Decisión nº PJ0582012000034 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-003663.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.334.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. J.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veinticuatro (24) de febrero dos mil doce (2012), dictado por la Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado J.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.334.120, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictado en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el número AP51-V-2010-009212, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto y con carácter diferida la apelación interpuesta por el precitado Abogado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año en cuestión.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se Instó a la parte recurrente a que consignará dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente, las copias debidamente certificadas de la documentación anexada al asunto, en el entendido que si el recurrente no cumpliese con ello se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, y a tal efecto, adujo lo siguiente:

(…) Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, para Recurrir de Hecho contra el auto fechado 24 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto y con carácter diferido, formalizada por esta representación contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 15 de febrero de 2012, que conoció del escrito donde se platean violaciones constitucionales ocurridas en el p.d.R.d.C. que sigue el ciudadano B.C., contra mi representada ante el citado Juzgado en el expediente que se tramita bajo el No. AP51-V-2010-009212, todo a los fines de que, con arreglo a lo establecido en los artículos 206, 209 y 297 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Caracas, que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta, por así ordenarlo expresamente las precitadas disposiciones legales y por causar indefensión y hacer nugatorios los derechos de defensa y del debido proceso de mi representada, ocasionando un gravamen irreparable, y se remitan las actuaciones al Tribunal Superior que conozca sobre las infracciones constitucionales que se denunciaron. En el proceso contenido en el expediente AP51-V-2010-009212, nunca se agoto la notificación personal que ordena la ley, como derecho de alta protección constitucional, vemos: Dice la LOPNNA, artículo 458, que se debe entregar la notificación personalmente al demandado con copia certificada de la demanda interpuesta en su contra. Este postulado no solo es por imposición constitucional para la protección de derechos humanos fundamentales, también lo es porque este procedimiento comienza con una fase de mediación (articulo 469): donde es ineludible y obligatoria la presencia ante el Juez de la parte misma, acompañada o no de abogado, pues, es a ella a quien concierne el destino del pleito, y solo la parte puede disponer de los derechos que sean disponibles legalmente…

…Ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 7, 21,25,26, 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representada tiene derecho a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, oiga libremente el recurso de apelación planteado contra decisión que desatendió las violaciones denunciadas de alta protección constitucional, porque es su derecho y el de su niña, y tiene interés manifiesto en las resultas de la solicitud del actor .

En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a la ciudadana Juez de esta Superior Instancia que; Declare con lugar el Recurso de Hecho aquí ejercido y ordene al Tribunal a quo oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo al Distribuidor Superior el expediente AP51-V-2010-009212 …

(Resaltado de esta Superioridad).

En ese orden de ideas, el auto de fecha 24 de febrero de 2012 dictado por el a quo, el cual oyó la apelación en un solo efecto y con carácter diferido, es del tenor siguiente:

(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado J.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L., mediante el cual APELA de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, éste Tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la igualdad y equilibro de las partes en el presente procedimiento, oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se le hace saber a la parte apelante que las decisiones interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino DIFERIDA o RESERVADA y por lo tanto, queda comprendidas en la apelación de la sentencia que ponga fin al proceso (…)

.

Con base a lo señalado, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra especial ley, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 24/02/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se oyó la Apelación en un solo efecto y con carácter diferido, con motivo de la apelación intentada el día 23/02/2012, contra la sentencia de fecha 15/02/2012, en la cual se negó la reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia de mediación y conciliación entre las partes, por considerar la recurrente que, “el recurso debió oírse en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente recurso no cumple con uno de los tres elementos señalados ab initio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación en el sólo efecto devolutivo y de manera diferida, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone :

Artículo 488:

. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos……”.( subrayado nuestro).

La norma es diáfana cuando establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida, como bien lo hizo la juez a quo, por disponerlo así la ley de manera expresa.

La misma norma señala en su último aparte, que el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, se oirán en ambos efectos, no subsumiéndose la sentencia interlocutoria objeto de este recurso, dentro de la normativa, por las razones antes señaladas.

Al respecto, esta juzgadora se pronunció en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el asunto AP51-R-2011-002772, con fundamento a un recurso de apelación intentado contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, en los siguientes términos:

“….Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el dr. E.D. manifiesta:

Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.

Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación…..

.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento y que en consecuencia tiene apelación a un solo efecto y de manera diferida, tal y como lo manifestó el a quo en la motiva del fallo recurrido y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto en fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado J.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, E.T.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.334.120, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictada en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signado con el número AP51-V-2010-009212, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto y con carácter diferida el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-009212; y así se decide.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

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