Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.656.

DEMANDANTE E.K.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.167.

APODERADOS JUDICIALES S.H.H. Y MILZYS B.R.D.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.460 y 67.778 respectivamente.

DEMANDADOS C.H.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.541.

MOTIVO DEMANDA DE INVALIDACION DE JUICIO DE DIVORCIO.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad del Juicio de Divorcio incoada por la ciudadana E.K.P.d.U. contra el ciudadano C.H.U.R., alega la demandante que:

…“en fecha 1° de Julio de 2005, este Tribunal recibió en su contra, demanda de por Juicio Contencioso de Divorcio, fundamentada en el Artículo Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, causal segunda (Abandono Voluntario) incoada por su cónyuge C.H.U.R., en fecha 08/07/2005, la demanda fue admitida, ordenándose y librándose en esa misma fecha boleta de citación a su persona y de notificación al Ministerio Público. La boleta de citación fue librada a la dirección Urbanización A.E.B., Avenida Limonero c/c Hilandera, Casa Número 32 Municipio Guanare del Estado Portuguesa. en fecha 25/07/2005, el Alguacil del Tribunal manifestó haber realizado su citación y consignó la Boleta de Citación alegando que fue imposible ubicarla. El día 02/08/2005, el abogado de su cónyuge, solicita mediante diligencia la Citación por Carteles, ordenándolo el Tribunal el día 05/08/2005. En fecha 19 de enero y 16 de febrero del 2005, compareció su cónyuge asistido del abogado J.M.A., solicitando la designación de un defensor judicial, para la contestación de la demanda, cuya designación recayó a cargo de la abogado Frahemina Martínez, quien aceptó el cargo y se juramento y el día 11/05/2006 se dio por notificada.

El día 26 de junio y 11 de agosto del 2006, se realizaron los actos conciliatorios, no constando en autos la comparecencia de la defensora judicial, posteriormente el Tribunal admite las pruebas promovidas por su cónyuge, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos G.D.C., M.Á.A., J.J.S. y J.E.M., de los cuales declararon sólo los tres últimos, declaraciones que fueron valoradas por el juez de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09/05/2007, el Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de divorcio.”

Por otro lado alega, que ella nunca tuvo conocimiento de la demanda, ni del procedimiento que fue incoado en su contra por su cónyuge, enterándose del mismo en fecha 23/07/2007, a través de Internet, la cual quedo sorprendida cuando leyó dicha sentencia. En fecha 25/07/2007, se trasladó a la ciudad de Guanare, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde pudo constatar que existe un expediente signado con el N° 14.656, donde el demandante es su cónyuge y la demandada es ella.

Asimismo alega que efectivamente contrajo matrimonio con el demandante en fecha 18/12/1980, por ante el Juzgado del Distrito Pao del Estado Cojedes, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio que anexa marcada “A”, de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres, Taisa Carolina, R.C. Y C.C.U.K., de 25, 22 y 14 años, tal como se desprende acta de nacimientos anexas marcadas “B”, “C” y “D”.

Transcurrido dos (02) años de matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Canta Claro, Sector C, Casa N° 12 del Municipio Autónomo San C.d.E.C., siendo este su último domicilio conyugal, dejando en evidencia que su persona nunca fue citada en el juicio de divorcio incoado en su contra, desarrollándose todo un fraude para impedir su citación, al colocar como su domicilio un lugar que desconoce cuya finalidad era poder llevar el juicio a sus espaldas, y de esa manera poder materializar su pretensión.

Todo lo anterior deja en evidencia que la causal por la cual fue incoada la demanda constituye un hecho de falsedad, por cuanto nunca abandono su domicilio conyugal, debido a que el último y verdadero domicilio conyugal ha sido desde 1982 hasta el presente, la Urbanización Canta Claro, Sector C, Casa N° 12 del Municipio Autónomo San C.d.E.C., tal como se evidencia de c.d.R. expedida por la Junta Parroquial, San C.d.A.E.C., la cual se anexa marcada “E”.

Manifiesta la demandante que es importante destacar que su cónyuge tenía pleno conocimiento de su domicilio, puesto que paralelo al juicio de Divorcio incoado por su cónyuge, cursaba por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicio N° 2, Obligación Alimentaría, la cual se inició a solicitud del ciudadano C.H.U.R. y a favor de su hija C.C., bajo el expediente signado inicuamente con el N° 5775 y actualmente con el N° HH11-V-2005-000107, del folio 1 de dicho expediente se desprende el lugar de donde fijaron su domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio civil, donde en la solicitud efectuada el demandado indico como domicilio conyugal la dirección anteriormente señalada y en el folio dos de dicho expediente se desprende que su domicilio sigues siendo el mismo.

