Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de julio de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000011

PARTE AGRAVIADA: ELENIS PEÑA, Y.B., YOHSETH MACABEO, J.S., K.V., N.F., ANNARELLA PÉREZ, M.C., L.P., J.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-17.912.831, V-14.569.009, V-13.683.439, V-6.369.210, V-18.015.211, V-15.829.616, V-11.194.958, V-17.768.404, V-18.559.432 y V-19.024.241 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada G.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.784 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.683.

PARTE AGRAVIANTE: M.D.C.R.M., C.A.J.V., E.D.M.R., I.C.G., R.K.T.S., V.M.Á.A., R.E.T.B., RENNY OZMIN F.P., C.S.P.M., DUBRASKA N.E.G., L.E.J.T., RENA R.M.B., S.F., R.E., J.G.A.L., y M.A.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.051.661, V-14.992.636, V-17.260.769, V-4.039.19, V-10.429.616, V-13.566.010, V-14.013.947, V-10.451.621, V-14.413.311, V-16.791.862, V-18.100.889, V-12.541.574, V-15.139.163, V-17.394.713 y E-85.485.182 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.012 (folio 08), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2012-000011, constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de A.C. intentado por los ciudadanos Elenis Peña, Y.B., Yohseth Macabeo, J.S., K.V., N.F., Annarella Pérez, M.C., L.P., J.Q., respectivamente; quienes actúan en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistidos por la Abogada en ejercicio G.L.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.683, contra los ciudadanos M.d.C.R.M., C.A.J.V., E.D.M.R., I.C.G., R.K.T.S., V.M.Á.A., R.E.T.B., Renny Ozmin F.P., C.S.P.M., Dubraska N.E.G., L.E.J.T., Rena R.M.B., S.F., R.E., J.G.A.L. y M.A.P.C. respectivamente; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron:

Que desde el seis (06) de junio hasta la presente fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, es pública y notoria que la sede central de la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A. del Estado Barinas, fue tomada por un grupo de trabajadores por medio de un presunto paro que no se ajusta a los extremos de ley; es decir, obviando todos los procedimientos legales, de forma arbitraria ocasionando con estas vías de hecho una trasgresión a normas constitucionales, e impidiendo el acceso a los demás trabajadores a las áreas de trabajo como son empleados y demás obreros. Que el hecho fundamental lo constituye, la paralización de las actividades, la protección especial al mismo y los daños y perjuicios a los bienes del estado, por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, solicitan una Medida Preventiva, conforme a la brevedad posible y se ordene a los trabajadores la restitución a sus puestos de trabajo cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A.; abstenerse de ejecutar cualquier acto de sabotaje, paralización, boicot, huelga y cualquier otro acto que conculquen y atenten contra la actividad productiva de la empresa.

En este sentido, en fecha veintidós (22) de junio de 2.012 (folio 09 y 10), el tribunal dicta un auto mediante el cual expone, que en el presente caso se establece que el amparo es ejercido contra las actuaciones realizadas por un grupo de trabajadores de la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A., y de allí que, siendo este Juzgado de Primera Instancia Laboral competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del Amparo y así se declara expresamente; es decir, admite por cuanto ha lugar en derecho la Acción de A.C., ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparezcan a este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a darse por enterado del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, así como también ordeno notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Preventiva solicitada.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.012 (folio 28), la suscrita secretaria de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil en la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, se dictó un auto vista las diligencias presentadas en la misma fecha, por el ciudadano J.C.F., Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, en las cuales manifiesta la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a los presuntos agraviantes; instando a las partes accionantes a suministrar al Tribunal la nueva dirección donde materializar efectivamente sus notificaciones, con el objeto de no paralizar la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, las ciudadanas Elenis Peña, K.V. y L.P. respectivamente; asistidas por el Abogado en ejercicio Á.N.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.390, manifestaron mediante diligencia el desistimiento en la Acción de A.C., las cuales corren inserta a los folios 79, 82 y 85 del expediente de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, en la cual expresó:

(...) Desisto de mi participación en la Acción de A.C. incoada en fecha 22 de mes de junio del año 2012, ya identificada. En consecuencia, desde el día de hoy abandono el interés por dicha Acción de Amparo, y por ende, no podré ser citada para declarar, ni formar parte de cualquier Medio Probatorio en todas las etapas del Proceso que a tenor de la Acción de Ampro Constitucional se efectúen. (...)

.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento formulado por tres (03) de los diez (10) co-accionantes, por lo que es necesario señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

De la norma transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante del a.c., la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como único mecanismo de autocomposición procesal siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, una vez presentado el desistimiento corresponde al juez de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, es decir la legitimación activa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, en ese sentido vista la solicitud de desistimiento. A tal efecto, se advierte que de acuerdo a lo expuesto en la solicitud de amparo, las ciudadanas Elenis Peña, K.V. y L.P. son co-accionantes, presuntamente agraviadas en el presente procedimiento, situación que las legitima para poder desistir del mismo. Y así se declara.

Por otra parte, se observa en el caso de autos, el acto impugnado se circunscribe a delatar la violación de derechos constitucionales de los presuntos agraviados, que si bien es importante, dado su objeto, no se desprende que la situación de conflicto planteada rebase un interés particular que involucre gravemente el orden público, de allí que se procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento formulado por las ciudadanas Elenis Peña, K.V. y L.P.. No obstante ello, se les advierte, no se debe supeditar al tribunal, a que las ciudadanas antes mencionadas no puedan citarse para declarar, o formar parte de cualquier Medio Probatorio, cuando este así lo requiere. Expresamente se declara que esta homologación no conlleva la terminación del proceso; ya que, éste subsiste para el resto de los co-accionantes, ciudadanos Y.B., Yohseth Macabeo, J.S., N.F., Annarella Pérez, M.C., y J.Q.. Y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, formulado por las ciudadanas JOHAR ELENIS PEÑA PEREZ, K.K.V.H. y L.A.P.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-17.912.831; V-18.015.211 y V-18.559.432 respectivamente.

SEGUNDO

Se prosigue la tramitación procesal de la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Y.B., YOHSETH MACABEO, J.S., N.F., ANNARELLA PÉREZ, M.C., J.Q., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.569.009, V-13.683.439, V-6.369.210, V-15.829.616, V-11.194.958, V-17.768.404 y V-19.024.241 respectivamente.

Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. Yorkis Delgado

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-O-2012-000011

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.V.

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR