Decisión nº 1.183-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de Noviembre de 2.010

200° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Decisión N° 1.183-2.010.

Causa Penal Nº CO2-20.902-2.010.

Causa Fiscal N° 24-F16-1.421-2.010.

En el día de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría la Abogada LIXAIDA M.F.F., con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.A. y A.J.P.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V.. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.E.M.N., J.L.P.O., E.J.M.M. y A.J.P.S., previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., y los ciudadanos CRISPULO E.P.G. y R.J.U.A., quienes están en libertad, acompañados de sus Abogados Defensores, ciudadanos ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y J.L.G.G., no así el ciudadano J.A.C.V., en su condición de víctima, quien está debidamente convocado para esta audiencia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Constituido como ha sido el Tribunal, y presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente a Jueza le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 18 de Agosto de 2.010, donde se acusó formalmente a los ciudadanos E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.A. y A.J.P.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio del 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraba la víctima J.A.C.V. en su residencia ubicada en la calle principal, casa Nº 3 - 28, sector Boca de Grita, Estado Táchira, y recibió una llamada telefónica por parte de los funcionarios de la Policía Regional de El Guayabo, el cual, le informa que en la instalaciones de dicho recinto policial se encontraba preso su sobrino W.B., conjuntamente con su camión, seguidamente víctima J.A.C.V., se dirigió hasta la población del Guayabo específicamente al comando de la Policía Regional, encontrándose en el sitio fue atendido por el imputado CRISPULO E.P.G., quien le manifestó que su sobrino estaba sobrino W.B., conjuntamente con su camión y que estos iban a ser pasado a orden de la Fiscalía y que no podía hacer nada, posteriormente la víctima se retiro del recinto, luego recibió llamada telefónica, por parte del imputado CRISPULO E.P.G., que si siempre iba a colaborar con ellos para solucionar el problema de su sobrino, la víctima le pregunto que de cuanto era la cantidad de la colaboración, y el imputado le dijo que eran cincuenta mil bolívares, la víctima le manifestó al imputado CRISPULO E.P.G., que el no poseía esa cantidad de dinero, y el imputado le manifestó que lo reuniera. Posteriormente siendo las cuatro de la tarde la víctima J.A.C.V., regresó al comando de la Policía Regional El Guayabo, y se entrevista nuevamente con el imputado CRISPULO E.P.G. y este ultimo le manifiesta que todo estaba arreglado con los demás imputados para que soltaran a sus sobrino si el colaboraba con ello y que tenia que buscar más dinero porque ahora tenían detenido a otro sobrino. Acto seguido la víctima J.A.C.V. procedió a llamar al ciudadano S.A. para que le presentara el dinero a fin de cancelarle a los imputados el dinero solicitado y le contó lo ante narrado, seguidamente el ciudadano S.A. llamó al INSPECTOR JEFE Nº 091 F.A.G.L. funcionario adscrito a la Dirección Regional de Investigación, Zona Sur del Lago y le informa los hechos narrado, seguidamente salio una comisión Dirección Regional de Investigación, Zona Sur del Lago conformada el Inspector Jefe Nº 091: F.A.G., Oficial Técnico Primero Nº 3734 Á.G., Oficial Mayor Nº 4356 W.R., Comisario SSOP C.R.M., Oficial Mayor Nº J.B. y el Oficial Nº 2879 L.A., para la población El Guayabo a fin de confirmar la información suministrada por el ciudadano S.A., encontrándose en la población de El Guayabo los funcionarios se entrevistaron con la víctima, quien para ese momento solo poseía la cantidad de 23.500 bolívares, seguidamente los efectivos policiales procedieron a dejar constancia de los seriales de los billetes que poseía la victima, así como le manifestaron a la víctima que se dirigieran hasta el comando de la Policía Regional de El Guayabo para que acordara el negocio con los imputados, posteriormente la víctima se dirigió hasta la comandancia y realizo la negociación con los imputados y al poco tiempo los efectivos de la Dirección Regional de Investigación, se apersonaron hasta la comandancia de la Policía Regional El Guayabo, a confirmar lo informado, observando que en la celda del recinto policial se encontraban aprehendidas cinco personas, al igual que la suma de dinero que poseía la victima se encontraba encima de una de las camas del dormitorio de los oficiales de esa comandancia, posteriormente los efectivos de la Dirección Regional de Investigación procedieron a solicitar el libro de novedades de dicho departamento observándose que en el mismo no se encontraba ninguna novedad del día, por lo cual, los efectivos aprendieron a los imputado E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.Á., A.J.P.S., funcionarios policiales activos de la Policía Regional del Estado Zulia y puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados anteriormente, de los cuales se desprenden de las actas de investigación policial inserta en el expediente N° 24-F16-1421-2010, los cuales se precisan en el capítulo III del escrito de acusación fiscal, así mismo, se ratifican todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamentaron la interposición del presente escrito de acusación Fiscal el cual hoy se ratifica, en todas y cada una de sus partes, igualmente esta representación fiscal ratifica el ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos, tanto testimoniales como periciales, documentales y de informe, por ser estos elementos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputado los cuales se encuentran indicados en el capítulo IV del escrito acusatorio, solicitándole a este Tribunal la admisión de todos y cada uno, de dichos elementos de prueba, los cuales permiten a esta representación fiscal establecer la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el escrito acusatorio. Ratificando igualmente, sea admitido como prueba testimonial la declaración del ciudadano J.A.C.V., quien es víctima en la presente causa, quien además de rendir declaración antes funcionarios de Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la antigua Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 02-07-2010, quien igualmente rindió su declaración como prueba anticipada en fecha 13-09-2010, así mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se exhibida para su lectura dichas actas para el debate del Juicio Oral y Público. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público en este acto ratifica la calificación jurídica en contra de los hoy imputados, acusándolos de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V., dado que la fase de investigación proporcionó elementos serios y suficientes que demostraron la responsabilidad penal de los imputados en los hechos a que hemos hecho referencia, situación ésta que motivó al Ministerio Público a establecer dicha calificación, puesto que se trata de un delito grave que atenta contra los intereses de la colectividad, puesto que son funcionarios policiales los sujetos activos quienes deben garantizar la seguridad y confianza de los ciudadanos. Así mismo, el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 343 Y 359 se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente nuevas pruebas, si fuera procedente. De la ratificación de los puntos tratados anteriormente, esta representación fiscal solicita la admisión total del presente escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal en el delito que hoy se acusa a los imputados. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados E.E.M.N., J.L.P.O., E.J.M.M. y A.J.P.S., decretada por este Tribunal en fecha 04-07-2010, según decisión N° 0747-2010, toda vez que las circunstancias que sirvieron para su imposición no han variado, además en la fase de investigación se han incorporado otros elementos de convicción y pruebas que han comprometido aún mas la responsabilidad penal de los hoy imputados por el delito que hoy se le acusa, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, siendo esta medida necesaria para mantener a los imputados sometidos a los actos subsiguientes del proceso. Igualmente con respecto de los ciudadanos CRISPULO E.P.G. y R.J.U.A., solicito se mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, según decisión de fecha 23-09-2010, según decisión N° 1087-2010, necesarias para mantener a los imputados sometidos a los actos subsiguientes del proceso. Finalmente, solicitamos de conformidad con el numeral 6 del artículo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la correspondiente la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los imputados E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.Á. y A.J.P.S., para demostrar la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V. y DEL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar y si fuera el caso del auto de admisión de admisión de pruebas y escrito acusatorio donde se acuerde la apertura a Juicio Oral y Público. Consigno en este acto, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la investigación N° 24-F16-1421-2010, relacionadas con el caso, constante de once (11) folios útiles. Es todo”. En este Estado la Jueza impone a los ciudadanos E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.A. y A.J.P.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la comisión de los hechos, y del delito atribuido como es el de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V., así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción, prisión y apremio, cada uno por separado manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.E.M.N., natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.006, fecha de nacimiento 14/05/1982, ocupación u Oficio Funcionario Público, hijo de N.J.N.Z. y E.d.J.M.T. (d), residenciado en Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenida 6 y 7, casa N° 6-89, Parroquia F.O., Municipio San Francisco estado Zulia, teléfono 0426-8611535, CRISPULO E.P.G., natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.729.818, fecha de nacimiento 20/03/01968, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policia Regional, hijo de M.G. y Crispulo Pineda, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 9, casa s/n, diagonal a la Tasca Oly, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-1760080, J.L.P.O., natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.845.166, fecha de nacimiento 22/07/1981, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía Regional, hijo de R.M.O. y A.S.P., residenciado en la avenida 11, con calle, casa N° 2-37, sector El Chupulún, cerca de la antigua CANTV, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-4657609, E.J.M.M., natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.185.907, fecha de nacimiento 14/09/1984, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policia Regional, hijo de A.M. y E.M. (d), residenciado en la avenida 5, sector Sierra Maestra, casa N° 7-49, a cuatro casas de la Pastelería de Polito, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-5323742, R.J.U.A., natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.456.891, fecha de nacimiento 14/08/1982, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policia Regional, hijo de J.R.U.V. y L.E.A.d.U., residenciado en el Guayabo, barrio J.M., calle 4, casa s/n, detrás del Cementerio Municipal del Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0275-3330023 y A.J.P.S., natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.998, fecha de nacimiento 08/04/1983, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía Regional, hijo de W.E.P.S. y L.R.S.Q., residenciado en el caserío Valderrama, km 19, vía que conduce Encontrados-El Guayabo, frente al Estadio, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-6083410, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza procede a darle la palabra al ciudadano J.L.G.G., Abogado en ejercicio, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de sus representados, quien expone: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 07-09-2010, así mismo, quiere esta defensa hacer las siguientes criticas al escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, primero: resulta evidente que la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene claro que los hechos por los cuales acusa a mis defendidos ocurrieron en fecha 01-07-2010, alegando en su escrito y ratificando en este acto que fue en fecha 02-07-2010, siendo que en el acta policial S/N, de fecha 02-07-2010, los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos exponen que siendo las 08:01 horas de la noche del día 01-07-2010, salieron de comisión varios funcionarios previa llamada telefónica para verificar una supuesta extorsión. Segundo: resulta interesante para esta defensa saber que criterio utiliza el Fiscal del Ministerio Público, para firmar en su escrito acusatorio que el ciudadano que funge como víctima recibió una llamada telefónica por parte de los funcionarios, exigiendo una cantidad de dinero, limitándose simplemente a decir en su escrito acusatorio por parte de funcionarios de la Policía Regional del Guayabo, y luego pretende establecer en dicho escrito que la víctima al trasladarse hasta la sede de la Policía fue atendido por el imputado CRISPULO PINEDA; así mismo y mucho mas grave resulta que pretende establecer que uno de mis defendidos CRISPULO E.P.G. fue quien le manifestare a la presunta víctima, la exigencia del pago de determinada cantidad d dinero. Tercero: Esta defensa considera como incongruente el hecho de que en la acusación fiscal el Fiscal del Ministerio Público no sepa cual fue la persona por medio de la cual los funcionarios actuantes en la detención de mi defendido tuvieron conocimiento de los presuntos hechos que cometieron mis defendidos. Cuarto: Esta defensa no entiende como el Fiscal del Ministerio Público, quiere o pretende establecer como definitivo el hecho de que los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos realizaron un procedimiento donde imperó la legalidad del proceso, al decir en su escrito acusatorio que se conformó la comisión de funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público queriendo haber parecer como apegada a derecho tal actuación, siendo que de tal procedimiento no se notificó a un representante del Ministerio Público, sino, con posterioridad, es decir, cuando ya estaban aprehendidos, violando flagrantemente lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta defensa, solicita a este Tribunal decrete la nulidad absoluta del acta policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos, y lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-2008, en ponencia de la Dra. D.N.B.. Esta defensa se opone a la persecución penal y así lo hace formalmente en los siguientes términos, opongo tempestivamente, las siguientes excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal. 1.- Excepción contenida en el literal “e” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, fue promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso y que garantizan el respeto y el derecho a la defensa de mi defendido, razón esta que hace totalmente procedente la declaratoria de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, conforme a lo expuesto por la Sala Penal en fecha 02-12-2003 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual establece la posibilidad y motivos por los cuales se puede anular la acusación penal, entre ellos, la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y en atención a lo dispuesto la Sentencia de la sala Constitucional también del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece la posibilidad de que una petición d inconstitucionalidad atinente a la acusación, fundada en la indefensión de los imputados, por haberles el Ministerio Público, negado el acceso a la investigación, se convierte a juicio de la Sala Constitucional en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, ya que esta diferente a la acusación pero incoada mediante ella, no debería proceder, si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerza. Opongo la excepción contenida en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 2, 3 y 4. Esta defensa solicita, se sirva a este Despacho en ejercicio de Control formal y material de la acusación, declarar la nulidad del escrito acusatorio o en su defecto declarar con lugar la no admisión del mismo, por cuanto consta y se evidencia en autos que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en distintas y reiteradas oportunidades, no ordenó u omitió, ordenar practicar una serie de diligencia de investigación, muy oportunamente solicitadas por esta defensa, en virtud de que sean violado en consecuencia de ello, el derecho que tiene toda persona, de tener acceso a los medios adecuados para ejercer su defensa, sometiendo a mis defendidos, a una total indefensión, puesto que además, de que no se practicaron algunas diligencias, tampoco fue objetivo al practicar la que a bien consideró realizar, ordenando realizarlas con una fecha distinta a aquella en la cual verdaderamente ocurrieron los hechos, en consecuencia de ello, y considerando que la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 18-08-2010, constituye un acto producido por violación al principio de investigación integral, y por ende, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia de ello, solicito, se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio o su no admisión y se ordene la reposición de la causa, al estado de la fase de investigación, con la orden expresa en ejercicio de la regulación judicial para el representante fiscal, de realizar las solicitudes peticionadas por esta defensa que nunca se practicaron. Esta defensa, solicita formalmente a este Tribunal, se sirva cambiar la calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa a mis defendidos, por considerar que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción. En consecuencia esta defensa solicita formalmente, se sirva en aplicación del control material y formal, cambiar la calificación jurídica a mis defendidos. Esta defensa, solicita formalmente se sirva revocar o sustituir la medida de coerción personal que recae sobre mis defendidos, por considerarla improcedente, puesto que en el escrito acusatorio, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no acreditó ninguno de los 3 requisitos exigidos para la procedencia de mantener la medida privativa de libertad, y mucho menos, ha acreditado que mis defendidos hayan sido autores o participes, en la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan mis defendidos. Esta defensa, se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y solicita a este Despacho formalmente que en ejercicio de control formal y material de la acusación, en cuanto a la admisión de las pruebas, se sirva no admitir las pruebas documentales y testimoniales, relacionadas con la presente causa, que no guarden necesidad y pertinencia para demostrar la licitud de la conducta de mis defendidos. Esta defensa se opone a la admisión de los siguientes medios de prueba: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007, de fecha 13-07-2010. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 068, de fecha 13-07-2010. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-07-2010, recolectada por el Inspector Jefe N° 091 F.A.G.. 4.- COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL CIUDADANO M.R.P., presidente de FUNZAS N° 171. 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIO , llevadas por la jefatura de los servicios del Departamento Policial Catatumbo de la Policía regional del estado Zulia. Esta defensa promueve y solicita sean admitidos los siguientes medios de prueba: 1.- Promuevo como prueba documental el acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 04-07-2010, emitida por este Tribunal según Decisión 0747 de 2010, por considerar que en la misma se recogen una serie de hechos y declaraciones que esta defensa considerar, útiles, necesarias y pertinentes, de ser valoradas y apreciadas en un eventual Juicio Oral y Público. 2.- REGISTRO Y cruces de llamadas, constante de ocho (08) folios útiles, suministras a esta defensa, por los ciudadanos imputados en el caso de marras, pertenecientes a los ciudadanos J.A.C.V. Y al ciudadano imputado E.M., elemento probatorio este, que resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto del mismo se puede evidenciar, que en efecto se realizó una serie de llamadas de parte del ciudadano denunciante hacia los funcionarios actuantes en la detención de nuestros defendidos. 3.- Solicito se sirva admitir como medio probatorio Copias Simples del Libro de Novedades de la Estación Policial El Guayabo de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 07-06-2010, constante de cuatro (04) folios útiles, donde se evidencia que desde el día 07-06-2010, en dicho Departamento no hay señal satelital que permita comunicación alguna desde esa estación policial a otra parte alguna. 4.- Solicito se sirva admitir como medio probatorio Copias Simples del Libro de Novedades de la Central de Despacho del servicio FUNSAZ 171 S.B.-Policía Regional de día 05-06-2010, constante de un (01) folio útil, en donde se evidencia que desde ese día a las 10:30 horas de la mañana se cayó la señal de Frecuencia Policial del Distrito IV Sur del Lago, elemento probatorio que considera esta defensa, útil, necesario y pertinente, a los efectos de ejercer plenamente el derecho a la defensa de nuestros defendidos, por cuanto de la misma se evidencia que en la referida estación policial no hay señal de comunicaciones por radio. PRUEBAS TESTIMONIALES: L.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.302.155; J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 14.320.953; C.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 23.464.715; MALEDYS J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.720.986; Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° 25.298.871; M.L.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 23.153.143; N.M.U.C., titular de la cédula de identidad N° 9.769.618; YASMIL DEL C.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 7.783.981; YOHENDRY P.L.S., titular de la cédula de identidad N° 17.914.063; J.L.P.A., titular de la cédula de identidad N° 9.359.992; D.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 14.045.949; A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 22.054.332; M.R. CORTEZ; YICEINY P.Q.A., titular de la cédula de identidad N° 25.916.369; E.G., titular de la cédula de identidad N° 22.683.060; Oficial N° 0122 H.S.A.G., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Oficial Segundo E.O., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Oficial Mayor J.L.M., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Inspector Jefe S.V., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Inspector Jefe G.M., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Oficial Segundo J.V., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia; Oficial Segundo O.G., adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado del registro y cruce de llamadas de los números telefónicos de los ciudadanos E.E.M.N. y el denunciante J.A.C.V.. 2.- Resultado de la solicitud de recabar el N° de teléfono en el cual el comisario C.M., recibió la llamada del denunciante y el número del cual lo llamaron a objeto de que a los mismos se le practique registro y cruce de llamadas. 3.- Resultado del requerimiento del servicio 171 de emergencia que funciona en el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Resultado de la solicitud donde se requiere practicar la verificación de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles 0242-2004489, 0426-8611535 y 0424-7748920. PRUEBAS DE EXPERTOS. 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de julio del 2010, realizada en la sede de la Policía Regional del Guayabo, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR)nº 2785 ANDRIS LOAIZA, adscrito al departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 116-07, de fecha 21/07/2010 junto con las inspecciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Agente J.L. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z.. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de julio del 2010, realizada en la sede de la Policía Regional del Guayabo, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR)nº 2785 ANDRIS LOAIZA, adscrito al departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 116-07, de fecha 21/07/2010 junto con las inspecciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Agente J.L. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.d.Z.. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Panilla de revisión de vehículos de fecha 01 de Julio de 2.010, emitida por el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, CLASE AUTOMOVIL, COLOR NARANJA, PLACA AHZ-533, AÑO 1979. 2.- Panilla de revisión de vehículos de fecha 01 de Julio de 2.010, emitida por el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NKR, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACA A25AAOJ. 3.- Fijaciones fotográficas signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, tomadas por los hoy imputados. 4.- Registro de cruce de llamadas. Invoca la defensa el principio de la Comunidad de la prueba y se acoge al mismo, a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar, a los testigos, expertos con todos los fines y consecuencias legales que ello acarrea. Esta defensa solicita. 1.- Se declare con lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos, donde se establece el procedimiento por el cual se encuentran detenidos los mismos. 2.- Se declare con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa, previstas en los ordinales “i” y “e” por las razones antes expuestas. 3.- Se declare con lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio o en su defecto declare con lugar la no admisión y en consecuencia de ello, ordene la reposición de la causa a la fase de investigación. 4.- En una eventual admisión de la acusación, se sirva declarar con lugar la solicitud formal de cambio de calificación jurídica, por el sugerido muy respetuosamente tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción. 5.- Se sirva declarar sin lugar la solicitud de la representación fiscal, de mantener la medida privativa de libertad, que recae sobre mis defendidos, en consecuencia de ello, revoque la misma y la sustituya, otorgando una medida cautelar menos gravosa en favor de mis defendidos, en las que a bien tenga considerar este Tribunal. 6.- Se sirva a inadmitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por las razones explicadas. 7.- Se sirva admitir, a los fines de que sean valorados como medios probatorios, los ofrecidos por esta defensa anteriormente, como lo son las testimonias, documentales y otras. 8.- Por último solicita esta defensa las presentes peticiones y medios de pruebas sean admitidos y tramitados conforme a derecho, asimismo, solicito me sean expedidas copias certificadas de la presente acta que recoge la audiencia preliminar, es todo. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, la ciudadana Juez suspende la audiencia y convoca a las partes para las cinco horas de la tarde, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo. Siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza expuso: “Considera prudente y pertinente esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento respecto a la Admisibilidad de la acusación, referirse en principio a una de las solicitudes que interpusieron los defensores privados en fecha 07 de Septiembre de 2010, requerimiento que realizaron por escrito conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En el CAPITULO IV, del escrito en cuestión, denominado por los abogados privados “SOLICITUD DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO”, se solicitó formalmente, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de nuestra carta magna, y del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, por cuanto el representante de la vindicta pública no ordenó la practica de una serie de diligencias que la defensa solicitó se practicaran oportunamente, aunado a que ordenó la practica de unas diligencias de manera errónea en cuanto a la fecha, presumiendo la defensa, mala fe por parte del representante fiscal, ratificando su solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordenara reponer la causa al estado de la fase de investigación. Así las cosas, este juzgado previo a una revisión exhaustiva de la causa observo: PRIMERO: A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), consta solicitud de fecha 20/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, en la misma requiere: A.- Se realice una verificación de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles Nª 0424-2004489, 0426-8611535, 0424-7748920, los días 29 y 30 de Junio de 2010 y 02, 03, y 04 de Julio de 2010. Con respecto a esta diligencia es de hacer notar, que previa solicitud del Fiscal XVI del Ministerio Público de esta jurisdicción, el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, requirió mediante oficio de fecha 17 de Julio de 2010, al Jefe de Seguridad de la empresa MOVILNET y de la empresa MOVISTAR, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación y datos filiatorios de las personas que aparecen como propietarias de las líneas telefónicas signadas con los números 0424-2004489, 0424-7748920 y 0426-8611535, el día 02 de Julio de 2010. No obstante a lo anterior, dicho cuerpo no requirió las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos in comento, en las fechas 29 y 30 de Junio de 2010, así como de los días 03 y 04 de Julio de 2010, pese a que el fiscal del Ministerio Público, previa solicitud de la defensa privada, ofició al cuerpo de investigación a fin de que practicara dicha diligencia de investigación mediante oficio Nª 24-F16-10-4079, de fecha 21 de Julio de 2010. B.- Citar y entrevistar a los ciudadanos: J.A.C.V., L.B., L.A.C.G., J.R.B.S., GENAHO J.R.A., W.X.B.C., y J.J.P.C., constando en actas las entrevistas de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: A los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), consta solicitud de fecha 20/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tomen entrevistas a los ciudadanos: R.P.L.J. (246), VILLALOBOS J.J., F.M.C.M. (247), CONDE A.M.J. (244), M.M.Y. (243), PADILLA DE MONTES M.L., URDANETA C.N.M. (249), A.D.P.Y.D.C. (242), LEAL SUAREZ YOHENDRY PAUL (241), PARRA ARAUJO J.L. (239), T.G.D.R. (240), A.C.D. (237-238), R.C.M. (250) y Q.A.Y.P. (251), de las actas procesales se desprende que se le tomó entrevista a todos los ciudadanos. TERCERO: A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), consta solicitud de fecha 20/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tomen entrevistas a los ciudadanos: OFICIAL NUMERO 0122 H.S. ALBORNOZ G y E.G., consta al folio 245 el acta de entrevista de la ultima de las nombradas, mas no así del primero de los nombrados. CUARTO: A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), consta solicitud de fecha 14/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevistas a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: J.A.C.V., agregándole además un cuestionario, habiendo rendido su testimonio el ciudadano referido ut supra conforme a las reglas de la prueba anticipada, en este Tribunal. QUINTO: A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), consta solicitud de fecha 14/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevistas a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: Funcionario Inspector F.A.G.L., agregándole además un cuestionario, dicha entrevista fue tomada tal como consta a los folios del 234 al 235. SEXTO: A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevistas a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: J.J.P.C., agregándole además un cuestionario, dicha entrevista fue tomada tal como consta al folio 475. SÉPTIMO: A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevistas a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: L.A.C.G., agregándole además un cuestionario. Consta el acta de entrevista que rindió prima FACE. OCTAVO: A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevista a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: GENAHO J.R.A., agregándole además un cuestionario, dicha entrevista fue tomada tal como consta al folio (224). NOVENO: A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevista a los fines de ampliar su declaración al ciudadano: J.R.B.S., agregándole además un cuestionario. No costando entrevista del mismo. DÉCIMO: A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere se ordenen practicar las siguientes diligencias de investigación: A.- Recabar el número telefónico del ciudadano: E.E. MONZAN NAVA. B.- Ordene recabar el numero telefónico del denunciante J.A.C., a objeto de practicarles un registro y cruce de llamadas. C.- Recabar el numero telefónico en el cual el ciudadano comisario C.M., recibió la llamada del denunciante y el numero del cual lo llamaron, a objeto de practicarles un registro y cruce de llamadas. Respecto a esta diligencia, no consta pronunciamiento de la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ONCE: A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere se ordenen practicar las siguientes diligencias de investigación: A.- Identificar, citar y entrevistar al ciudadano: S.A.. B.- Practicar Inspección Técnica con fijación fotográfica al camellon M.A. ubicado en la vía que conduce hacia la población El Guayabo, Parroquia Udon P.d.M.C.d.E.Z.. (267). C- Practicar Inspección Técnica con fijación fotográfica de la estación policial de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A los folio 267, 225 y 230, consta la practica de las dos ultimas diligencias mas no así de la primera de las nombradas, es decir no consta que el ciudadano: S.A., haya sido identificado, citado y entrevistado. DOCE: A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154), consta solicitud de fecha 15/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tome entrevista a los fines de ampliar la declaración del ciudadano: W.X.B.C., agregándole además un cuestionario, dicha entrevista consta al folio 474. TRECE: A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), consta solicitud de fecha 14/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tomen entrevistas a los ciudadanos: A.- Oficial segundo E.O.. (No consta dicha entrevista) B.- Oficial Mayor J.L.M. (consta la entrevista de los folios 476 al 477). C.- Inspector Jefe S.V.. (Fue consignada en esta audiencia dicha entrevista) D.- Inspector Jefe G.M.. (No consta dicha entrevista) E.- Oficial Segundo J.V.. (No consta dicha entrevista) y F.- Oficial Segundo O.G. (Consta la entrevista de los folios 478 al 479). QUINCE: A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), consta solicitud de fecha 14/07/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere que se le tomen entrevistas a los ciudadanos: A.- Oficial Técnico Primero Nº 3734 A.G. (Consta la entrevista de los folios 232 al 233). B.- Oficial Mayor Nº 0704 J.B.. (No consta dicha entrevista) C.- Oficial Mayor Nº 4356 W.R. (Consta la entrevista de los folios 218 al 220). D.- Oficial Nº 2879 L.A. (Consta la entrevista de los folios 221 al folio 223). E.- Comisario C.R.M. (Consta la entrevista de los folios 214 al folio 215 y sus vueltos). QUINCE: A los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), consta solicitud de fecha 16/08/2010, interpuesta por el abogado defensor J.L.G.G., ante la Fiscalia XVI del Ministerio Público, de esta jurisdicción, requiere se solicite del servicio 171 de emergencias que funciona en el departamento policial de Colon de la Policía Regional del Estado Zulia lo siguiente: A.- Desde qué fecha exactamente se encuentra caída o sin funcionamiento la frecuencia del servicio de 171 en la zona Sur del Lago? B.- ¿Existe en la actualidad desde cualquier estación o departamento policial comunicación directa vía radio con la central de comunicaciones del 171 Maracaibo? C.- ¿Por medio de cual vía o frecuencia están laborando, es decir, manteniendo comunicación, desde que no funciona o esta caída la señal o frecuencia y qué alcance tiene?. D.- Solicitar se expidan y anexen al expediente sendas copias del libro de novedades de la central de comunicación del 171 S.B. donde se indique la fecha exacta desde que esta caída la señal o que no esta en funcionamiento. Es de hacer notar que en fecha 17 de Julio de 2010, el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante oficio dirigido al Jefe del Servicio de Emergencia (171), S.B.d.Z., solicitó se informara si funcionarios adscritos a la Policía Regional del Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, notificaron de un procedimiento en la jurisdicción del Guayabo estado Zulia y si solicitaron algún tipo de apoyo de funcionarios policiales del Municipio Colon. Así las cosas, no consta en las actuaciones procesales que conforman la presente causa, que el representante de la Vindicta Pública se haya pronunciado con respecto a esta solicitud, bien sea para acordarla o para negarla. No obstante a ello, tomando en cuenta la fecha en la que fue solicitada la diligencia in comento, podría afirmar esta juzgadora que preexistió, si se quiere, una falta de diligencia por parte de la defensa al haber solicitado este tipo de actividad investigativa dos días previos a la formulación del acto conclusivo. Luego de narrar exhaustivamente y traer a colación todas y cada una de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa, se evidencia que la Fiscalía XVI del Ministerio Público, no practicó una serie de diligencias que fueron solicitadas por la defensa y en algunos casos, tal como se expresa en los argumentos que preceden, no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos ulteriormente correspondientes.” Resulta evidente la violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, hecho este que va en detrimento de los imputados de marras, puesto que tal anomalía causó indefensión de los mismos. Así las cosas, considera esta juzgadora que la situación aquí planteada, difícilmente podría ser subsanada, pues podría este juzgado admitir como pruebas testimoniales, aun cuando previamente no hayan rendido entrevista ante la Fiscalía del ministerio público, garantizándose así el derecho a la defensa, igual suerte no corren el resto de las pruebas que fueron previamente mencionadas como no practicadas, sin un auto previo emitido por el Ministerio Público negándolas, pruebas estas, que dicho sea de paso, no habrá oportunidad de producirlas luego, pues son propias de la fase investigativa. Advierte esta juzgadora, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, es una manifestación inherente al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, de allí que cualquier acción u omisión que contravengan o afecten tales solicitudes acarrean o constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. Al respecto, en Sentencia N° 3606 de fecha 19/12/2003, (Caso: O.L.S.G. ) la Sala Constitucional, asentó lo siguiente: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada… El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar, el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no practica equivale a una inadmisión”. Por otra parte, la sentencia de fecha 15/12/2004 (Caso: J.R.V.S.) asentó lo siguiente: “En efecto, conforme el primer aparte del articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de Control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en el texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la Ley Procesal Penal, se encuentra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes –articulo 12-, y es precisamente en ejercicio de ese derecho a la defensa, que el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Publico conforme lo previsto en el articulo 305 ejusdem, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, puesto que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. Como corolario a lo anterior, ha establecido la Sala Penal, en Sentencia de fecha 02/12/2003, N° 425, con ponencia de B.R.M.d.L. lo siguiente: “Al respecto esta sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones igualdad”. Los criterios referidos ut supra se han mantenido en nuestro máximo tribunal, tan es así, que la Sala de Casación Penal, en fecha 06/08/2007, según sentencia 478, del Magistrado Eladio Aponte, expresa los siguiente: “De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (art. 49 ) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al ministerio público la practica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. En este sentido, es obligatorio para el representante del ministerio público, discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello”. En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta juzgadora, en este caso concreto se evidencia una flagrante VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE IGUALDAD ANTE LA LEY, Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, por lo cual se declara con lugar la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio, reponiéndose el proceso a la fase de investigación a los efectos de que los imputados de marras tengan acceso a las pruebas y soliciten las que consideren pertinentes, ello con el fin de que se materialice efectivamente el derecho a la defensa y lograr las resultas del proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, Nulidad que se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos: E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.A. y A.J.P.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V.. Ahora bien, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho será acordar a favor de los ciudadanos: E.E.M.N., J.L.P.O., E.J.M.M., y A.J.P.S., la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta por este juzgado en fecha 04 de Julio de 2010, toda vez que la Nulidad aquí acordada, y consecuente no admisión de la acusación, lo cual acarreara sin lugar a dudas una Dilación Indebida, atribuible solo al Titular de la Acción Penal y no a los encartados en el proceso que hoy nos ocupa. El hecho de que los ciudadanos referidos ut supra, continúen privados de libertad, comportaría una situación de inseguridad jurídica indefinida para ellos, pues no sabemos cuando el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal procederá a ejecutar lo aquí acordado, o en el peor de los casos, no conoce esta juzgadora si efectivamente el Ministerio Fiscal procederá conforme a lo aquí acordado. En consecuencia se le otorgan a los ciudadanos: E.E.M.N., J.L.P.O., E.J.M.M., y A.J.P.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagradas en el articulo 256 numerales 3 y 9 ejusdem, consistentes en presentaciones a intervalos de quince días entre una presentación y otra, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse, comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación en contra del ciudadano: J.C.V.. Como efecto de lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a las demás solicitudes esgrimidas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Nulidad del escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos: E.E.M.N., CRISPULO E.P.G., J.L.P.O., E.J.M.M., R.J.U.A. y A.J.P.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 19, numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, existe una flagrante VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE IGUALDAD ANTE LA LEY, Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

SEGUNDO

Se repone el proceso a la fase de investigación a los efectos de que los imputados de marras tengan acceso a las pruebas y soliciten las que consideren pertinentes, ello con el fin de que se materialice efectivamente el derecho a la defensa.

TERCERO

Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos E.E.M.N., J.L.P.O., E.J.M.M., y A.J.P.S., consagradas en el articulo 256 numerales 3 y 9 ejusdem, consistentes en presentaciones a intervalos de quince días entre una presentación y otra, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse, comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación en contra del ciudadano: J.C.V., todo ello, en atención a la no admisión del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.B.C.

LOS IMPUTADOS

E.E.M.N.

CRISPULO E.P.G.,

J.L.P.O.

E.J.M.M.

R.J.U.A.

A.J.P.S.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA

J.L.G.G.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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