96: 30 días Bs. 500.000,10

- Bonificación especial por Eficiencia 77/95: 285 días Bs. 4.750.000,95

- Bonificación especial por eficiencia 96: 5 días 83.333,35

- Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 5.249.290,72

- Bonificación por años de Servicios Cláusula 34 C.C.V Bs. 600.000,00.

- Sueldos ordinarios por cobrar Enero 94 - Marzo 96: Bs. 13.5000.000, 00.

La demanda fue reformada en fecha 29 de abril del año 1997, tal como consta del folio 165 al 168; la cual fue admitida en fecha 07 de mayo del año 1997.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la debida oportunidad procesal para que la parte demandada procediera a dar contestación al fondo de la demanda presento escrito de cuestiones previas declarándolas sin lugar el tribunal suprimido, dándole contestación a la demanda en fecha 30 de abril del año 1998, alegando a su defensa lo siguiente:

Como punto previo al pronunciamiento del fondo de la demanda hizo valer la cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto la actora nunca fue trabajadora de la empresa demandada y porque además, ésta última (BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A.), en ningún momento fue patrono de la demandante.

HECHOS NEGADOS:

 Negó la relación laboral y por lo tanto todas las consecuencias legales que se derivan de la misma.

 Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la actora, tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación de cuestiones previas.

Y como defensa subsidiaria alego la prescripción de la acción, ya que transcurrió mas de un año desde la fecha que dice la actora se produjo el despido que señala el 14 de Febrero de 1996, hasta la oportunidad que practicó validamente la citación de su representada.

DEL THEMA DECIDENDUM

Se evidencia de las actas procésales que el hecho controvertido en el presente caso es determinar si existió o no relación laboral entre la demandante y el demandado. Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrar, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar. Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Quien decide observa que en el presente caso lo controvertido es si existe o no la relación laboral y las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

EN CUANTO

A LA PRESCRIPCIÓN

Antes de decidir el fondo de la presente demanda este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la parte demandada, y observa lo siguientes: Que si bien es cierto que la actora señala en su escrito libelar que en fecha 15 de febrero del año 1996 la empresa demandada decidió prescindir de los servicios de la actora, también es cierto que dentro del año la demandante procedió a registrar su escrito libelar con el acto de admisión y la orden de comparecencia tal como cursa en los folios 126 al 132 con fecha 07 de febrero del año 1997, pero igualmente se observa que para el 04 de marzo del año 1998 la empresa demandada procedió a darse por citada y presentó escrito de cuestiones previas, con lo que se interrumpió con la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la empresa se dio por citada dentro de los dos meses de gracias establecidos en el mencionado artículo, en consecuencia la defensa de la prescripción no prospera. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal las partes procedieron a consignar las pruebas que sustentaran los alegatos de la actora en su escrito libelar y las defensas opuesta en la oportunidad para dar contestación de la demanda, todo con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora.

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (FOLIO 280 AL 287)

 Copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión junto con la orden de comparecencia; a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

 Documento contentivo de la correspondencia remitida a nombre de la actora, en fecha 15 de febrero del año 1996 con motivo del despido que fue objeto, la cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcada con la letra “E".

 Documento contentivo del expediente que se acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, que demuestra la entrega formal de los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales encomendados a la actora, así como la entrega de la línea telefónica interna.

 Constancia que se acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, mediante la cual la ciudadana A.R. en su condición de representante de la demandada recibe mobiliario y equipos que le fueron asignados para el cumplimiento de la prestación de trabajo.

 Constancias contentivas de las comunicaciones remitidas a nombre de la parte demandante, ambas de fecha 19 de mayo del año 1994, las cuales se acompañaron al libelo de la demanda, marcadas con la letra “C” y “D”, emanadas del ciudadano E.F.d.L., en su carácter de Interventor del Banco.

 Copia de Certificada de documento de ampliación de crédito hipotecario concedido a la actora por la demandada.

 Memorándums que fueron remitidos a la ciudadana A.Q., contentivos de las órdenes e instrucciones impartidas por la Entidad Bancaria demandada, desde el año 1984 hasta el año 1995.

 Legajo contentivo de copias certificadas de los poderes que le fueron otorgados a la parte accionante.

 Legajo contentivo de comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, correspondientes a los años 80, 82 y 83.

 Legajo contentivo de planillas de retención de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 86, 87, 88, 89 y 90.

 Original de memorandum al cual se anexa copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de julio del año 1985.

 Original de correspondencia dirigida a la demandante, emanada del Consultor Jurídico de la época, fechada el 07 de julio del año 1994, donde se le comunica la tabla en base a la cual se calcularán los honorarios de abogados.

