Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, por la parte querellada, ciudadana M.D.L.C.M.M., asistida por la abogada L.M.C., contra la sentencia definitiva del 7 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana E.Z.C., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la querellada restituir a la querellante el lote de terreno objeto de la pretensión deducida, identificado en dicho fallo. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 20 de junio de 2008 (folio 221), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 7 de julio del mismo año (folio 224), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03095.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, la querellante de autos, asistida por la abogada M.I.R.C., consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 225 al 227), no haciéndolo la parte querellada apelante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 232), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto del 28 de noviembre del mismo año (folio 233), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.

En auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 234), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por las misma razones indicadas en la providencia referida en el párrafo anterior.

Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007 (folios 1 al 6), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana E.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.286.458 y domiciliada en la mencionada ciudad de Tovar, asistida por la abogada M.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.831 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588, 599, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.087 y del mismo domicilio, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector “Quebrada Blanca, Casa Nº 58 Sabaneta del Municipio Tovar” (sic) del estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron indicadas en el escrito libelar así: “FRENTE: En la medida de DIECISEIS [sic] METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (16,15 MTS), la calle principal de Quebrada Blanca; LADO IZQUIERDO: Parte del lindero del frente encerrado en el bloque en una medida de DIEZ METROS (10 Mts), hasta llegar a la esquina de la pared y luego cruza hacia la derecha continuando la pared de bloque en una medida de NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (09,10 Mts), partiendo de allí en línea recta buscando el lindero del fondo en una medida de DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (18,67 Mts), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de A.J. hoy de S.A., separa pared de bloque de la aquí declarante; LADO DERECHO: Parte del lindero del frente en línea recta en una medida de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14,50 Mts), delimitado todo en pared de bloque, hasta llegar a la esquina de la pared par luego cruzar a mano derecha en la medida de TRES METROS (03 Mts), hasta aquí colinda con terrenos que se le vendieron por el programa N°8 a la ciudadana M.D.L.C.M., es lindero un árbol de naranjo para luego seguir en línea perpendicular hacia la izquierda buscando el lindero del fondo en una medida de QUINCE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (15,07 Mts), colinda en parte con terrenos que son propiedad de E.C. y en parte de A.M. así como con inmueble de mi propiedad y el filo de la peña de Periquera divide o separa pared de bloque propiedad de la aquí declarante; FONDO: En una medida de DIECISEIS METROS (16 Mts.), colinda con la quebrada la Periquera, divide pared de bloque” (sic); inmueble éste que, al decir de la querellante, es de su propiedad y del cual fue despojado por la querellada.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 67.

Por auto del 15 de mayo de 2007 (folio 68), el prenombrado Tribunal admitió la querella propuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de secuestro formulada por la parte querellante, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 69 al 75), la querellante, asistida por la profesional del derecho N.Z.Q., con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la querella interdictal de restitución por despojo propuesta. Asimismo, expresó que no estaba en disposición de prestar la garantía a que se contrae el artículo 699 eiusdem, motivo por el cual solicitó nuevamente al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, cuya ubicación, linderos y medidas se indicaron supra.

Por auto del 18 de junio de 2007 (folio 76), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida reforma de querella interdictal propuesta, y en providencia del 21 del mismo mes y año (folio 77), acordó citar a la querellada para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, a cuyo efecto dispuso expedir copia certificada del libelo de la querella y su reforma. Igualmente advirtió que presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad anteriormente referida, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la citación personal de la querellada de autos, ciudadana M.D.L.C.M., ésta, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2007 (folio 80), asistida por el abogado M.Á.B., se dio por citada.

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2007 (folios 84 al 88), la querellante promovió pruebas, las cuales, mediante auto dictado por el a quo el 12 del mismo mes y año (folio 98), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, librando comisión para la evacuación de la testimonial y la ratificación del justificativo de testigos producido con la querella y las fotografías ofrecidas, cuyas resultas obran en autos.

Por escrito presentado el 16 de julio de 2007 (folio 100), la querellante, por considerar que aún se encontraba dentro del término de promoción de pruebas, nuevamente lo hizo, las cuales, en auto de esa misma fecha (folio 105), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa, quien libró comisión para la ratificación mediante la prueba testimonial del contenido y la firma de un instrumento privado (carta), supuestamente emanada de la ciudadana M.C.C., que consignó la parte actora con su escrito de pruebas.

Por su parte, la querellada, mediante escrito consignado el 23 de julio de 2007 (folio 107), asistida por el abogado M.Á.B., promovió pruebas en esta causa, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 113), el Juzgado de la causa admitió cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En atención a la solicitud formulada el 26 de julio de 2007, por decisión del 7 de agosto de 2007 (folio 122), el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida y, a los fines de su ejecución, libró comisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 24 de septiembre de 2007, nombrando como depositario judicial provisional de dicho inmueble al ciudadano G.A.B.M., según así se evidencia de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 173 al 183 del presente expediente.

El 13 de febrero de 2008 (folios 191 al 193), la querellante presentó en la oportunidad fijada por el a quo escrito de informes, no haciéndolo la parte querellada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 195 al 214), mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la querellada restituir a la querellante el lote de terreno objeto de la pretensión deducida. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 216 al 219 del presente expediente, en diligencia de fecha 17 de junio de 2008 (folio 220), la querellada, ciudadana M.D.L.C.M.M., asistida por la profesional del derecho L.M.C.S., oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 20 de junio de 2008 (folio 221) fue admitido por el a quo en “ambos efectos” (sic).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Entre una de las más importantes innovaciones introducidas por el Código de Procedimiento Civil de 1986 en el procedimiento interdictal de amparo y restitución, se encuentra la norma consagrada en la penúltima parte del artículo 701 de dicho texto legal, que establece que la sentencia definitiva dictada en dicho procedimientos "será apelable en un solo efecto".

En consecuencia, la apelación de la sentencia definitiva dictada en los referidos procesos interdictales posesorios no produce la suspensión de la ejecución del fallo apelado --como acontece ordinariamente con la apelación de la sentencia de esa especie, conforme a la regla general establecida por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil--, debiendo en consecuencia el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia decretar, a solicitud de la parte interesada, la ejecución de la sentencia recurrida y seguir el procedimiento que legalmente corresponda en cuaderno separado, el cual necesariamente deberá abrir con copia certificada de las actuaciones procesales pertinentes, en virtud de que la misma norma in commento ordena que para el conocimiento de la apelación "el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones".

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 221), admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por ese Tribunal en la presente causa.

Es evidente que con ese proceder el Juzgado de la causa quebrantó la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que la apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios interdictales posesorios, debe admitirse en un solo efecto. Asimismo, con tal conducta, el a quo indebidamente privó a la parte querellante victoriosa en el proceso de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en los procesos interdictales posesorios, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la querellada, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al admitir en doble efecto la apelación interpuesta por la querellada, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará la nulidad del auto de admisión en cuestión y de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a fin de que el Tribunal de la causa proceda a admitir tal apelación en un solo efecto y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución original del presente expediente para el conocimiento del recurso interpuesto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 del mismo mes y año, por la parte querellada, ciudadana M.D.L.C.M.M. asistida por la abogada L.M.C.S., contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2008, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 20 de junio de 2008, a fin de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, proceda a admitir tal apelación en un solo efecto. Y, hecho lo cual, remita nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del presente expediente a los fines de repartir nuevamente por sorteo conforme al reglamento respectivo el conocimiento de la mencionada apelación.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03095

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