Sentencia nº 1137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana E.P.D.H., representada judicialmente por los abogados L.P.H., A.J.T.A., A.M.G.d.L. y J.M., contra el ciudadano O.S.D.L.S.T.H.G.M., actuando en su propio nombre; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia publicada el 6 de agosto de 2012, declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) anuló la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento; 3) improcedente “la revisión” del fallo dictado el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la homologación del desistimiento de la acción; y 4) desistido el procedimiento.

En fecha 8 de agosto de 2012, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, y el 13 de agosto de 2012, anunció recurso de casación contra el fallo interlocutorio dictado el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y anuló de oficio el fallo dictado el 18 de mayo de 2011 y aclarado el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento del procedimiento por parte de la demandante.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al pronunciarse sobre el recurso anunciado contra las sentencias definitiva e interlocutoria señaladas por la parte demandada, declara admitido sólo el recurso interpuesto contra la definitiva proferida el 6 de agosto de 2012, por lo que la parte demandada recurre de hecho contra la falta de admisión del recurso anunciado en la que incurre la alzada respecto a la sentencia interlocutoria proferida el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de noviembre de 2013, a las 9:40 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO CONTRA LA FALTA DE ADMISIÓN DE LA CASACIÓN ANUNCIADA CONTRA LA INTERLOCUTORIA

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la omisión de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber para los tribunales superiores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al tramitar el recurso de casación, el pronunciarse sobre su admisibilidad mediante auto expreso en el que, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, lo debe “admitir o rechazar”, toda vez que el silencio en el que incurra el juez de alzada respecto al recurso anunciado oportunamente, configuraría una omisión de pronunciamiento respecto a la cual procede la interposición del recurso de hecho dispuesto en el artículo 489-C eiusdem, tal como se desprende del criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), adoptado por esta Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 1273 del 7 de noviembre de 2011 (caso: D.A.H.R. y otro contra Alimentos Heinz, C.A.).

En tal sentido, respecto a las decisiones contra las cuales pueden anunciarse el recurso extraordinario de casación, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

(…)

De la norma parcialmente transcrita se desprenden las decisiones que son impugnables a través del recurso extraordinario de casación, al señalar como recurribles las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios señalados en dicho artículo, el cual excluye expresamente las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio, las cuales no son recurribles de forma inmediata, sino que están sujetas a casación diferida con la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de agosto de 2012, se desprende que la alzada consideró de manera expresa en su contenido, el recurso de casación anunciado contra las sentencias definitiva e interlocutoria proferidas en el proceso, y en atención a ello establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que “al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”, concluye que al haberse anunciado el recurso de casación contra la sentencia dictada por ese juzgado superior el 6 de agosto de 2012, que declaró desistido el procedimiento de divorcio, admite expresamente el recurso interpuesto contra dicho fallo definitivo que pone fin al juicio y en el cual quedaba comprendido la sentencia interlocutoria recurrida.

Así las cosas, al desprenderse del análisis del pronunciamiento emitido por el tribunal superior mediante el cual admitió de manera expresa el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión definitiva que declaró desistido el procedimiento, por considerar que con el anuncio efectuado contra dicha sentencia que puso fin al proceso quedaron comprendidas las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado por ella, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el sentenciador de alzada si emite pronunciamiento respecto a la casación anunciada contra la sentencia interlocutoria, más aun que del escrito de formalización consignado por el recurrente ante esta Sala en fecha 2 de octubre de 2012, se evidencia que el mismo acumuló las denuncias interpuestas contra ambas sentencias -definitiva e interlocutoria- respecto a las cuales anunció su recurso de casación.

Como corolario de lo antes expuesto, al no haber incurrido el sentenciador de alzada en la omisión de pronunciamiento señalado por el recurrente, debe forzosamente esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la omisión de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Determinado lo anterior, debe resolver esta Sala el recurso de casación formalizado tempestivamente por la parte demandada y en cuyo contenido interpuso sus denuncias contra la sentencia definitiva proferida por la alzada el 6 de agosto de 2012, así como la interlocutoria antes referida.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación de los artículos 263 eiusdem y 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la infracción del artículo 12 de la ley adjetiva civil, en las que incurrió el sentenciador de alzada en la decisión interlocutoria de reposición proferida el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Señala que aun cuando el sentenciador de la recurrida menciona el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no lo aplica, toda vez que a pesar de que la misma le permite a la parte demandante en el juicio, desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, a lo que debe el tribunal dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el fallo impugnado negó la homologación del desistimiento de la acción de divorcio efectuado por la demandante, argumentando que la parte actora podía desistir perfectamente del proceso, más no de la acción, toda vez que ello constituiría una evidente renuncia a su derecho de solicitar nuevamente el divorcio.