 Copia al carbón, sellada y validada, de la declaración de rentas correspondiente al año 1995 y boletín de consulta del impuesto sobre la renta del año 1995, en cuya página 4, aparece el monto de la unidad tributaria correspondiente a ese año, marcada con la letra “G”.

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.L.C., O.A., R.R., J.M..

APORTADAS POR LA EMPRESA ACCIONADA: (FOLIO 288 AL 290)

 Marcada “A”, copia certificada expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, relativo al procedimiento de hipoteca que intentara M.E.D.A. Y PRESTAMO, contra DESARROLLOS DILKAR, C.A.

 Marcado con la letra “B”, copia fotostática de 26 folios relativa al procedimiento de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario intentado por la doctora A.Q. apoderada judicial de M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A; contra INVERSIONES 10.520.510, C.A.

 Marcado con la letra “C”, copia certificada de la demanda intentada por la prenombrada abogada, en su carácter de apoderada del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, contra A.L., así como también copia certificada de la demanda intentada contra J.L.S.A., marcada con la letra “D”.

 Solicitó se practique Inspección Judicial en la Consultoría Jurídica de M.E.D.A. Y PRESTAMO, en la sede del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, C.A. y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Promueve pruebas de informes, afín de que oficie las siguientes instituciones:

- M.E.D.A. Y PRESTAMO

- BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en los alegatos de que la empresa accionada señaló al Tribunal que entre el actor y su representada no existía una relación de tipo laboral ya que lo que existía era una relación mercantil diferente a la laboral, correspondiéndole la carga probatoria al actor en el sentido, de que este debía probar la existencia de los extremos legales para que conlleva a quien decide que hubo una relación laboral entre la empresa y el actor en consecuencia la empresa debía traer a los auto probanza que demostrara la existencia de una relación mercantil que desvirtuara el petitorio del actor. Sobre este particular, para quien juzga es menester analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, y de igual manera analizar todos y cada uno de los medios de –contradecir- u oposición a esos medios de ataque. En efecto, luego de un detenido análisis, encontramos los siguientes medios de pruebas:

PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar:

• En cuanto a la prueba marcada con letra “B” que cursa inserta en el folio 117, contentivo de constancia del recibo de los mobiliarios y equipos por parte de la demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que en la persona de A.M. REA, en su carácter de jefe de oficina de la sucursal V.B.H.d.O., hace formal entrega de los bienes que tenia a su cargo para prestar el servicio a favor de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a los documentos marcados con letras “C y D”, cursantes del folio 118 y 119, contentivos de comunicación emanada por el doctor E.F.d.L., en su carácter de interventor del Banco Hipotecario de Occidente, donde se evidencia que le ratificaron el ejercicio del poder que le fue otorgado por la demandada, lo que hace entender que estaba autorizada para seguir prestando sus servicios a favor de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto al documento marcado con letra “E”, contentivo de la carta de despido, cursante en el folio 120, Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral negada. Y ASI SE DECIDE.

• Cursa inserto desde el folio 9 al folio 115, sustitución de poderes facultando a la actora para que realice la representación de la empresa demandada para ejercer acciones ante los entes administrativos y los órganos jurisdiccionales, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la asignación de funciones encomendada por la empresa demandada, cuya labor la debía realizar en la sede donde funcionaba la misma. Y ASI SE DECIDE.

De lo supra citado, este Tribunal observa por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo por tratarse esta situación un régimen transitorio. Al omitir tal acción por la demandada se tienen por reconocidos y producen todos los efectos legales que de ellas se derivan y en virtud de que lo controvertido en la presente causa es la existencia o no de la relación laboral, quedando evidenciada con las pruebas antes mencionada su existencia, se tiene plenamente probada que la relación entre la actora y la empresa demandada tenía un carácter laboral; aunado al hecho que la parte actora trajo a los autos en la fase probatoria las siguientes pruebas que a continuación se proceden a valorar:

DOCUMENTALES

 En cuanto a la copia Certificada de documento de ampliación de crédito hipotecario, que cursan marcadas “A” en el cuerpo pieza separada numero uno, insertas desde el folio 2 al folio 4, este Tribunal le da valor probatorio porque del contenido del escrito se evidencia que la actora prestaba sus servicios al banco por cuanto en el documento de crédito hipotecario reconoce la demandada que la actora prestaba servicios a la entidad bancaria. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a las documentales marcadas “B” en el cuerpo pieza separada numero uno, que cursa inserta desde el folio 6 hasta el folio 170, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que tanto la Jefe de cobranza, el Gerente de la empresa demandada, notificaban y autorizaban a firmar los documentos de liberaciones de hipotecas, créditos hipotecarios que requería la empresa demandada. Al igual que las documentales que cursan insertas desde el folio 172 al folio 375 de la pieza separada numero uno, folio 3 hasta el folio 352 de la pieza separada número dos , folio 2 hasta el folio 252 de la pieza separada número tres, contentivos de memorándums, comunicaciones y otras ordenes emitidas por el Gerente y Jefe de Administración y de Crédito para proceder a ejercer las acciones correspondientes en nombre de su representado, con estas documentales se evidencia plenamente la subordinación a que estaba sometida la parte actora por la empresa demandada, ya que no estaba en su potestad de realizar actuaciones a nombre de la empresa demandada, sino se encontraba plenamente autorizada para ello a ejercerla a pesar de que tenía un poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiera otorgado por el ciudadano M.I.A.A., en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a los anexos marcados “C”, que cursa inserto al folio 253 al folio 267, de la pieza separada número tres. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fueron traídos a los autos debidamente certificados, por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo por tratarse esta situación un régimen transitorio. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, marcado “D”, cursante del folio 268 al 288 del cuerpo pieza separada número tres, Al igual que las documentales que cursan insertas en el folio 294 de la misma pieza separada, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto de los mismos se observa que la misma fue recibida por el organismo receptor tal como se evidencia con la recepción de un sello húmedo. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto al documento marcado con letra “F”, cursante desde el folio 289 al 292 del cuerpo pieza separada número tres, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto es un contrato que demuestra la prestación del servicio por parte de la actora a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad procesal, siendo los ciudadanos: N.L.C., O.A., RAIRA RIERA, J.M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto sus declaraciones quedaron firmes y contestes, no incurriendo en contradicción alguna. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En cuanto a los documentos marcados “A, B, C y D”, que cursan insertos desde el folio 291 al 354, este Tribunal lo desecha en virtud de que la entidad bancaria M.E.D.A. Y PRESTAMO y BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, no forman parte de este proceso, conforme a las mismas reglas de valoración se desechan por cuanto los mismos no fueron ratificados -en juicio- y de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo no prohíbe el ejercicio de otra labor sin que esta afecte el cumplimiento del trabajo con la demandada. Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por la demandada en: La Consultoría Jurídica de M.E.d.A. y Préstamo y en la sede del Banco Hipotecario de la vivienda, C.A., cuyo resultado no existe en autos. Por lo cual no hay pronunciamiento expreso sobre estas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a las probanzas emanadas de la inspección judicial que corre inserta en los folios 362 al 542, y aunado a los informes recibidos por las entidades bancarias: M.E.D.A. Y PRESTAMO y BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, que cursan inserto en folio 759 al 765 y folio 571 al 736, respectivamente. Este Tribunal observa que las entidades bancarias antes mencionadas no forman parte de este proceso, y tomando en cuenta la condición de abogado de la parte actora, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la actora tenía una clientela privada, también es cierto que la prestación de servicio ejecutada a favor de la empresa demandada era realizada de manera subordinado sujeta a las ordenes y funciones impartidas por la demandada ejecutada en el sitio de trabajo indicado por la empresa demandada , realizando una jornada de trabajo diario, cumpliendo de esta manera para los requisitos necesarios para que exista una relación laboral, por lo que las probanzas traídas a las actas procesales no desvirtuaron tales hechos.

Observa esta Juzgadora que el hecho de que ella prestará la asistencia jurídica a otras entidades bancarias no es elemento suficiente para que se concluya que no existía la relación laboral alegada por la actora ó en todo caso esto no demuestra que incumplía con sus funciones propias con la empresa demandada , esto significa que la actora cumplía con su jornada de trabajo ya que no se evidencia ninguna amonestación y aunado a ello tenía una cartera privada de clientes a los cuales asesoraba y les prestaba asistencia jurídica y que la empresa demandada tácitamente convalidó tal hecho al no sancionar o poner los correctivos en su debida oportunidad a la actora, por lo que esta Juzgadora tiene como consentida tal situación. Y ASI DECIDE.

Respecto a los siguientes conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar: Los tres meses de salario, Bonificación Especial por Eficiencia, Bonificación por años de Servicio Cláusula 34 del Código Civil Venezolano, Sueldos Ordinarios por Cobrar, los mismos no fueron acordados por este Tribunal, por cuanto observa quien decide que la actora no demostró durante el debate probatorio oportunidad procesal para demostrar tales beneficios y derechos surgidos por los servicios prestados desde la fecha 15 de enero del año 1977 hasta el 15 de febrero del año 1996, en consecuencia, este Tribunal al no demostrar la actora ser acreedora y beneficiaria de tales conceptos se le imposibilita a quien decide acordárselos, ya que en las actas procesales no se evidencian prueba alguna que la misma era acreedora de ese beneficio de bonificación y que estaba amparada por alguna contratación colectiva, en virtud de que su labor probatoria se limitó a demostrar únicamente la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES:

Quien decide procede a sostener la presente decisión de conformidad con la jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde establece claramente el Tes Laboral para determinar si estamos frente a una relación laboral o no y que se ha venido aplicando por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía de las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa demandada a la actora para proceder a ejercer las acciones correspondientes en nombre de dicha empresa. Por cuanto se evidencia de las probanzas traídas a los autos que la actora demostró que realizaba una prestación de servicio personal y directo a la empresa demandada ya que las pruebas que trajo a los autos que evidencian la relación laboral no fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas por la parte demandada en su debida oportunidad.

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

De las actas procesales específicamente del escrito libelar se desprende de los alegatos del actor: “…así como la imposición de horas determinadas de comparecencia en los registros y notarias y opongo la entrega formal de la cartera…”, estos alegatos no fueron desvirtuados por la parte actora durante el debate probatorio, ya que del mismo se evidenció que el tiempo de la actora estaba disponible a la atención del banco. Al igual que los poderes otorgados por la demandada a la actora para el ejercicio de sus funciones y el Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 29 de septiembre del año 1985, por el entonces Gerente General del Banco con la accionada, que establecía el máximo de los porcentajes de cobro para cada caso y especialmente aquellos que debían ser sometidos a la Junta directiva del Banco, que fue traídos en original y que quedaron firmes al no ser desconocidos por el demandante por lo que esta Juzgadora le dió pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la voluntad de las partes de realizar un contrato que regularía la relación laboral negada por la demandada.

De lo antes expuesto se observa que el actor se encontraba bajo una jornada de trabajo habitual, atendiendo las actividades que le fueran encomendadas por la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

De lo probado en autos se evidencia que la actora percibía una remuneración por la prestación del servicio a la demandada, observándose que la misma fue fijada objetivamente por el Banco de acuerdo con el servicio prestado, sin embargo en escrito de reforma la actora alega: “En el inicio de dicha relación laboral año 1977, devengaba una remuneración fijada de un mil bolívares mensuales, posteriormente, a partir del año 1985,se elimina la cantidad fija, y se modifican las tarifas, aumentándola en forma proporcional. Ante la situación de intervención requerí al Banco me remunerara con cantidad o suma igual a la que venía percibiendo, y que alcanzaba a la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales; siendo negado este monto a partir del año 1994, continuo prestando servicios, y así se mantuvo hasta la fecha de su despido…”. Y ASI SE DECIDE.

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El actor trajo a las actas procesales documentales que indicaban que se encontraba bajo la supervisión y el control de la empresa, y demostró la demandante que fue supervisada, controlada y dirigida la forma que debía realizar su trabajo. Por cuanto de las probanzas traídas al proceso se evidenció que la actora estaba sometida a la dependencia de la institución Bancaria demandada, observándose su obligación de despachar los asuntos que se le hubiesen indicado o asignado, a través de comunicaciones internas contentivas de órdenes que debía cumplir. Y ASI SE DECIDE.-

5) INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS:

De esta manera, se observa que la parte demandada le asignó a la actora durante los primeros años una oficina dentro de las instalaciones de la institución y mas adelante a requerimiento de la misma en una oficina anexa, donde se le asignaron, suministrados por el Banco equipos de oficina y otros mobiliarios para el cumplimiento de sus labores, así como la asignación de líneas telefónicas para el mejor desenvolvimiento de de la labor prestada ya que la actora demostró que prestaba un servicio de subordinación, estando sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y fue demostrado el carácter laboral de la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue desvirtuada en la presente audiencia de juicio este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana A.E.Q. contra la empresa BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y por cuanto se evidencia que del calculo matemático realizado sobre las prestaciones sociales quien decide ordena a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la cantidad de Bs.1.970.832, 60. Y ASI SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la cantidad de Bs. 24.963.879,60. Y ASI SE DECIDE.-

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad de Bs. 6.444.667,95. Y ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad de Bs. 7.283.334,79. Y ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la cantidad de Bs. 29.000.005,8. Y ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos aquí señalados nos arroja la cantidad de Bs. 69.662.720,74.

Se ordena la corrección monetaria y el pago de los interese sobre las prestaciones sociales para lo cual el Juez EJECUTOR deberá mediante la realización de una experticia complementaria al fallo sobre la suma de condena por un solo experto tomando en consideración para ello el IPC, que dicte el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas, que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo _______________.-

Y.B.

SECRETARIA

Exp. Nº 11.534

CS/yb

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