Por los anteriormente razonado demuestra que el demandado estaba en pleno conocimiento que la dirección que estaba suministrando al momento de interponer la demanda de divorcio no se correspondía con su dirección, actuando fraudulentamente, con la premeditada intención de que no fuese citada, siendo que efectivamente se configuró un fraude en la citación para que no diera como en efecto no pudo dar la contestación de la demanda.

Fundamenta la demanda en los Artículos 215, 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 49 numeral 1° parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita Medida cautelar de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, sobre bienes de la comunidad conyugal:

1) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano C.H.U.R., quien se desempeña como médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la ciudad de San C.E.C., según comprobante de pago que anexa marcado “G”.

2) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano C.H.U.R., quien se desempeña como Medico Especialista II en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hospital “Dr. Egor Nucete H” San C.E.C.), según constancia de trabajo original marcada “H”.

3) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano C.H.U.R., quien se desempeña como Profesor A en la Universidad de Carabobo, tal como se demuestra de comprobante de pago, el cual se anexa marcado “I”.

Solicita al Tribunal decretar medida de secuestro sobre los siguientes bienes:

1) Un vehiculo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco XLT EFI, Año 96, Color marrón dos tonos, placa GAF68F, Serial de Carrocería AJUiTP15068, Serial Motor, 8 CIL.

2) Un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo CJ5M, Placa GCV350, Serial de Carrocería J7J83EE2777, Serial Motor: 104E2622499, Color Naranja, Año 1977, Clase Rústico.

3) Un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Año 2001, Serial del Motor, 31V343267, Placa KAY57F, Serial de Carrocería 8Z1CR51631V343267.

Solicita se ordene la medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles:

1) Una parcela Número 65, del Asentamiento Campesino La Blanca, con una extensión de 10 Has. Ubicada en la Jurisdicción del Municipio R.g.d.E.C., alinderada: Norte: Parcela N° 63; Sur: Vía Interna; Este: Parcela N° 6 y 67 y Oeste: Parcela N° 64, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el N° 37, de fecha 12/09/2001, Folios 148 al 151, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

2) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía Anónima Unidad Quirúrgica Ambulatoria Cojedes C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 1, omo 1-A, de fecha 10/01/2000.

3) La alícuota parte de la totalidad de una casa y su terreno, ubicada en la calle Alegría, 14-51, en la ciudad de san C.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Corrado Dínatale; Sur: Calle Alegría que es su frente y casa de J.U.; Este: casa y Solar de Y.F. y Oeste: casa y Solar de J.H., la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.E.C., bajo el N° 49, Tomo 4to, Protocolo Primero, folios 203 al 205, Cuarto Trimestre, de fecha 02/12/1997.

Por todo lo anteriormente señalado solicita al Tribunal decrete la Invalidación de la Sentencia de fecha 09/03/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó emplazar al ciudadano C.H.U.R., notificar al Ministerio Público, y formar un cuaderno separado de medidas.

Posteriormente en fecha 14/08/2007, la demandante ratifico las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y data de esta misma fecha Poder Apud Acta otorgado por la demandante a los abogados S.H.H. y Milzys B.R.d.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

En el caso bajo estudio, la parte actora mediante el ejercicio de la pretensión tutelada por la ley denominada invalidación del juicio que está consagrada en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la nulidad de una causa que fue tramitada por ante este Tribunal distinguida con el N° 14.656, donde aparece como demandante el ciudadano C.H.U.R., y como demandado hoy la accionante, este proceso judicial quedo concluido, en virtud a la sentencia definitivamente firme que dictó este Tribunal el día 09/05/2007, que tiene el carácter de cosa juzgada, pero la misma entro en crisis, porque la propia ley permite que ésta pueda ser atacada mediante los mecanismos jurídicos del A.C., la Revisión de Sentencia y el Juicio de Invalidación, lo que significa que por encontrarnos en funciones jurisdiccionales el juez tiene el poder cautelar general de decretar las medidas preventivas nominadas e innominadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedencia establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En este orden de ideas, por cuanto este órgano jurisdiccional trajo a colación toda la doctrina, en referencia a los requisitos para la procedencia de la medida, que también esta contenida en la ley, y además de esto, las mismas deben recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, es decir, el demandado o demandante y deben limitarse a lo estrictamente necesario, así lo consagran los Artículo 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la accionante solicita que de conformidad con el Artículo 191 numeral 3° del Código Civil, que consagra lo siguiente: …“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”… Decrete las medidas preventivas para la protección de los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, la cual ha sido atacada pero que todavía no se ha producido un fallo definitivo, en referencia al juicio de invalidación, pero aquella sentencia sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa juzgada o lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, porque ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los Artículos 148 y 149 del Código Civil, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra cumplido, porque el cónyuge C.H.U.R., pudiera disponer de esos bienes gananciales.