Delata que al haber negado la recurrida la homologación del desistimiento de la acción de divorcio planteada por la parte demandante en el juicio, contradice la más moderna y avanzada doctrina nacional, avalada por la jurisprudencia del más alto Tribunal del país contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de octubre de 1975, que “da pleno valor y efecto de cosa juzgada al desistimiento de la demanda de divorcio”, la cual debió aplicar la recurrida sin darle más sentido y consecuencia de lo que de ella misma se deriva, ya que en atención al artículo 489-J, los jueces de instancia deben acoger la doctrina vinculante establecida por la casación venezolana en casos análogos, y a cuyas normas se encuentran sujetos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, esta Sala observa:

De lo argumentado por el recurrente en su escrito de formalización se desprende que el mismo lo que pretende es, que en virtud del desistimiento de la acción solicitado expresamente por la parte actora en el proceso, lo cual derivó en la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio celebrada nuevamente como consecuencia de la reposición ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea declarado en autos el desistimiento de la acción de divorcio incoada por la ciudadana E.P.D.H., con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, a objeto de que la referida ciudadana no pueda intentar nuevamente a futuro la demanda de divorcio con base en dichas causales.

Ahora bien, en el presente caso, resulta de suma importancia determinar la posibilidad de las partes que actúan en el juicio de divorcio de desistir de la acción -entendida como pretensión- y/o del procedimiento, en este sentido se observa que tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles.

No obstante en materia de divorcio y separación de cuerpos, tanto el código civil, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha consagrado el derecho de las partes de disponer de dichas acciones durante el desarrollo del proceso, una de ellas es la referida a figura de la reconciliación que se encuentra consagrada en el artículo 194 del Código Civil, respecto a la que el legislador señaló que la misma quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella, la cual trae como consecuencia la terminación del juicio, independientemente del estado en el que se encuentre antes de la sentencia, toda que si la misma ocurre después de la declaratoria de separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria. En tanto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagró en su artículo 521 la figura del “acto de reconciliación”.

Respecto al carácter de orden público de las acciones de estado y en particular de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el autor F.L.H., señala lo siguiente:

Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.

El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.

Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).

Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).

En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.

Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:

1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal. (Cfr. L.H., Francisco. Derecho de Familia, Tomo I. Segunda edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2011, pag. 101 y 102).

Determinado lo anterior concluye esta Sala de Casación Social que aun cuando los juicios de divorcio pertenecen a las acciones de estado, que por su naturaleza moral, son de carácter indisponible, dicho principio de indisponibilidad no impide que en materia de divorcio y de separación de cuerpos, pueda desistirse de la acción y/o del procedimiento ya que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el trámite de dichos procedimientos se prevé la mediación a objeto de llegar a un acuerdo entre las partes, así como el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (artículo 522 eiusdem), toda vez que constituye un interés del Estado y la sociedad el fortalecimiento y permanencia de la institución familiar consolidada a través del matrimonio “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mediante la protección de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo señala el artículo 77 eiusdem, que el Estado y la sociedad coadyuvan a la consecución de ese objetivo fundamental del ser humano, además que con la permanencia de la unión matrimonial se busca asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre, a ser criados por ellos y en una familia.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones y cuyo acto por el cual desiste el actor resulta irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (ver sentencia de esta Sala N° 945 de fecha 28 de julio de 2005, caso: W.J.G. contra Montana Gráfica Convepal, C.A.).

Así las cosas, al haberse establecido que en los juicios de divorcio las partes pueden desistir efectivamente de la acción –entendida ésta como pretensión- y/o del procedimiento, resulta importante diferenciar las consecuencias que se derivan en cada uno de dichos supuestos, toda vez que los efectos que se desprenden de ellos difieren significativamente entre sí, es a saber: el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió. Pero, si se desiste del procedimiento, dicho acto implica que sólo se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda interpuesta, lo cual en nada afecta a la pretensión o acción ejercida, ni ello envuelve una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que dicha acción puede plantearse nuevamente a futuro, entre las mismas personas y bajo los mismos argumentos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En consecuencia, al evidenciarse que en el caso sub iudice, la ciudadana E.P.d.H., parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, cursante al folio 57 de la pieza N° 2 del expediente, desistió de la acción de divorcio incoada con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano O.S.H.G., correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en aplicación supletoria del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologar el desistimiento planteado con la consecuente declaratoria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y al no haberlo establecido de esa manera incurrió en la infracción de las normas delatadas por el recurrente.

Determinado lo anterior, se declara con lugar la denuncia interpuesta, y visto que esta Sala de Casación Social ha encontrado procedente la aludida delación se abstiene de conocer la denuncia restante planteada como fundamento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, se anula el fallo interlocutorio recurrido -dictado en fecha 8 de agosto de 2011-, que de oficio anuló los autos mediante los cuales el a quo había homologado el desistimiento del procedimiento, negó la homologación del desistimiento de la acción de divorcio solicitada por la parte actora y ordenó la continuación del procedimiento, y en consecuencia, considera conforme a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso no resulta útil ordenar la reposición de la causa, ya que al examinar las circunstancia del caso sub iudice, evidencia que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara homologado el desistimiento de la acción –entendida ésta como pretensión- planteado parte demandante y expresamente convenida por el demandado en autos, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la omisión de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación anunciado contra la interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano O.S.H.G., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial; TERCERO: ANULA la decisión recurrida, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia anulada; y CUARTO: DECLARA homologado el desistimiento de la acción de divorcio, manifestado por la ciudadana E.P.d.H., parte demandante, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, a los fines consiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001269

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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