Otro de los requisitos para la procedencia de la medida, es el fumus b.i. que está referido a la apariencia del buen derecho, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión del accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales constitucionales al demandado para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse todas las actas procesales de aquel juicio de divorcio se desprende, que hoy la accionante no fue citada personalmente, se le nombró un defensor judicial para que la representara y ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo la parte demandante a presentado una serie de recaudos sin que este Tribunal entre apreciar esos medios probatorios, pero por lo menos constituye un indicio como lo es que el matrimonio civil se celebró en la ciudad de San C.E.C. (folio 7), que establecieron como residencia en la Urbanización Canta Claro sector C, casa N° 12 de la ciudad de San Carlos (Folio 8), que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, se encuentra una causa de Obligación Alimentaría, formulada por el ciudadano C.H.U.R., a favor de su hija C.C.U. (Folio 9 al 19), que por ante ese mismo Tribunal. También consta que la parte demandada presta sus servicios profesionales como Médico en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Hospital Dr. Egor Nucete de San C.E.C. y en el Hospital general de San Carlos, también presta servicios profesionales con el cargo de profesor A en la Universidad de Carabobo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con el carácter de experto profesional IV y forense (Folio 20 al 25) y que los bienes patrimoniales fueron adquiridos en la vigencia del vínculo matrimonial por lo cual se presume salvo prueba en contrario que pertenece a la comunidad de gananciales y al estar lleno los extremos de ley, en referencia a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se declara procedente y se decreta las siguientes:

1) Se decreta la prohibición de que el ciudadano C.H.U.R., pueda disponer o gravar el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder como médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la ciudad de San C.E.C., se acuerda oficiar a esa entidad, a los fines de que cumpla con este mandato judicial y a tales efectos, nos indique que recibió el oficio en referencia.

2) Se decreta la prohibición de que el ciudadano C.H.U.R., pueda disponer o gravar el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, como Medico Especialista II en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hospital “Dr. Egor Nucete H” San C.E.C.), se acuerda oficiar a esa entidad, a los fines de que cumpla con este mandato judicial y a tales efectos, nos indique que recibió el oficio en referencia.

3) Se decreta la prohibición de que el ciudadano C.H.U.R., pueda disponer o gravar el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, como Profesor A en la Universidad de Carabobo, se acuerda oficiar a esa entidad, a los fines de que cumpla con este mandato judicial y a tales efectos, nos indique que recibió el oficio en referencia.

4) Se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela Número 65, del Asentamiento Campesino La Blanca, con una extensión de 10 Has. Ubicada en la Jurisdicción del Municipio R.g.d.E.C., alinderada: Norte: Parcela N° 63; Sur: Vía Interna; Este: Parcela N° 6 y 67 y Oeste: Parcela N° 64, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el N° 37, de fecha 12/09/2001, Folios 148 al 151, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se acuerda oficiar al Registrador, quien nos emitirá el acuse de recibo de haberse estampado las notas marginales correspondientes.

5) Se decreta prohibición de enajenar y gravar de trescientas setenta y cinco (375) acciones propiedad del ciudadano C.H.U.R., en la Compañía Anónima Unidad Quirúrgica Ambulatoria Cojedes C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 1, Tomo 1-A, de fecha 10/01/2000, se acuerda oficiar al Registrador Mercantil de esa Circunscripción para que estampe la nota respectiva con acuse de recibo.

6) Se decreta prohibición de enajenar y gravar la alícuota parte de la totalidad de una casa y su terreno, ubicada en la calle Alegría, 14-51, en la ciudad de San C.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Corrado Dínatale; Sur: Calle Alegría que es su frente y casa de J.U.; Este: casa y Solar de Y.F. y Oeste: casa y Solar de J.H., la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.E.C., bajo el N° 49, Tomo 4to, Protocolo Primero, folios 203 al 205, Cuarto Trimestre, de fecha 02/12/1997. se acuerda oficiar al Registrador Público Subalterno, para que estampe la nota marginal correspondiente a este mandato judicial, con acuse de recibo.

7) El Tribunal decreta el secuestro sobre el vehículo, Marca Ford, Modelo Bronco XLT EFI, Año 96, Color marrón dos tonos, placa GAF68F, Serial de Carrocería AJUiTP15068, Serial Motor, 8 CIL. A tales efectos, se ordena comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esa circunscripción, para que ejecute la medida acordada.

Se niega la medida preventiva de secuestro sobre los vehículos: a) Marca Jeep, Modelo CJ5M, Placa GCV350, Serial de Carrocería J7J83EE2777, Serial Motor: 104E2622499, Color Naranja, Año 1977, Clase Rústico. b) Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Año 2001, Serial del Motor, 31V343267, Placa KAY57F, Serial de Carrocería 8Z1CR51631V343267. Bajo el fundamento que esta se decreta sólo cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado algunas medidas que resultan suficientes para garantizar, y al demandado no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de secuestro sobre estos dos bienes muebles. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, con el encabezamiento de la demanda y copia certificada de los documentos que se produjeron con esto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil siete (21/09/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR